Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17483-202527 jul 2026
Fecha
27 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Historia de la ley
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 306-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 297-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Disidencia
RAUL FUENTES MECHASQUI,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 430, 432
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Historia de la ley · Acción de cobro de pesos · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Impulso procesal · Plazo de seis meses · Impulso procesal mixto · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17483-2025, 27 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-297-2018, juicio ordinario sobre cobro de pesos, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, por resolución de seis de febrero de dos mil veinticuatro, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

El demandado apeló en contra de la decisión que antecede, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintitrés de abril de dos mil veinticinco la revocó y, en su lugar, acogió el incidente de abandono del procedimiento.

En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el actor sostiene que el fallo cuestionado transgredió los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que según mandata el inciso 1º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia, debiendo -por tanto- concluirse que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal y no en su parte, como erróneamente establece el fallo impugnado; en este orden, pone de relieve que el abandono del procedimiento es una sanción procesal para aquella parte negligente que, teniendo la responsabilidad de activar la marcha del juicio, no lo hace, criterio que -explica- ha sido reconocido en diversos fallos de esta Corte (Corte Suprema: Roles, Nº 24.274-2019, Nº 90.705-2020 y Nº 8337- 2019).

Seguidamente, en lo que respecta a la vulneración de lo previsto en el mencionado artículo 152, reitera que el abandono del procedimiento corresponde a una sanción procesal, razón por la que ha de aplicarse de manera restrictiva en contra del litigante negligente, esto es, aquel que teniendo el impulso procesal, no cumple con tal carga, dejando abandonado el proceso por más de 6 meses, presupuesto que en el caso no concurriría, ya que su parte no tenía la obligación de dar impulso al proceso.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Este procedimiento se inició el 25 de marzo de 2018, por demandada de cobro de pesos interpuesta por Marcos Valle Arrué, abogado en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado.

2.- Por resolución de 20 de julio de 2018 se recibió la causa a prueba, ordenándose su notificación personalmente o por cédula.

3.- El 24 de agosto de 2018, se notificó la resolución que antecede a las partes.

4.- El 28 de agosto de 2018, la parte demandada dedujo recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, recurso rechazado el 30 de agosto del mismo año.

5.- El 2 y 3 de octubre de 2018 se recibió la prueba testimonial; de igual forma, el 3 de octubre del mencionado año se acompañaron documentos, teniéndoseles por incorporados al proceso por resolución de 5 de octubre de aquel año.

6.- El 15 de octubre de 2018, las partes solicitaron suspensión del procedimiento por el plazo de 45 días, petición a la que el tribunal accedió por resolución de 17 del mismo mes y año.

7.- El 14 de mayo de 2019, se archivó el expediente.

8.- El 11 de enero de 2024, la parte demandante solicita el desarchivo de la causa, petición que fue resuelta favorablemente el 12 de enero de 2024.

9.- El 19 de enero de 2024, el demandante solicita notificación por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose por resolución de 22 de enero del mismo año la notificación del estado del proceso de la forma solicitada, actuación que se verifica al día siguiente.

10.- El 24 de enero de 2024, el demandado solicita el abandono del procedimiento, esgrimiendo que desde el 2018 no existen resoluciones recaídas en gestiones útiles que den curso al juicio; en este orden, señala que consta que el término probatorio venció el 3 de octubre de 2018, y que con posterioridad las partes suspendieron el procedimiento por 45 días hábiles, paralización que operó por resolución de 17 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual se mantuvo inactivo el proceso hasta que el demandado, transcurrido en exceso el plazo de 6 meses, solicitó el desarchivo de la causa y se le notificó del estado del proceso, conforme previene el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, si bien reconoce que de acuerdo con el inciso 1º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debía citar a las partes a oír sentencia, agrega que, en caso alguno ello implica que las partes queden liberadas de realizar gestiones instando por la conclusión del juicio, tal como lo ha reconocido esta Corte en los autos Rol Nº 40.147-2017.

