Acción ejecutiva
- Fecha
- 3 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Constructora Pacific SpA con Codelco Chile (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3193-2023
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10571-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 1, 5 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Mandamiento de ejecución y embargo · Exigibilidad de la obligación · Pago de factura · Factura electrónica · Excepción de pago · Cesión de factura · Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ejecutivo. factura · Modalidad de pago · Obligaciones exigibles · Oportunidad de cumplimiento de la obligación · Procedimiento ejecutivo de cobro de facturas · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37463-2025, 3 de septiembre de 2026, «Constructora Pacific SpA con Codelco Chile (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 37463-2025
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 3 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol C-10.571-2022, sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, comparece Constructora Pacific S.A. deduciendo demanda en contra de Codelco Chile solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $47.725.906.- más intereses y costas. Funda su acción en que es dueña del crédito contenido en la factura electrónica N° 87 de fecha 25 de agosto de 2022 emitida por su parte para ser pagada por la demandada por la referida suma. Indica que hasta la fecha la factura no ha sido pagada en su totalidad adeudándosele el señalado monto de dinero. Asevera que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
La parte ejecutada, en lo que a este recurso interesa, dedujo la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada en que la factura de autos no contiene una obligación actualmente exigible, por cuanto al señalar “al contado” representa una operación de compraventa o servicios en que el precio ya fue pagado. Agrega que para que tenga mérito ejecutivo la factura debe tenerse por irrevocablemente aceptada. En el caso sub lite, la factura de autos fue emitida electrónicamente con la modalidad de “pago al contado”, lo que impide que pueda ser reclamada de conformidad al artículo 3º de la ley N°19.983 ya que el sistema no considera la opción de “reclamar” una factura pagada “al contado”.
Por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones de los N° 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la excepción del numeral séptimo del referido cuerpo normativo, razón por la cual se rechazó la demanda ejecutiva.
La parte ejecutante apeló en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En su contra dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1, 2 inciso final, 2 bis y 5 de la Ley N° 19983 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo supone que la factura se encontraba pagada por lo que no existía un saldo insoluto que cobrar lo que hace que el título no sea actualmente exigible, citando para ello lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la mencionada ley, lo que estima ser un razonamiento jurídico erróneo, pues forma y pago no son lo mismo. Menciona que en nuestro ordenamiento la Ley N° 19.983 establece claramente el hecho que la mención de la forma de pago no constituye en sí el pago, y ello claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 inciso final en relación con el artículo 1 inciso segundo del mismo cuerpo legal, pues –sostiene-, conforme a estas disposiciones cuando no se fije un plazo para el pago se entenderá que debe ser pagado dentro del plazo de 30 días. Al respecto indica que esta Corte Suprema ha expuesto en diversos fallos que el hecho de que la factura indique como modo de pago al contado, solo se traduce en que en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura, reflejando esta mención solo la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado.
SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado, para acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento razonó que “en relación con la exigibilidad del documento que fundamenta esta ejecución, en el cual se indicó que su forma de pago es al contado, cabe hacer presente que el pago de la factura electrónica, tiene tres posibles valores: “contado”, cuando el documento ha sido pagado; “crédito”, cuando existe un saldo insoluto; y “sin costo”, cuando se trata de entregas gratuitas, de forma tal que al indicar la factura que su forma de pago es al contado, significa que dicho documento no representa saldo insoluto alguno susceptible de ser cobrado ni cedido, de manera que el instrumento no es actualmente exigible”. Asevera que “no cumpliendo la factura de autos con los requisitos exigidos por los artículos 1° y 5° de la Ley N 19.983, y no siendo el referido documento actualmente exigible de conformidad a lo dispuesto en el art culo 437 del Código de Procedimiento Civil, no cabe sino concluir que el título de autos no tiene mérito ejecutivo para su cobro, motivo por el cual esta sentenciadora acoger la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del código ya citado”.
TERCERO: Que, de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el conflicto a dilucidar consiste en determinar si la factura que se cobra en autos, al tener la mención “al contado”, se entiende que no contiene un crédito y, por lo mismo, no es cedible; careciendo, en consecuencia, de mérito de ejecutivo, ya que no existiría deuda que cobrar, porque ésta fue solucionada.
CUARTO: Que comenzando el análisis del arbitrio, es necesario recordar que la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983.
Se hace necesario precisar, en relación al mérito ejecutivo de la factura, que el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3o de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
Por su parte, el artículo 9 de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate.
Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.”
QUINTO: Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura N° 87 de fecha 25 de agosto de 2022 fue emitida por el ejecutante a nombre del ejecutado y en ella se consigna la frase “Forma de Pago: Contado”. La circunstancia de que en una factura electrónica se consigne la expresión "Forma de Pago: Contado" no constituye, en caso alguno, una constancia de que la obligación haya sido cumplida mediante el pago del precio. Dicha mención únicamente informa la modalidad convenida para el cumplimiento de la obligación, esto es, que el precio debe ser enterado al contado, sin otorgamiento de crédito ni diferimiento del pago.
