Obligación de hacer
- Fecha
- 27 de julio de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sacyr Chile S.A. con nombre reservado y Cía. Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2982-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4832-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- JEAN PIERRE MATUS ACUÑA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 1478, 1489, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 341, 383, 399, 426, 766, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Obligación de hacer · Procedencia del recurso de casación en la forma · Contrato de arrendamiento · Prueba confesional · Cláusulas contractuales · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción de cumplimiento forzado · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Cierre de faenas · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Declaración unilateral de voluntad · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28877-2025, 27 de julio de 2026, «Sacyr Chile S.A. con y Cía. Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos ingreso Rol N° C-4832-2018 sobre juicio ordinario, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Sacyr Chile S.A. con nombre reservado y Cia. Ltda.”, comparece SACYR CHILE S.A dedujo demanda de cumplimiento forzado de obligación de hacer por responsabilidad contractual en contra de nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA señalando que su parte construyó por encargo de su mandante Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A. la obra pública concesionada denominada “Autopista Concepción Cabrero”. En el marco del cumplimiento de dicho contrato suscribió dos contratos con la demandada para la utilización de terrenos como disposición de materiales inertes y un contrato de arrendamiento para la instalación de faenas. Es así como con fecha 30 de agosto de 2011 suscribió con la sociedad demandada un contrato de arrendamiento sobre un retazo de aproximadamente 10.000 metros cuadrados del inmueble situado en el sector denominado Santa Rita, Lugar Palomares, con frente a la Avenida Bonilla, hoy Ruta 148 que tiene una superficie total de 70 hectáreas aproximadamente. Cuenta que el objeto del contrato era para la instalación de faenas propias de la actividad comercial de su parte en la construcción de la Autopista Concepción Cabrero, que correspondía a una obra pública fiscal. El contrato se suscribió a un plazo de 36 meses con una renta mensual de $1.000.000. Refiere que una vez transcurridos los 36 meses plazo, con fecha 23 de enero de 2015, la sociedad demandada comenzó un juicio especial de desahucio de contrato de arrendamiento amparado en las disposiciones de la Ley N° 18.101, el que se tramitó bajo el Rol 542-2015 del 1° Juzgado Civil de Concepción, y en el cual, pese a los intentos de su parte en tratar de obtener un acuerdo y extender el plazo del arriendo previa sentencia judicial, se vio obligado a entregar el inmueble en el mes de julio de ese año.
Relata que, del mismo modo, con fecha 2 de septiembre de 2014, la sociedad demandada por medio de su representante legal, y en documento autorizado ante Notario permitió en el mismo predio la disposición de materiales inertes en una superficie de 16.5 hectáreas del inmueble total ya individualizado. Menciona que en dicho documento de forma expresa el dueño del predio hizo extensivas las condiciones de manejo del botadero al plan de manejo que confeccionara su parte siendo lo anterior consentido por las partes.
Indica que el conflicto se produce porque conjuntamente con el término del contrato de arriendo a su parte se le impidió el acceso a dicho predio, siéndole imposible finalizar correctamente las obras de cierre del botadero de materiales inertes, que eran de su cargo por la RCA respectiva y que, también, se habían autorizado y consentido por el dueño del predio en el acta de entrega de terrenos.
En ese orden de ideas, cuenta que su parte debía ejecutar los trabajos cumpliendo las directrices de la resolución medio ambiental, y una vez finalizado el depósito de materiales y la instalación de faenas, debía obtener la recepción conforme del propietario para efectos de acreditar ante la Autoridad del Ministerio de Obras Públicas, esto es, el Inspector Fiscal de la Obra, el cumplimiento de todas las obligaciones ambientales a las que se encontraban obligados. Sin embargo, relata que requerida en reiteradas oportunidades la sociedad demandada, ésta se ha negado a autorizar el ingreso al inmueble para efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones medioambientales a las que se encuentra obligado. Como fundamentos de derecho cita los artículos 1489, 1545 y 1553 del Código Civil.
