Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28880-20257 sep 2026
Fecha
7 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago indebido
Carátula
Forestal Palo Alto SpA con Banco Santander - Chile
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 706-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2213-2020
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, María Benavides Casals, María Repetto García, Mireya López Miranda, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1551, 1557, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 341, 768
Descriptores
Recurso extraordinario · Pago indebido · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Revocación de mandato · Mora del deudor · Contrato de cuenta corriente bancaria · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cálculo de intereses · Falta de revisión de firma estampada en cheque · Correcta aplicación del derecho · Firma disconforme · Responsabilidad contractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Acción autónoma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28880-2025, 7 de septiembre de 2026, «Forestal Palo Alto SpA con Banco Santander - Chile»

Texto íntegro

Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este juicio ordinario, en el que se conoce de una demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán bajo el rol C-2213-2020, caratulado “Forestal Palo Alto SpA con Banco Santander Chile”, por sentencia de primera instancia de fecha 8 de septiembre de 2023 se acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Mario Rojas Sepúlveda en representación de Forestal Palo Alto SpA en contra del Banco Santander Chile, condenando a este último al pago de la suma de $89.300.000 más reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables calculados, los primeros según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo, mismo período que habrá de considerar para efectos de calcular los intereses como resarcimiento de los perjuicios materiales padecidos con ocasión del incumplimiento.

Recurrida de casación en la forma y apelación por la parte demandada y recurso de apelación de la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, el 2 de julio de 2025, junto con rechazar el recurso de casación en la forma revocó con costas la sentencia en aquella parte que estableció la época desde que se devengarán los reajustes e intereses y decidió, en su lugar, que se condena al Banco Santander Chile a pagar la suma de $89.300.000 a Forestal Palo Alto SpA. con los reajustes que se contarán desde la fecha de notificación de la demanda, más los intereses para operaciones reajustables que se computarán desde esa misma fecha.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s 4 y 6 del mismo cuerpo legal debido a la falta de motivación o razonamiento y a la omisión de resolución expresa sobre defensas sustanciales.

Funda su recurso en que los vicios que se denuncian se producen al reproducir la Corte de Apelaciones la sentencia de primer grado, manifestando que la Corte ha incurrido en las mismas omisiones en relación con las alegaciones de su parte, las que en definitiva permitieron establecer que el Banco pagó cheques con firmas visiblemente disconformes, en circunstancias que las defensas sostenidas por su parte se estructuran bajo el supuesto que aquellas están conformes con las del anterior representante legal, cuya firma no fue revocada.

Bajo estos supuestos se denuncia que el tribunal de alzada no consideró sus alegaciones, agregando que al resolver el recurso de casación en la forma fue desechado bajo formulas generales, descartando las omisiones denunciadas pese a que la sentencia entonces atacada no se pronunció de al menos cuatro de las defensas que su parte sostuvo en la etapa de discusión.

En efecto, la primera de ellas fue reprochar el incumplimiento contractual de la demandante, quién no revocó formalmente los poderes del anterior representante, manifestando el recurrente que de haberse abordado de manera adecuada esta impugnación se hubiese rechazado la demanda, recalcando que aquel fue un hecho no controvertido según el informe de poderes del Banco, agregando que la firma del señor Salinas está registrada desde el 17 de junio de 2010. En tal orden, manifiesta que es evidente que la rúbrica es la del representante legal, -el señor Salinas- y no corresponde a una falsificada o disconforme.

Como segunda alegación se hizo patente la ausencia de denuncia o información de fraude, mencionando que tampoco existió denuncia o constancia de extravío ni solicitud de bloqueo de los cheques, todo esto no obstante que esa parte postuló que fueron pagados indebidamente por firmas que no correspondía.

También, en relación con el artículo 1489 del Código Civil, sostiene que se alegó y no hubo pronunciamiento de falta de petición principal en cuanto a cumplimiento o resolución. Por último, como cuarta omisión, sostiene que no se resolvió la alegación del principio del nemo auditor, en relación con la negligencia de la demandante al no haber denunciado ni avisar del extravío de los documentos.

