Derecho a la acción
- Fecha
- 1 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Transportes e Ingenieria Lourdes Limitad con Cmpc Tissue S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15933-2023
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1329-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Derecho a la acción · Tutela judicial efectiva · Ausencia de error de derecho · Sanción procesal · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Correcta aplicación del derecho · Recurso de reposición y apelación en subsidio · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes · No ha comenzado a correr el término probatorio · Notificación tácita del auto de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37856-2025, 1 de septiembre de 2026, «Transportes e Ingenieria Lourdes Limitad con Cmpc Tissue S.A»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-1329-2021, caratulados “Transportes e Ingeniería Lourdes Limitada/ Cmpc Tissue S.A.”, por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de doce de agosto de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que los sentenciadores incurren en un error al determinar que el procedimiento estuvo paralizado por el transcurso de seis meses, trayendo a colación a este respecto los recursos deducidos por su parte el 2 de agosto de 2023, en contra de la interlocutoria de prueba, calificando aquella presentación como una gestión útil, en tanto se encuentra dispuesta en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
Plantea que en virtud de la interposición de los referidos recursos, se le ha de tener por tácitamente notificado de la interlocutoria de prueba, conforme previene el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que -además- la aludida presentación es demostrativa de la intención inequívoca de su parte en torno a perseverar en la acción, resultando irrelevante la ausencia de notificación a la demandada, tal como lo ha resuelto esta Corte en casos similares. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1º.- El 15 de noviembre de 2021, se presentó la demanda de autos.
2º.- Por resolución de 3 de febrero de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba.
3º.-El 2 de agosto de 2023, la parte demandante repuso y apeló en subsidio de la resolución mencionada en el numeral anterior.
4º.- De la presentación que antecede se dio traslado por resolución de 9 de agosto de 2023.
5º.- El 11 de agosto de 2023, la parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que la última resolución recaída en una gestión útil corresponde a aquella pronunciada el 3 de febrero de 2023, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, agregando que ella no fue notificada a todas las partes del procedimiento dentro del plazo de 6 meses, circunstancia que evidenciaría la negligencia de la actora.
6º.- El demandante al evacuar el respectivo traslado, solicitó el rechazo del incidente, argumentando que su parte el 2 de agosto de 2023 repuso y apeló en subsidio de la interlocutoria de prueba, es decir, antes de transcurrido el plazo de seis meses de paralización del procedimiento, oportunidad en la que -además- solicitó dar curso progresivo a los autos, dándose traslado al primer recurso, el que -agrega- fue evacuado por la demandada el 12 de agosto de 2023, circunstancia que le permite concluir que la interposición de los recursos constituye una gestión útil.
TERCERO: Que, el tribunal a quo acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración para ello que la última resolución recaída en gestión útil es la de 3 de febrero de 2023, por medio de la cual se recibió la causa a prueba, desechando que el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por la demandante pudiera considerarse como gestión útil, por no dar curso progresivo a los autos.
Por su parte, la respectiva Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión apelada añadiendo que no puede reconocérsele la utilidad pretendida por el recurrente a los recursos deducidos en contra de la interlocutoria de prueba, desde que aquella resolución no había sido legalmente notificada a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que los argumentos esgrimidos en el recurso, versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por el demandante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, puntualmente respecto a los recursos de reposición y apelación interpuestos el 2 de agosto de 2023, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
QUINTO: Que, de consiguiente, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al efecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
Luego, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, únicamente en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- sólo cuando uno de los litigantes haya sido notificado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, conviene apuntar que los recursos de reposición con apelación en subsidio deducidos por el demandante en contra de la interlocutoria de prueba, suponen el conocimiento de la resolución recurrida, siéndole aplicable a su parte lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, debiendo -por tanto- tenérsele como tácitamente notificado de la resolución que recibió la causa a prueba; no obstante lo expuesto, se ha de tener presente que aquella actuación no plasma en sí misma el cambio requerido en la ley, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido, ya que como se dijo sólo la notificación de la aludida resolución a ambas partes permitiría pasar a otro estadio procesal.
En consecuencia, razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la presentación de 2 de agosto de 2023, desde que, recibida la causa a prueba, hecho verificado por resolución de 3 de febrero de 2023, pesaba sobre la parte demandante la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes, y por ello le correspondía instar para que todas ellas tomaran conocimiento de la misma, lo que a la interposición del incidente, es decir, transcurrido en exceso el plazo de seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, no se había verificado.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por el recurrente y, consecuencialmente, el efecto interruptor de dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Yesenia Moneny Cerda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Repetto y López, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1°.- Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la presentación efectuada por el recurrente el 2 de agosto de 2023, por medio de la cual recurre de reposición con apelación en subsidio de la resolución que recibe la causa a prueba, actuación que ciertamente importó notificación tácita de la aludida interlocutoria; en efecto, de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa o carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°.- Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la presentación de 2 de agosto de 2023, la que como se dijo, importó notificación tácita de la interlocutoria de prueba, y tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil.
5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, la posterior notificación, es decir, la que se realice a la demandada, no produciría el efecto de activar el término probatorio. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, respecto a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto G. y la disidencia, de sus autoras.
Nº 37.856-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.