La demanda se tuvo por contestada en rebeldía, sin embargo, el demandado evacuó el trámite de la dúplica pidiendo el rechazo de la acción señalando en primer lugar una serie de incumplimientos en que habría incurrido la demandante respecto del contrato de arrendamiento que menciona en su libelo pretensor. Enseguida refiere ser falso que luego del juicio de arriendo se haya “imposibilitado el acceso” al predio, pues jamás se le ha solicitado autorización alguna al efecto. Menciona que, para poder proceder al cierre ambiental de la faena en cumplimiento con las exigencias de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, el actor debe primero cumplir sus compromisos con su parte. Concluye que no hay contrato alguno vigente con Sacyr Chile S.A cuyo cumplimiento pueda exigirse judicialmente. Además, su parte jamás contrajo una obligación de hacer en el sentido de permitir a la actora ingresar al predio luego del término del contrato base que unió a las partes y que hoy se encuentra terminado, y menos aún para ejecutar obras vinculadas con el cierre ambiental de faenas, luego de cuatro años desde acaecidos los hechos.
El juez a quo por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés rechaza la demanda.
Dicho fallo fue recurrido de casación en la forma y apelado por la parte demandante.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por determinación de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, indicando al respecto que los jueces del fondo han omitido pronunciarse sobre el asunto controvertido asilándose en que el contrato de arrendamiento se encontraría terminado en virtud de sentencia judicial dictada en juicio de desahucio, cuestión que dice no tener ninguna relación con la petición y causa de pedir de su parte en estos autos.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal denunciada la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo.
En dicha instancia, la Corte de Apelaciones desestimó el referido recurso y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal ya señalada y reiterando los fundamentos que sirvieron de sustento al recurso anterior lo que no está permitido por la ley.
En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y/o por los mismos fundamentos - deducidos por la compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurso de nulidad sustancial alega que el fallo cuestionado infringe, en primer lugar, los artículos 1437 y 1439 del Código Civil, en relación al artículo 578 del mismo cuerpo legal, ello por cuanto ha decidido acoger la teoría de la improcedencia de la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, señalando que el catastro del artículo 1437 del citado código sería taxativo y no incluiría a los actos unilaterales como una de las fuentes de las obligaciones en materia civil. Pues bien, la doctrina moderna ha ido dejando atrás a la interpretación clásica de la norma, por lo que se entiende que la norma recién referida sí incluye los actos unilaterales en algunas hipótesis, como sería el caso de marras. Lo anterior refiere que debe ser entendido e interpretado a la luz del artículo 578 del Código Civil, que permite al deudor comprometerse para con su acreedor por la simple declaración unilateral de voluntad.
En segundo lugar, aduce que el fallo impugnado infringe los artículos 1698, 1712 y 1713, ambos del Código Civil y 341, 383, 399, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere que su parte de acuerdo con las normas reguladoras de la prueba acreditó la existencia de las obligaciones emanadas de los pactos señalados en el libelo, por lo que debió acogerse la demanda existiendo plena prueba respecto a:
a)
La existencia de los contratos entre las partes, su vinculación y las estipulaciones acordadas pues en la presentación de fecha 19 de enero de 2022 -rolante a folio 48 de autos –acompañó los dos documentos que regularon la relación contractual entre las partes: por un lado, la “Autorización de Disposición de materiales inertes, “Km 68.500 Ruta 148, Santa nombre reservado Concepción”, de 2 de septiembre de 2014, otorgado ante el Notario Público don Ernesto Valenzuela Norambuena.” Documento suscrito por la demandada.
b)
La obligación del demandado de realizar el cierre ambiental de la faena y botadero y extensión de las obligaciones del PMA a la empresa Gustavo Giacaman y Cía. Limitada, pues aportó los contratos suscritos entre las partes los cuales estaban vinculados con la ejecución de la Obra Pública Fiscal proyecto Concesión Autopista Concepción-Cabrero y a los PMA del botadero e instalación de faenas ya que existía una obligación de Sacyr de dar cumplimiento a los mismos.
c)
La necesidad de cierre ambiental y negativa injustificada del demandado para ello. Pues acreditó que la demandada no le ha permitido realizar el cierre ambiental y tampoco ha suscrito los documentos pertinentes de cierre y entrega conforme (alude a testimonial y documental).
d)
La efectividad de haber cumplido su parte con sus obligaciones y ausencia de prueba de la demandada. Refiere la prueba testimonial, documental y confesional que daría cuenta de ello.