Afirma que tales yerros se producen en la sentencia de primer grado y la dictada por la Corte de Apelaciones, indicando que esta última al resolver el recurso de casación en la forma analizó los vicios de manera superficial sin análisis jurídico.

Finalmente, el recurso sostiene que los vicios influyen sustancialmente en la decisión, ya que de haberse resuelto y ponderado correctamente sus defensas y la prueba documental acompañada -como el registro de firmas no objetado-, el tribunal debió haber rechazado la demanda por falta de imputabilidad y responsabilidad del Banco.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal alegada no podrá prosperar, toda vez que no se configura en la especie. En efecto, según un correcto análisis de la anomalía denunciada, se debe tener presente que ésta solo adviene cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión adoptada y, asimismo, cuando no se resuelven todas las acciones y excepciones planteadas por las partes.

En tal contexto, de una atenta lectura del fallo cuestionado, es posible constatar que –contrariamente a lo postulado por el impugnante– éste sí contiene las reflexiones tanto fácticas como jurídicas que condujeron a los sentenciadores del fondo para acoger la demanda deducida, debiendo tener especialmente presente que ante el fallo de primer grado se dedujo también recurso de casación en la forma que fue desestimado por el mismo motivo.

La sentencia de primer grado, confirmada en lo medular por la sentencia de segunda instancia descartó fundadamente todas las alegaciones que el demandado echa en falta, quedando de manifiesto que la recurrente más bien discrepa, en lo substancial, con lo razonado por los jueces de la instancia y la decisión adoptada por éstos; constituyendo estos reproches unos que no ameritan la invalidación de lo resuelto por razones de tipo formal, sino eventualmente de fondo, lo que determina que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar al no concurrir los defectos denunciados.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que, con el recurso se denuncia la infracción a los artículos 1489, 1545, 1546, 1547, 1555, 1557 y 1713 del Código Civil; al artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas.

Expone que se produce una infracción del artículo 1545 del Código Civil, que regula la fuerza obligatoria del contrato, pues el contrato de cuenta corriente obliga al Banco a pagar cheques girados por personas habilitadas con firma registrada y como se ha logrado acreditar en el proceso al momento del pago, la firma del anterior representante -el Sr. Salinas- estaba registrada y vigente en el Banco, lo que determina que el fallo vulnera esta norma al exigir un comportamiento no pactado.

También se denuncia una falsa aplicación de los artículos 1546, 1547 y 1555 del Código Civil, pues se sostiene que su parte actuó conforme a sus registros y no se puede exigir que ellos detecten de manera informal una revocación de mandato que no fue debidamente comunicada como era obligación del demandante. También se argumenta que de parte del Banco no hubo negligencia, ya que pagó con firmas conformes a la del mandatario registrado, la que no era "notoriamente disconformes" como erróneamente estableció el tribunal al compararlas con el nuevo representante.

Agrega que también hay infracción al artículo 1555 del mismo cuerpo legal, que regula las obligaciones de no hacer, pues el banco al contestar la demanda expuso que no incumplió ninguna prohibición, ya que estaba obligado por contrato a pagar los cheques con firma vigente.

Existe una errónea aplicación del artículo 16 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, pues el Banco está obligado a pagar los cheques girados por personas autorizadas y, en consideración a que la actora no comunicó la revocación del mandato del señor Salinas ni instruyó el bloqueo, el Banco cumplió su obligación legal, sin que pueda imponerse un juicio visual subjetivo por sobre el estándar objetivo de firma registrada.

También se denuncia una infracción al artículo 1489 del Código Civil, al no optar previamente por la resolución o el cumplimiento del contrato, lo que vulnera el sistema de responsabilidad contractual chileno, donde la indemnización es accesoria a dichas acciones principales. Por otra parte, se alega de una errónea aplicación del artículo 1557 del Código Civil, pues la sentencia recurrida fijó el inicio de los reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y al tratarse de una indemnización compensatoria la obligación solo nace con la sentencia definitiva firme, por lo que los intereses deberían computarse desde que esta quede ejecutoriada.