11.- El demandante al evacuar el traslado del incidente pide su rechazo, fundado en que con posterioridad al 17 de octubre de 2018, su parte pidió el desarchivo de la causa y la notificación del estado del proceso de conformidad a lo previsto al artículo 52 del citado código, gestiones verificadas el 11 y 19 de enero de 2024, respectivamente. De igual forma, alega la improcedencia del incidente, en atención a que, concluido el término probatorio, pesaba sobre el tribunal la obligación de citar a las partes a oír sentencia, citando al efecto lo resuelto en los autos Rol Nº 96.486-2021 de esta Corte.

12.- Por resolución de 6 de febrero de 2024, el tribunal de primer grado rechazó el incidente del abandono del procedimiento, teniendo presente para ello que, de conformidad a lo previsto en el artículo 432 del código adjetivo, el impulso procesal estaba radicado en el tribunal, agregando que, vencido el término probatorio, hecho que en el caso se verificó en octubre de 2018, correspondía al tribunal citar a las partes a oír sentencia.

13.- Recurrida de apelación por la demandada la decisión que antecede, por resolución de 23 de abril de 2025, fue revocada por el tribunal ad quem, declarándose abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, el fallo recurrido razonó que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal la carga de dictar sentencia, una vez que haya vencido el término probatorio y el período de observaciones a la prueba, sin perjuicio de ello, determina que el actor mantiene la obligación de dar curso progresivo al proceso, carga con la que no cumplió al mantenerse inactivo el proceso por más de 6 meses, lo que justificaría aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento, hace hincapié en que el tiempo de inactividad es considerablemente excesivo, puesto que el procedimiento se paralizó el 2018, lo que incluso alcanza el tiempo de prescripción de la acción, sin que tal plazo resulte interrumpido por la solicitud de desarchivo de 11 de enero de 2024, toda vez que -en el caso- el plazo de 6 meses ya se había materializado, y porque reanudado el procedimiento no consta que el demandado haya realizado una presentación distinta a la solicitud de abandono.

CUARTO: Que, de lo expuesto se colige que el problema a dilucidar radica en determinar si es posible declarar abandonado un procedimiento, cuando habiendo concluido el término probatorio y el plazo para formular observaciones a la prueba, el tribunal no hubiere citado a las partes a oír sentencia, transcurriendo holgadamente el plazo de seis meses, entre que la causa quedó en estado de citar a las partes a oír sentencia y la formulación del incidente que nos ocupa.

QUINTO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”; en consecuencia, no es equivocado afirmar que, el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

SEXTO: Que, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado el alcance de la expresión “Cesación de las partes en la prosecución del juicio”; así, se ha de entender que la voz cesación es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia -esta última- de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

A su vez, la palabra prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir”, es decir, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado; tal concepto ligado a la noción de litigio o juicio, refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución, materializándose en la realización de actos procesales. En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SÉPTIMO: Que, como se dijo, las alegaciones de la actora y recurrente, se centraron en que la carga de dar impulso al proceso, atendido lo previsto en el artículo 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, residía en el tribunal, por lo que aquel debió citar a las partes a oír sentencia y luego resolver el asunto sometido a su decisión. Planteamiento que, sin ser erróneo, resulta incompleto, ya que si bien la citada norma dispone que una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 –de observaciones a la prueba, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio; de manera que, al no haberse dictado tal resolución, aquellas debieron instar oportunamente por el avance del procedimiento.

En efecto, la regla del citado precepto, sin perjuicio de la forma verbal imperativa que emplea, no importa traslación del impulso procesal al tribunal de manera excluyente, de modo tal que las partes deben reclamar o exigir la citación para oír sentencia, según resulte legalmente procedente, pues la intención del legislador al consagrar la institución del abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, aun cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término. Tal objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cuál de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuación.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, el demandante dejó transcurrir con largueza el término que la ley considera tolerable mantener inactivo un juicio y la referida situación de incertidumbre, actitud que es demostrativa de falta de diligencia e interés en finalizar el procedimiento, dejando de realizar las gestiones que resultaban pertinentes, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal; en este sentido, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, consagrado positivamente en el inciso 1° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio a que se ha hecho referencia, la ejecutante debió haber instado porque se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de seis meses.