Por último expone que el fallo cuestionado vulneró el artículo 1567 del Código Civil, toda vez que se indica que se habrían extinguido todas las obligaciones asociadas al contrato de arrendamiento con la sentencia del desahucio de fecha 01 de julio de 2015, sin embargo dice que la demanda que fuera tramitada en el referido proceso no pedía dar por terminado el contrato, sino solamente: “a) Que ratificando este desahucio, se ordene a la demandada restituir inmediatamente el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de ocupantes, limpio y en la forma prevista en el contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin plazo alguno por así haberse pactado en el contrato ("inmediatamente"), o en subsidio, dentro de tercero día, y en subsidio aún, en el plazo que US. determine conforme al mérito del proceso. - ”. Por lo que estima que el sentenciador al resolver como lo hizo infringió la norma relativa a la extinción de las obligaciones, ya que dio por terminado un contrato debido a un fallo que nada declara al respecto.
QUINTO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó en todas sus partes la de primer grado, con mayores argumentos, razonó, en primer lugar que, la demanda debía rechazarse por cuestiones de forma pues se hablaba de tres contratos, uno de arrendamiento y dos de utilización de terrenos como disposición de materiales inertes, sin embargo luego se desarrollaba solo uno de estos dos contratos, dejando en absoluta indeterminación cual de los contratos se había incumplido, a lo que añade que el petitorio tampoco se condecía con una acción de cumplimiento forzado de contrato.
Luego, respecto al fondo, señaló que la presente acción la demandante la hace consistir en la existencia de estos “dos” contratos que habrían regulado la relación de las partes y de los cuales habrían emanado las obligaciones de cierre ambiental que la empresa demandada habría incumplido, por lo que estima que era de cargo de la demandante acreditar todas las circunstancias que invoca.
De esta forma y con el objeto de probar la existencia de los dos contratos en los que sustenta su acción, refiere que la demandante acompañó copia del contrato de arriendo y de la Autorización de disposición de material inerte. Tiene por establecido que el primero de estos instrumentos, da cuenta que el 30 de agosto de 2011, entre la empresa Gustavo Giacaman y Compañía Ltda., en adelante la “arrendadora” y la sociedad Sacyr Chile S.A., en su calidad de “arrendataria”, celebraron un contrato de arrendamiento, en virtud del
cual la arrendadora, propietaria del inmueble situado en Concepción, denominado Santa Rita, entregó en arriendo a Sacyr Chile S.A, un retazo de terreno de aproximadamente 10.000 metros cuadrados de superficie. En la cláusula 2ª se establece que la arrendataria sólo puede destinar el inmueble arrendado a las actividades de su giro comercial de construcción, dentro del marco de la obra pública fiscal relativa al “Contrato de Concesión Autopista Concepción-Cabrero". La cláusula 3ª indica que las partes estipularon que el plazo del contrato era por 36 meses, con posibilidad de prórroga; indica la renta mensual y el aumento para el caso que la arrendataria requiera ampliar los terrenos arrendados conforme lo consignado en la cláusula 2ª precedente. En la cláusula 8ª, la arrendadora faculta a la arrendataria para realizar todos los trabajos que sean necesarios para utilizar el terreno para los fines arrendados y en la cláusula 9°, se dispone que “La arrendadora otorgará todos los permisos que en su
calidad de propietario se requieran por la arrendataria, y que digan relación con el uso establecido para el terreno arrendado, exclusivamente para obras menores y provisorias, como oficinas, talleres, instalaciones de faena, etc., estando estrictamente prohibido instalación de obras y construcciones definitivas.”
