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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30306-202528 jul 2026
Fecha
28 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Andes Produce SpA con Banco de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 259-2025
Primera instancia
Juzgado de Letras de Rio Negro, Rol 261-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto Ley N° 3472: art. 7
Descriptores
Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Excepción de pago · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Pago por un tercero · Recurso en contra de hechos del proceso · Pago parcial de la deuda · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Cobro de pagaré · Alegación nueva · Fondo de garantía para pequeños empresarios (fogape) · Abono de deuda · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30306-2025, 28 de julio de 2026, «Andes Produce SpA con Banco de Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este juicio ejecutivo, cobro de pagaré, seguido ante el Juzgado de Letras de Río Negro, bajo el rol C-261-2024, caratulado “Banco de Chile con Andes Produce SpA y nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de fecha doce de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal rechazó las excepciones del artículo 464 en sus numerales 2, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ejecutados y, en consecuencia, ordenó seguir adelante en la ejecución. Además, resolvió que al momento de efectuarse la liquidación del crédito y trabarse embargo sobre bienes suficientes, debe considerarse como un abono efectuado a la deuda, aquel de fecha 14 de mayo de 2024, por la suma de $179.056.833.-.

Apelada que fuera la sentencia por las ejecutadas, la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmó la sentencia, con costas del recurso.

Contra este último pronunciamiento las ejecutadas dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo lo sustenta en la infracción a los artículos 1509, 1568, 1569, 1576, 1698 del Código Civil; a los artículos 1°, 5° inciso 6° del Decreto Ley Nº 3472 y el artículo 22 del Reglamento de Administración del Fondo de Garantía Estatal, Decreto Exento Nº 435, de diciembre de 2022, dictado por el Ministerio de Hacienda; y al artículo 464 N°9 Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1591 del Código Civil.

Funda su pretensión en que el banco ejecutante obtuvo un pago, a lo menos parcial, de la obligación demandada, lo que fue con cargo a la garantía estatal que aseguraba un monto equivalente al 85% del mutuo concedido, aprovechando la actora ese beneficio, lo que se desprende de un Oficio remitido por el Banco Estado en el que se informó haber pagado, el catorce de mayo de dos mil veinticuatro, al Banco de Chile la cantidad de $179.056.833, consignación que se hizo, en su calidad de administrador del Fondo de Garantía antes indicado, al tenor del inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley Nº 3472.

Afirma que, aunque las sentencias dan verosimilitud del pago parcial efectuado a la ejecutante, resuelven que el monto que ella se le ha entregado no permite sostener la solución de la deuda, estimando de manera errada que ello debe ser considerado únicamente en las liquidaciones que se efectúen en lo sucesivo de la ejecución.

Para el recurrente, se infringe el artículo 1698 del Código Civil, pues se ha excluido el efecto extintivo del pago parcial, que constituye la garantía obtenida por la ejecutante; asimismo, se vulnera el artículo 1509 del mismo cuerpo legal desde la perspectiva interna de las obligaciones pecuniarias y, además, por ser una obligación de género, conforme al artículo 1576 del Código Civil, el pago lo puede satisfacer cualquier persona, tal como ha ocurrido en el caso que se analiza. Agrega que, desde una perspectiva externa, la sentencia ha transgredido el efecto cautelar que comporta el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE) en relación con la obligación contenida en el pagaré, vinculación que se encuentra contenida en el artículo 46 del cuerpo legal antes citado, considerando el recurrente que la consignación realizada por la institución garante satisface los elementos subjetivos del pago, contenidos en el artículo1576 del Código Civil.

También, sostiene que se vulneran las normas que permiten la ejecución de la garantía estatal obtenida por la ejecutante, citando al efecto el artículo 1 del Decreto Ley Nº 3472, que establece los objetivos del FOGAPE y el inciso 6° de su artículo 5, en relación con lo prevenido en el artículo 22 del Reglamento de Administración de aquel fondo de garantía estatal; el Decreto Ex Nº435, de diciembre de 2022, dictado por el Ministerio de Hacienda; manifestando que el pago efectuado por el Banco Estado debe cumplir un efecto extintivo, aunque parcial, que beneficia al deudor, lo que se desprende de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, lo que se reafirma en el artículo 1698, por lo cual, si el deudor acredita las bases materiales del cumplimiento de la obligación -la entrega del dinero a la ejecutante, por el cobro de una garantía del crédito-, debe seguirse la extinción de la prestación saldada.