Por último, se denuncia una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, acotando que se habría omitido valorar prueba documental no objetada, especialmente el registro de firma y copias de cheques, en circunstancia que de haber sido ponderadas de manera correcta se debería haber concluido que existe una identidad gráfica evidente entre los cheques y la firma registrada en el Banco del señor Salinas y, al ignorar esos documentos, el tribunal erróneamente construyó la premisa de "firma disconforme" sin fundamento probatorio, desconociendo el valor legal de la prueba documental no contradicha.

CUARTO: Que, para resolver el recurso intentado se deben tener presente los siguientes elementos de convicción que la sentencia estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida:

Primeramente, la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria que dio origen a la cuenta N° 260036984 para persona jurídica, con línea de crédito aprobada según documento suscrito con fecha 26 de febrero de 2003 entre don nombre reservado en representación de Forestal Palo Alto Limitada, y el representante del aquel entonces Banco Santiago; figurando al 25 de febrero de 2010 como apoderado nombre reservado, de acuerdo a la declaración jurada para márgenes de crédito del artículo 85 de la Ley General de Bancos de 17 de junio de 2010. En tal contexto contractual fue entregado el talonario de cheques que se encuentra en custodia del tribunal y al que pertenecerían los cheques materia del conflicto.

Asimismo, se determinó que el 23 de diciembre de 2019, el Banco Santander Chile procedió al pago de los cinco cheques que motivan esta causa.

Luego, se incardinó que resultó probada la tesis planteada en la demanda en base a la prueba testimonial y la prueba documental rendida, concluyéndose que la cadena de correos electrónicos entre la demandante y el ejecutivo del Banco permite inferir que, a partir de diciembre de 2017, los cheques girados por la demandante debían ser firmados exclusivamente por nombre reservado, siendo este el único autorizado para aquello, por ser la única firma vigente en el registro de poderes para estos efectos.

Quedó asentado así que las firmas contenidas en los documentos bancarios materia del juicio eran notablemente disconformes con la registrada por nombre reservado.

En rigor, entonces, se dio por cierto que la demandada pagó el 23 de diciembre de 2019 cinco cheques presentados a cobro, en favor de cinco personas distintas, por la suma total de $89.300.000.- en circunstancias que aquellos no tenían la firma de nombre reservado, quien a esa fecha era la única persona con poder y autorizado para firmar los cheques de la demandante Forestal Palo Alto SpA, configurándose el incumplimiento del contrato por parte del Banco Santander Chile.

QUINTO: Que analizado el libelo y las normas denunciadas como infringidas, es necesario recordar que el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación de índole extraordinario y de derecho estricto que no constituye instancia jurisdiccional que permita revisar aspectos de esa naturaleza en el pleito.

La decisión en este contexto debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. Ello, pues el legislador define que el examen y consideración de tales sucesos escapan al conocimiento del tribunal de casación. La distinción se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.

Solo en forma excepcional es posible la alteración de dichos supuestos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado correctamente por el recurrente, desde que los cuestionamientos que se hace de los artículos 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil están más bien dirigidos a debatir la forma en que se valoró la prueba, cuestión que es privativa de los jueces de instancia, en tanto el artículo 1713 se refiere a la confesión en juicio, y no a la ponderación de los documentos como sugiere el libelo, y el artículo 341 del ordenamiento procesal indica únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio.

En tal escenario, se advierte que la recurrente pretende imponer un razonamiento que no tiene respaldo en la situación fáctica establecida, pues sus planteamientos se sustentan en que el señor nombre reservado tenía poder suficiente para firmar los cheques, en circunstancias que el tribunal dio por probado que aquello no era así, pues consignó que el demandante realizó todas las gestiones ante el demandado para revocar el poder el gerente anterior, lo que fue confirmado en los correos enviados por el ejecutivo del Banco, quedando únicamente el señor nombre reservado como habilitado para girar los cheques de la actora. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería modificar esas circunstancias y generar otras nuevas que permitan configurar la tesis que propugna.