Los sentenciadores analizando dicho contrato refieren que ninguna de sus cláusulas contempla alguna obligación relacionada con el cierre ambiental de faenas que según la demandante habría sido incumplido por la demandada, como tampoco la obligación del dueño del predio de autorizar el ingreso por parte de la ex arrendataria para que proceda a dicho cierre después de haberse desahuciado el contrato y ordenado restituir el inmueble. De lo que concluyen no advertir de qué forma se podrían hacer extensivas a la demandada obligaciones contempladas en las bases de licitación del contrato de obra pública concesionada Concepción-Cabrero, cuya construcción estuvo a cargo de la demandante Sacyr Chile S.A., por encargo de su mandante la Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A.
No obstante lo anterior, exponen no poder soslayarse que el contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 2011, terminó por sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se acogió la demanda de desahucio del referido contrato ordenándose en consecuencia la restitución del inmueble arrendado dentro del plazo de “30 días hábiles contados desde que la sentencia quede ejecutoriada”, circunstancia ésta última que se certificó 01 de julio de 2015, luego que en contra de este fallo no se dedujo recurso.
Así las cosas, refieren los sentenciadores, al haber sido acogido la demanda de desahucio del contrato de arriendo, resulta evidente que aun cuando en la señalada causa sólo se ejerció la acción de desahucio y la consecuente restitución de la propiedad arrendada, al encontrarse extinguido este contrato también lo están las obligaciones que formaron parte del mismo, y por lo mismo, no resulta pertinente acoger la demanda incoada por el incumplimiento de supuestas obligaciones que derivan de un contrato que ya no existe.
Enseguida analizan el segundo instrumento acompañado en autos denominado “Autorización de Disposición de Materiales Inertes”, suscrito ante Notario el 02 de septiembre de 2014 por don nombre reservado en representación de Gustavo Giacaman y Compañía Ltda., mediante el cual se consigna: “autoriza a la empresa Sacyr Chile S.A., para ejecutar los siguientes trabajos en el predio de su propiedad: -Disposición de materiales excedentes de excavaciones, NO siendo autorizada la disposición de hormigón o demoliciones de pavimento y/o escombros, para la ejecución de la obra vial Autopista Concepción-Cabrero.” Documento que señala que estas actividades se ejecutarán en una superficie de 16,5 hectáreas en el predio de propiedad de don nombre reservado, antes individualizado; también detalla la localización de la zona de relleno y finaliza expresando que: “El detalle de las condiciones de manejo del botadero será indicado en el respectivo Plan de Manejo Ambiental, que será elaborado por SACYR CHILE S.A.”
En relación a este instrumento, la sentencia recurrida destaca que sólo se encuentra suscrito por una de las partes, en este caso, por la empresa Gustavo Giacaman y Compañía Ltda. y de la prueba rendida en autos indican que no se logra advertir cómo esta “Autorización
de disposición de materiales inertes” a juicio del demandante es - el segundo contrato celebrado entre las partes. A lo que añaden que en dicho documento no se advierte cuál es la obligación medioambiental que asume la demandada Gustavo Giacaman y Compañía Ltda., por cuanto si bien al final de este documento se consigna que “El detalle de manejo del botadero será indicado en el respectivo PMA que elaborará SACYR CHILE S.A.”, ello más bien dice relación con la R.C.A, que junto con una serie de otros documentos como las “Adendas”, forman parte de lo contemplado en las bases del contrato de licitación que se adjudicó a la demandante Sacyr Chile S.A., para la ejecución de la obra concesionada “Autopista Concepción-Cabrero”, respecto de la cual, el titular de dicha concesión es la empresa Valles del Bío Bío.
Efectúan los sentenciadores un análisis respecto de las declaraciones unilaterales de voluntad y si éstas pueden constituir contratos y refieren al respecto que su admisión en nuestro derecho no es un tema pacífico, pues si bien el Código Civil no la contempla expresamente como fuente de obligaciones, la doctrina se encuentra dividida frente al tema, siendo mayoritaria la opinión de quienes sostienen que no es fuente de obligaciones, atendido el hecho de su falta de consagración legal y la circunstancia que el artículo 1478 del citado Código la haría improcedente.
