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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34983-202631 jul 2026

Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo

Fecha
31 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo
Carátula
nombre reservado con Casino Colchagua S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1580-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1337-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1698, 1699, 1712, 2284, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 398, 426, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34983-2026, 31 de julio de 2026, «con Casino Colchagua S.A.»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de febrero de dos mil veinticuatro que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió los artículos 398 y 1698, 1699 y 1713 del Código Civil (sic), por cuanto desconoció el valor probatorio de la confesión extrajudicial de la demandada y alteró la carga de la prueba respecto del daño material; b) se han infringido, también, los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se descartó la prueba de presunciones del daño moral, pese a existir antecedentes graves, precisos y concordantes; y c) se ha contravenido el artículo 2329 inciso primero del Código Civil, al reconocerse la responsabilidad civil extracontractual de la demandada y, no obstante, fijarse la indemnización en cero pesos, vulnerándose el principio de reparación integral.

3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 2284 y 2314 del Código Civil.

Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene.

4°.- Que a mayor abundamiento, los argumentos sobre los cuales se construye el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, concluyeron, por una parte, que no se acreditaron con claridad la cantidad de puntos que no fueron considerados; el valor monetario de cada punto; y el período exacto durante el cual se produjo la menor percepción, y, por otra que, tampoco acompañó al proceso antecedentes probatorios suficientes que permitieran al tribunal ponderar los reales efectos provocados a la actora por los hechos materia de la reclamación deducida.

5°.- Que tales presupuestos fácticos, que sirven de fundamento a la decisión de rechazar la demanda, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados por la vía de denunciar infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, de haber sido efectiva, habría permitido alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que postula la recurrente.

En efecto, el artículo 1698 del Código Civil se infringe cuando los sentenciadores alteran la carga de la prueba, imponiendo a una de las partes la acreditación de un hecho que correspondía probar a su contraparte. Tal circunstancia no se advierte en la especie, por lo que el recurso será desestimado en este capítulo.

6°.- Que, acerca de la pretendida contravención de lo prevenido en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

7°.- Que, de otra parte, no resulta admisible que el recurrente atribuya a un mismo medio probatorio, simultáneamente, el valor de instrumento público, conforme al artículo 1699 del Código Civil, y el de confesión extrajudicial, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Semejante planteamiento revela el carácter dubitativo del recurso, incompatible con la naturaleza de derecho estricto que le es propia.

8°.- Que, por lo demás, la aplicación del citado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil exige demostrar que, en el proceso respectivo, existió una declaración o actuación inequívoca que importara el reconocimiento del hecho perjudicial. Solo una vez establecido lo anterior corresponde determinar si dicha confesión sirve de base a una presunción, constituye presunción grave o, excepcionalmente, plena prueba. Sin embargo, en la especie no se acreditó la existencia de un reconocimiento expreso de la demandada respecto de los rubros que se pretende demostrar mediante la declaración extrajudicial invocada, ni que el tribunal del trabajo que conoció del juicio laboral hubiera emitido una declaración en ese sentido.

9°.- Que, en estas condiciones, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Enrique Cubillo Espinoza, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veinte de mayo de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 34.983 - 2026