SEXTO: Que en relación, ahora, a la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicio por vulneración al artículo 1489 del Código Civil los jueces han hechos una correcta aplicación de la normativa, pues coincidentemente con la sentencia impugnada esta Corte en varias oportunidades (roles N° 5898-2012, N° 3325-2012, N° 17.740-2023 entre otros), ha resuelto que la acción indemnizatoria es autónoma y procede deducirla directamente sin necesidad de solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, como lo sostiene la recurrente.

La doctrina moderna y los principios que integran el Código Civil desatienden las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a un acreedor de la posibilidad de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajuste a sus intereses, desde que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer mayores prerrogativas al momento de someter sus pretensiones al órgano jurisdiccional. Esta Corte igualmente ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o compensatorias y cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, posibilitando impetrarlas según el legislador permite la reparación integral del daño derivado del incumplimiento.

En efecto, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, lo que determina que puede cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado-, como a ninguna de ellas, tal como ha ocurrido en la especie en que la acción de indemnización tiene como sustento el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

SEPTIMO: Que en cuanto a la denuncia que se asila en el artículo 1557 del Código Civil, se debe tener en consideración que el abogado recurrente nada dijo sobre este capítulo en su alegato de la vista de la causa, omitiendo toda alegación y petición a su respecto. Ahora bien, en relación con los fundamentos contenidos en el recurso, se debe tener presente que la Corte de Apelaciones al revocar en este punto lo resuelto por el tribunal de primer grado argumentó que “si la obligación contraída por el deudor consiste en pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses. Consecuencialmente, para determinar desde qué instante se deben dichos intereses procede establecer desde qué momento se está en mora. En tal sentido la mora del deudor o mora solvendi, a que se refiere la norma transcrita se ha definido como: "El retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor. Este retardo puede significar un incumplimiento definitivo, o meramente un atraso del deudor. Al momento de la constitución en mora ello se ignora, y por eso hablamos de retardo. El otro elemento de la mora es la interpelación del acreedor." (Abeliuk M., René. Ob. Cit. P. 769)”.

Luego, el tribunal sigue su análisis en el sentido que, al estar frente a un incumplimiento contractual de parte del Banco Santander quien pagó indebidamente cinco cheques por un valor total de $89.300.000 a terceros, se ha insatisfecho una obligación convenida, lo que permite determinar que el demandado se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación y, es bajo estos supuestos, que resuelve que el Banco demandado debe indemnizar los perjuicios provocados a la parte demandante comprendiendo la depuración de la pérdida que provoca la desvalorización de la moneda nacional, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor I.P.C. entre la fecha de notificación de la demanda y hasta el día de su pago, más intereses por igual lapso, de acuerdo a los artículos 1551 N° 3 y el 1557 del Código Civil.

Bajo estos supuestos, se advierte que el tribunal ha aplicado de manera correcta la normativa atingente, en el caso de autos el numeral 3° del artículo 1551 del Código Civil, por ser la regla general que requiere para constituir en mora al deudor del requerimiento judicial, si no, no hay mora y ésta se produce con la sola notificación de la demanda. (Corte Suprema, Rol N° 72.038-2020). Asimismo, se comparte la tesis de la sentencia dictada por esta Corte en causa Rol N° 40.053-2017 en cuanto a que la fecha de notificación de la demanda determina el conocimiento por la demandada de la acción impetrada en su contra y la mora respecto de la obligación reclamada, a diferencia de la condena por daño moral que surge con la dictación de la sentencia que la origina, lo que hace procedente en aquel caso que la reajustabilidad y los intereses operen desde su ejecutoriedad.

En consecuencia, corresponde desestimar en este acápite también el recurso intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fabián Huepe Artigas en representación de Banco Santander Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de dos de julio de dos mil veinticinco.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del ministro Suplente señor Roberto Contreras O.

N° 28.880-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S) y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Repetto y señora López, por estar con feriado legal.