Señalan los jueces del fondo que la prueba rendida por el actor no resulta suficiente para demostrar fehacientemente la supuesta intención de la demandada de obligarse en el sentido indicado por la demandante, más aún, cuando no existe siquiera claridad de la o las obligaciones supuestamente incumplidas, como tampoco si emanan de un contrato de arriendo extinguido o solamente de aquella Autorización unilateral dada por la demandada para un fin específico.
Concluyen que el demandante no logró probar la existencia de dos contratos, y, en consecuencia, de cuál contrato se habrían originado las obligaciones cuyo cumplimiento forzado se demanda.
SEXTO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que se encuentra acreditado en autos la existencia de los contratos que se dicen incumplidos y en especial la obligación de la parte demandada relacionada con el cierre ambiental de faenas que según la demandante habría sido incumplido por ésta, así como su obligación de autorizar el ingreso por parte de la ex arrendataria para que proceda a dicho cierre después de haberse desahuciado el contrato y ordenado restituir el inmueble.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
OCTAVO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
NOVENO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración al artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es al demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, tal como en derecho correspondía hacerlo.
Tampoco se observa vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, toda vez que corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO: Que, en lo relativo a la prueba confesional, se acusa la conculcación de los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es del caso señalar que la regla del artículo 1713 se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional sólo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba sólo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes no se desprende de manera alguna que el demandado haya reconocido algún hecho del que pueda derivarse la configuración de los supuestos de la acción de cumplimiento forzado de contrato, por el contrario, el demandado alegó que no hay contrato alguno vigente con la demandante cuyo cumplimiento pueda exigirse judicialmente. Además, que su parte jamás contrajo una obligación de hacer en el sentido de permitir a la actora ingresar al predio luego del término del contrato base que unió a las partes y que hoy se encuentra terminado, y menos aún para ejecutar obras vinculadas con el cierre ambiental de faenas.
UNDÉCIMO: Que en relación a la infracción a los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil cabe consignar que respecto de la prueba de testigos y su ponderación, este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dichas normas, en los términos indicados en el recurso, no revisten la naturaleza de ser reguladoras de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que brota de la historia fidedigna del establecimiento de dichos preceptos, conforme lo establecido en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. En efecto, la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo 384 como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra.
[…] La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó reemplazar las palabras hará que empleaba el número 2°, por la frase podrá constituir […] (Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil (Conforme a la Edición Reformada de 1918) Orígenes, Concordancias, Jurisprudencia, Santiago Lazo, nombre reservado Hermanos Editores, 1918, páginas 338 a 342).
Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador al objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control de esta Corte Suprema.
DUODÉCIMO: Que, finalmente se ha alegado como vulnerado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil norma que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que no es reguladora de la prueba pues únicamente enumera de los medios de prueba que contempla la legislación procesal civil.
DÉCIMO TERCERO: Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión de leyes que rigen la prueba, por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que la rigen en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.
DÉCIMO CUARTO: Que, otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de todas las normas que, en la especie, tienen el carácter decisoria de la litis. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo cuarto y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, al no denunciar como conculcado el artículo 1489 del Código Civil que es el que sirve de fundamento a la demanda deducida en autos. Al no mencionar en el recurso como vulnerada esta norma se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado pues como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisorias litis”, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo deducido por el abogado Horacio del Valle Fraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que el ministro señor Mauricio Silva Cancino concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo pero sin compartir lo señalado en el considerando duodécimo toda vez que, si bien, estima que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una norma reguladora de la prueba, rechaza cualquier alegación a su respecto pues en el recurso solo se la ha citado sin explicarse en qué consistiría su infracción y como ésta influiría en lo dispositivo del fallo.
Acordado el rechazo, por improcedente, del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto y el ministro señor Jean Pierre Matus, quienes estuvieron por entrar a conocer de él en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
3.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de estos disidentes obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y la prevención de su autor.
Nº 28.877-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Jean Pierre Matus A. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Matus, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.