Por último, desde un enfoque eminentemente procesal, arguye que la sentencia ha dejado de aplicar la excepción de pago, contenida en el N°9 del artículos 464 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que solo la solución completa tiene algún efecto extintivo, extralimitando el alcance del artículo 1591 del Código Civil, vulnerándose los principios de integridad, identidad y completitud del pago, la que para el ejecutado se aplicó con una severidad que se contradice con la satisfacción, al menos parcial, de una obligación de género.

Pide que se anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo, en la que se acoja la excepción de pago parcial de la deuda, contenida en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la ejecución únicamente deba proseguir respecto del saldo de la obligación pecuniaria reclamada por la ejecutante.

SEGUNDO: Que, para resolver se debe tener presente que el tribunal de primer grado, decisión que fue confirmada luego por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación deducido por los ejecutados, rechazó, entre otras, la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual determinó que conforme lo prescrito en el artículo 1698 en relación con lo dispuesto en el artículo 1568, ambos del Código Civil, incumbía a los ejecutados probar la extinción de la obligación contenida en el título ejecutivo mediante el pago de la obligación cuyo cumplimiento compulsivo se pretende.

Luego, la sentencia, concluye que, analizando los medios de prueba, los ejecutados no acreditaron haber efectuado pago alguno.

Además, del mérito del informe de Banco Estado que consta del folio 56 del cuaderno principal de la carpeta electrónica de primer grado, se tuvo por acreditado que el acreedor, con fecha 14 de mayo de 2024, se hizo pago de parte del crédito contenido en el pagaré cuyo cobro se persigue en la presente causa, con cargo al Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios por el monto total de capital de $179.056.833

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estimó que dicha cantidad no satisface el monto total de capital perseguido y, en tal sentido, no cumple con la exigencia del artículo 1568 del Código Civil, que exige el cumplimiento de la prestación de lo que se debe, que en la especie corresponde a $210.655.098.-, más intereses penales, por lo que, en consecuencia, no se configura en la especie el presupuesto fáctico del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, por lo cual la excepción opuesta no prosperará, estimando, luego que ello es sin perjuicio de que habrá de considerarse en la respectiva liquidación el pago parcial por la suma de $179.056.833.- a la ejecutante con fecha 14 de mayo de 2024.

TERCERO: Que, para resolver el recurso de casación se debe tener presente que el quid del asunto que se debe dilucidar es si el tribunal ha rechazado de manera acertada la excepción de pago opuesta a la ejecución, considerando que el recurso fue intentado únicamente por las partes ejecutadas y en relación a dicha excepción, teniendo como principal fundamento la infracción a las normas que regulan el pago efectuado por el Banco Estado con cargo al Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios al ejecutante.

CUARTO: Que, al examinar el contenido del recurso de casación, lo primero que no puede pasar inadvertido es que los argumentos de la recurrente tendientes a justificarlo, importan el planteamiento de una alegación nueva que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente.

En efecto, del tenor del recurso de casación queda de manifiesto que el pago de la deuda se sustenta únicamente en el monto pagado por el Banco Estado al banco ejecutante, en virtud del requerimiento de éste último, como garantía del fondo; en circunstancias que, de la lectura del escrito en que se opusieron las excepciones a la ejecución -que fue el que determinó los fundamentos que debía resolver el tribunal del grado y del que se defendió el ejecutante- se esgrimió únicamente como fundamento de la excepción recurrida, que esa parte logrará acreditar que el deudor principal ha efectuado diversos pagos a la ejecutante.

Por otra parte, solo en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, se alegó que el Banco del Estado informó haber entregado al ejecutante la cantidad de $179.056.833.-, en virtud de la garantía FOGAPE que accede a la acreencia reclamada, lo que corresponde a una solución parcial de la obligación, por lo que la ejecución debía reducirse a su remanente; esto es, la suma de $31.598.265.