NOVENO: Que, efectivamente, se observa que desde la dictación de la interlocutoria de prueba, más precisamente desde las resoluciones dictadas en octubre de 2018, a propósito de la incorporación de distintos medios probatorios al proceso, no se realizaron gestiones útiles destinadas a la continuación en la tramitación del proceso, permitiendo la actora que el juicio fuera archivado por el tribunal, para pedir su desarchivo recién el día 11 de enero de 2024, luego de más de cinco años de paralización del procedimiento, configurándose -de aquella manera- la hipótesis prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en nada altera lo razonado, la solicitud de desarchivo y la notificación al demandado de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, actos procesales realizados en enero de 2024, no sólo porque a aquella época ya había transcurrido en exceso el plazo de inactividad de seis meses, sino además, porque tal como lo ha dicho esta Corte, la notificación prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no es en sí misma una gestión de carácter útil para dar curso progresivo al procedimiento, permitiendo únicamente considerar como válidas las notificaciones realizadas por el estado diario (Corte Suprema, Rol Nº 43.091-2024), así como tampoco lo es la solicitud o el desarchivo de la causa, gestión que no conlleva en sí misma la reactivación del procedimiento, sino que solamente posibilita que las partes efectúen presentaciones en el mismo (Corte Suprema, Rol Nº 49.751-2024).

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcos Valle Arrué, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Acordada la decisión, con el voto en contra de la ministra señora Repetto y el abogado integrante señor Fuentes, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo formulado por la actora, anular la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo, confirmando el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

1º Que, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, establece que: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.”

Por su parte, el artículo 432 del citado cuerpo legal establece, en su inciso primero, lo siguiente: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.”

2º Que, como se ha expresado, la crítica que se formula en el recurso de nulidad se funda en el hecho referido a que era el tribunal y no las partes, quien tenía en sus manos el impulso destinado a darle curso progresivo al proceso.

3º Que, la actual jurisprudencia sobre la materia tiende a uniformarse en cuanto a que el instituto del abandono del procedimiento, previsto en el artículo 152 del Código ya citado, sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos, hasta ponerlos en situación de que el juez emita su decisión, por lo cual, la negligencia o desidia de los litigantes, en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final del mencionado cuerpo legal.

En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente, en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados y, semejante inercia tiene que, necesariamente, obedecer a un comportamiento culpable de los litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.

4º Que, las reflexiones que anteceden, llevan de manera ineludible a concluir que, en aquellas etapas del juicio, donde el impulso del proceso no constituye una carga de los litigantes, sino que gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no corresponde sancionar a aquellos con el abandono del procedimiento, porque en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, ejemplo incuestionable de ello, lo es la hipótesis normativa prevista en el ya citado artículo 432.

5º Que, ante un panorama como el que se ha descrito, aparece que el tribunal, no obstante haber transcurrido latamente el probatorio en el proceso, no citó a las partes a oír sentencia desatendiendo el mandato legal, siendo ello así, mientras penda la resolución del tribunal, en los términos a los que se viene aludiendo, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal ni cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.

6º Que, la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 432 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “citará para oír sentencia” lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, aun cuando las partes no lo hayan solicitado -puesto que se encontraban eximidas de la carga de dar impulso al proceso, al menos en esta etapa-, razón por la cual el tribunal debió, de propia iniciativa, citar a oír sentencia.

7º Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, teniendo, aquella errónea aplicación de la ley, una influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que correspondía, a juicio de estas disidentes, hacer lugar al primer recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, revocar la decisión que acogió el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar rechazarlo, para luego entrar al conocimiento del segundo de los recursos, relativo al fondo del asunto y emitir pronunciamiento a su respecto.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Fuentes y la disidencia de sus autores.

N° 17.483-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.