En efecto, el campo "Forma de Pago" de una factura electrónica tiene por finalidad identificar la modalidad bajo la cual las partes pactaron el cumplimiento de la obligación de pago, distinguiendo, por ejemplo, entre operaciones al contado y operaciones a crédito. Se trata de un antecedente relativo al contenido del contrato que dio origen a la factura y no de una certificación de que el pago se haya efectuado materialmente.
SEXTO: Que resulta, por ello, indispensable distinguir entre dos conceptos jurídicamente diversos. Por una parte, el pago al contado significa que las partes acordaron que el precio es exigible inmediatamente, sin plazo de crédito, de modo que la obligación nace con vencimiento inmediato. Por otra, una factura pagada supone que la obligación ya se extinguió por haberse verificado el pago como modo de extinguir las obligaciones, circunstancia que debe acreditarse mediante antecedentes objetivos e idóneos, tales como un recibo, carta de pago, comprobante de transferencia bancaria, depósito u otro medio de prueba que demuestre la efectiva satisfacción del crédito.
SÉPTIMO: Que confundir ambas nociones implica desconocer principios elementales del derecho de las obligaciones. Una obligación puede ser exigible desde el mismo momento de su nacimiento y, sin embargo, permanecer íntegramente insoluta. La exigibilidad de una obligación y su extinción por pago constituyen situaciones jurídicas distintas, sujetas a presupuestos y efectos igualmente diversos.
Desde esta perspectiva, cuando una factura consigna expresamente la modalidad "Forma de Pago: Contado", las partes han determinado la oportunidad en que la obligación debe cumplirse: el pago debe efectuarse inmediatamente o contra la entrega del bien o la prestación del servicio. En consecuencia, sí existe una estipulación expresa acerca del vencimiento de la obligación, aun cuando éste sea inmediato. En este sentido, ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte Suprema, en fallos recaídos en causas Roles N° 4992-22, N° 217.957-23, N° 25.037-24, N° 11.400-25 y N° 1555-25.
OCTAVO: Que, asimismo, y, por otra parte, si el legislador hubiese querido equiparar la expresión "Forma de Pago: Contado" con una factura efectivamente pagada, habría exigido como requisito de la factura una constancia de cancelación o de recepción del precio. Sin embargo, la Ley N° 19.983 distingue claramente entre la existencia del crédito incorporado en la factura y su posterior extinción por pago. La factura nace precisamente para documentar un crédito pendiente de cobro; sostener que la sola mención "Forma de Pago: Contado" acredita el pago importaría privar de causa y objeto al propio título ejecutivo, pues bastaría esa referencia para presumir extinguido el crédito que el documento incorpora.
NOVENO: Que, por otro lado, la alegación formulada por la ejecutada no dice relación con la existencia o ausencia de mérito ejecutivo del título, sino, en rigor, con la supuesta extinción de la obligación por pago, sobre la base de la errónea premisa de que la sola circunstancia de haberse emitido la factura bajo la modalidad "Forma de Pago: Contado" importaría tener por acreditado su pago efectivo. Sin embargo, tal alegación no constituye un cuestionamiento a la aptitud ejecutiva del título, sino una defensa de fondo destinada a sostener la extinción de la obligación documentada en él. De ser efectivo dicho supuesto, la vía procesal idónea habría sido la excepción de pago contemplada por la ley, la que exige acreditar la efectiva extinción de la obligación mediante los correspondientes medios de prueba. No habiéndose opuesto dicha excepción, ni menos acreditado el pago efectivo de la factura, resulta improcedente intentar desvirtuar el mérito ejecutivo del título mediante una alegación que jurídicamente corresponde a una excepción diversa.
DÉCIMO: En efecto, el mérito ejecutivo de una factura no depende de la modalidad de pago consignada en ella, sino exclusivamente del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N° 19.983 para que dicho documento adquiera fuerza ejecutiva. Así, la factura tendrá mérito ejecutivo cuando haya sido válidamente emitida; conste su recepción por el comprador o beneficiario del servicio; haya sido irrevocablemente aceptada, en forma expresa o tácita; la obligación contenida en ella sea actualmente exigible; y la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Ninguno de dichos requisitos resulta alterado por el hecho de que la factura indique como modalidad de pago "Contado". Esa mención únicamente determina la forma en que las partes acordaron cumplir la obligación y el momento en que ésta se hace exigible, pero no afecta la existencia, validez, liquidez ni exigibilidad del crédito, ni constituye un requisito negativo para la fuerza ejecutiva del título.