QUINTO: Que, lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo en estudio, por cuanto queda en evidencia que la recurrente funda parte de las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente, esto es, al oponer las excepciones a la ejecución. Así construido el recurso, este no puede prosperar, ya que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

SEXTO: Que, por otra parte, en lo relativo al pago de la deuda, se advierte que sus alegaciones e infracciones de ley se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En este sentido, la sentencia resolvió que el demandado no ha efectuado ningún pago y que adeuda el monto total del monto contenido en el título ejecutivo, esto fundado, esencialmente, en que los ejecutados no acreditaron haber efectuado pago alguno al banco ejecutante.

SÉPTIMO: Que, en base a lo que se viene razonando se debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo, lo que no ha ocurrido en la especie.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, indefectiblemente el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar en este acápite.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, al estimar el tribunal que el pago efectuado por el Banco Estado como consecuencia de la Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios no es un elemento para considerar al analizar la procedencia de la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, rechazó la excepción opuesta, se ha resuelto de manera acertada y conforme a las normas atinentes al caso.

Para lo anterior, es importante tener en consideración lo informado por el Banco Estado en su calidad de administrador del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), quien explicó que ese Fondo se encuentra normado por el Decreto Ley N° 3.472, de 1980, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones, entre ellas la Ley N° 21.514, que modifica el FOGAPE y crea el Programa de Garantías FOGAPE Chile Apoya. Normativa que establece que el Banco del Estado de Chile administra el Fondo y la Comisión para el Mercado Financiero lo reglamenta y supervisa.

En dicho oficio se explica que el Fondo otorga garantías al sistema financiero, como cobertura parcial para los financiamientos que se entregan a los micro, pequeños y medianos empresarios, siempre y cuando se cumplan con las condiciones que establece la ley y que, para acceder a las garantías, previamente, las instituciones financieras autorizadas por la CMF deben participar en licitaciones convocadas por el Administrador del Fondo y adjudicarse derechos de garantías.

Se agrega que, en caso de incumplimiento del deudor, sólo la institución financiera puede requerir el pago de la garantía al Fondo, para lo cual debe cumplir con los procedimientos previos, entre los cuales se menciona que es necesario la presentación de la demanda ejecutiva y su notificación judicial respectiva. Posterior al requerimiento, y luego de revisados los antecedentes de la operación, la administración del Fondo resuelve sobre la procedencia del pago de la garantía.

De acuerdo con dicha información y lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 3.472, de 1980, el banco ejecutante, como institución financiera representa al Fondo en la cobranza de los financiamientos respecto de cuyos derechos éste se haya subrogado y deberán informar al Administrador el resultado de las cobranzas, pues en el inciso primero de la norma antes citada se prevé que “las instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza de los financiamientos respecto de cuyos derechos éste se haya subrogado e informarán el resultado de las cobranzas”.

Es en base a estos elementos que el Banco Estado explica que un financiamiento que disponga de la garantía del Fondo no exime al deudor del pago total de la deuda o de alguna parcialidad del mismo, toda vez que la institución financiera actúa en representación del Fondo en el caso de subrogación legal de la deuda.

Así, una vez pagada la garantía por el Fondo a la Institución Financiera, la empresa deudora tendrá dos acreedores, por un lado, la institución financiera y, por otra parte, el Fondo, por la porción efectivamente pagada por éste a la institución financiera, correspondiente a un porcentaje del capital adeudado. En consecuencia, es la institución financiera la que debe cobrar y recuperar la totalidad de la deuda, tanto propia como la subrogada por el fondo.

NOVENO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa que regula la materia al rechazar la excepción de pago contemplado en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya vulnerado el Decreto Ley N° 3.472, el Decreto Exento 435 del 16 de diciembre de 2022 del Ministerio de Hacienda que Aprueba Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios Aplicable a las Garantías Chile Apoya, ni las normas del pago reguladas en el Código Civil, pues de acuerdo a la normativa aplicable, el hecho de haberse hecho pago de la garantía, no exime al ejecutado del pago total de la deuda contenida en el título ejecutivo que se cobra, pues en este juicio ejecutivo, el Banco de Chile actúa también en representación del Fondo, por subrogación legal de la deuda y bajo ese escenario es que debe cobrar y recuperar la totalidad de la deuda, tanto la propia como la subrogada por el fondo.

DÉCIMO: Que, en virtud de lo que se ha venido resolviendo, el recurso de casación intentado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Alejandro Miranda Neyra, en representación de las partes ejecutadas, contra la sentencia de dos de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl P. Fuentes M.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 30.306-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Manuel Valderrama R., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.