Aceptar la tesis de la ejecutada conduciría, además, a una conclusión manifiestamente incompatible con el sistema establecido por la Ley N° 19.983. Significaría sostener que toda factura emitida bajo la modalidad "Contado" carece, por esa sola circunstancia, de mérito ejecutivo, privando de eficacia a un número significativo de facturas comerciales cuyo pago precisamente se pacta al contado. Ello importaría incorporar una causal de pérdida del mérito ejecutivo que el legislador jamás estableció, vulnerando el principio de legalidad que rige los títulos ejecutivos. Más aún, la Ley N° 19.983 no contempla entre los requisitos del mérito ejecutivo que la factura haya sido emitida bajo una determinada modalidad de pago, ni establece que la indicación "Contado" prive al documento de fuerza ejecutiva. Si el legislador hubiese querido atribuir ese efecto jurídico a dicha mención, lo habría señalado expresamente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la excepción de falta de mérito ejecutivo carece de fundamento jurídico. La circunstancia de que la factura indique "Forma de Pago: Contado" no constituye prueba del pago, no elimina el vencimiento inmediato de la obligación, no impide la exigibilidad del crédito y no afecta ninguno de los requisitos legales que confieren mérito ejecutivo a la factura conforme a la Ley N° 19.983. La ejecutada pretende, por una vía procesal improcedente, hacer valer una supuesta extinción de la obligación que, además de no haber sido deducida mediante la correspondiente excepción de pago, tampoco ha sido acreditada mediante antecedente alguno que demuestre el efectivo cumplimiento de la obligación.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, es un hecho de la causa que la factura cumple con los requisitos del artículo 5° del cuerpo legal citado, por cuanto la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas. En este sentido también es relevante lo que señala el SII en el Oficio N° 0116 del 17 de enero de 2020 cuando indica: “En defecto del Registro de Aceptación o Reclamos, el contribuyente deberá utilizar el mecanismo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 a efectos de realizar el reclamo respectivo. Ligado a lo anterior, el contribuyente deberá además caracterizar en el Registro de Compras y Ventas dicha factura como un documento que no corresponde incluir para efectos del crédito fiscal”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, la circunstancia de que el sistema del Servicio de Impuestos Internos no permita reclamar electrónicamente una factura emitida bajo la modalidad “Contado” no puede transformar esa mención en una causa de inexigibilidad del crédito ni en una causal de pérdida de fuerza ejecutiva que la ley no contempla.
La conclusión contraria supone atribuir a la imposibilidad de efectuar un reclamo electrónico un efecto jurídico que la Ley N° 19.983 no establece, esto es, privar a la factura de mérito ejecutivo por el solo hecho de que dicho mecanismo de reclamación no se encuentre disponible. Tal consecuencia no puede desprenderse de las disposiciones que regulan la fuerza ejecutiva de la factura, pues, de haber sido esa la intención del legislador habría establecido expresamente que la imposibilidad de formular el reclamo a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos impide que el documento pueda reunir los requisitos necesarios para su cobro ejecutivo.
Si se reconoce que la expresión "Forma de Pago: Contado" no constituye una constancia que la obligación haya sido efectivamente pagada, esto es si dicha mención no acredita la extinción de la obligación, no resulta jurídicamente coherente utilizarla, por una vía indirecta, como fundamento para privar a la factura de mérito ejecutivo.
En otras palabras, si "Contado" no equivale a "Pagado", la circunstancia de que el sistema del Servicio de Impuestos Internos no permita reclamar electrónicamente una factura emitida bajo dicha modalidad no puede transformar esa mención en una causa de inexigibilidad del crédito ni en una causal de pérdida de fuerza ejecutiva que la ley no ha contemplado.
La tesis contraria conduce, además, a un resultado que no parece compatible con la finalidad de la Ley N° 19.983. El acreedor que emite una factura bajo la modalidad "Contado" quedaría privado del procedimiento ejecutivo no porque el crédito haya sido efectivamente pagado, sino exclusivamente porque el sistema administrativo no permite al deudor formular el reclamo electrónico previsto para las facturas emitidas a crédito. De este modo, una limitación operacional del sistema de recepción y reclamación de facturas produciría una consecuencia sustantiva —la pérdida del mérito ejecutivo— que no ha sido establecida por el legislador.
Debe distinguirse, entonces, entre la modalidad de pago consignada en la factura, la efectiva extinción de la obligación que ella documenta, la posibilidad de reclamar el documento mediante los mecanismos administrativos previstos para tal efecto y los presupuestos legales de su mérito ejecutivo. Ninguna de estas circunstancias puede ser confundida con las demás: la indicación de una determinada modalidad de pago no acredita necesariamente que la obligación haya sido satisfecha y la imposibilidad de ejercer el mecanismo electrónico de reclamación no puede, por sí sola, privar a la factura de fuerza ejecutiva, en ausencia de una disposición legal que establezca expresamente dicha consecuencia.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible concluir que la sola circunstancia de haberse consignado "Forma de Pago: Contado", unida a la imposibilidad de efectuar un reclamo electrónico en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, determine automáticamente que la factura carezca de mérito ejecutivo. Tal conclusión no sólo confunde instituciones jurídicas diversas, sino que atribuye a una circunstancia de carácter administrativo un efecto sustantivo que la Ley N° 19.983 no establece.
DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, aplicando erróneamente el artículo 5 de la Ley N° 19.983 y, consecuencialmente, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, correspondía fuese rechazada, según se ha indicado. Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en este yerro de derecho, el tribunal no habría denegado la ejecución de autos, como equivocadamente lo hizo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gastón Andrés Ormeño Karzulovic, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 37.463-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora López, por estar con feriado legal.