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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31699-202428 sep 2026
Fecha
28 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Orden público
Carátula
Pachon Transportes y Servicios Ltda. con Minera Pacific West Resources Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1438-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Illapel, Rol 93-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ,IRENE EUGENIA ROJAS MIÑO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2516, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 54, 150
Codigo de mineria: art. 96
Ley N° 18.092: art. 100
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Orden público · Prescripción de la acción · Retroactividad · Modo de extinguir obligaciones · Estado de incertidumbre · Interrupción civil de la prescripción · Interrupción natural de la prescripción · Covid-19 · Pertenencia minera · Nulidad de pertenencias mineras · Contingencia sanitaria por pandemia · Notificación judicial de la demanda · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31699-2024, 28 de septiembre de 2026, «Pachon Transportes y Servicios Ltda. con Minera Pacific West…»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos Rol N° C-93-2019, del Juzgado de Letras de Illapel, sobre demanda de nulidad de pertenencia minera interpuesta por Pachon Transportes y Servicios Limitada en contra de Minera Pacific West Resources Limitada, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se rechazó la demanda.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2492, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil.

Explica que presentó demanda de nulidad de concesión minera contra la demandada el 31 de enero de 2019, toda vez que ésta constituyó pertenencias sobre terrenos en los que tenía otorgada con anterioridad una concesión de exploración, gozando por ello del derecho preferente que le concede la ley, y además, porque la solicitud de mensura la presentó con antelación a la de la demandada, dictándose la sentencia constitutiva el 17 de noviembre de 2014 y publicándose su extracto en el Boletín Oficial de Minería el 2 de febrero de 2015.

Señala que frente a dicha situación, la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción de nulidad que dedujo, al haber transcurrido más de cuatro años entre la publicación de la sentencia constitutiva de sus pertenencias y la fecha de notificación de la demanda, tesis que fue acogida por la sentencia de primera instancia, toda vez que la demanda fue notificada el 26 de marzo de 2019, por lo cual, acogió la referida excepción y rechazó la demanda, declarando extinguidas las pertenencias de la actora en la parte superpuesta, lo que fue confirmado por la sentencia recurrida.

Expone que el artículo 96 del Código de Minería no dispone que para la interrupción civil de la prescripción de la acción de nulidad, debe efectuarse la notificación válida de la demanda dentro del plazo de cuatro años que la referida norma indica.

Señala que contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda, lo que se funda en el tenor literal del inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que sólo exige la “demanda judicial”, lo que concuerda con lo que dispone el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma institución señalando que “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupción de la prescripción la ley no requiere una demanda o recurso judicial notificado sino sólo que se haya presentado o intentado dentro de plazo.

Agrega que en relación con la reconducción que hace el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, sólo impide que la interrupción civil de la prescripción surta sus efectos si la notificación no se realiza en forma legal. Asimismo, refiere que al exigir la notificación de la demanda para efectos de interrumpir la prescripción se confunden los efectos procesales de la notificación de la demanda y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, dado que aquella se necesita para dar inicio al proceso, teniendo presente que requiere la intervención de terceros, pero la interrupción ocurre en la fecha de la presentación de la demanda y su notificación es condición para alegarla.

Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo resolutivo del fallo, y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, que revoque la de primera instancia, rechace la excepción de prescripción, y en su lugar, haga lugar a la demanda de nulidad de pertenencias mineras, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La sentencia constitutiva de la concesión LA DIVISA ONCE, 1 al 20, fue publicada en extracto el 2 de febrero de 2015.

b) La demanda de nulidad de pertenencia minera fue presentada el 31 de enero de 2019.

c) La demanda fue notificada el 26 de marzo de 2019.

Tercero: Que sobre la base de estos hechos, el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción de la acción, teniendo en consideración que al notificarse la demanda había transcurrido el plazo previsto en el inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería, que comenzó a correr desde la fecha en que se publicó el extracto a que se refiere su artículo 90.

Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; y sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236; y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción”, Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Quinto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1°.- si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3°.- si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

Ahora bien, a juicio de esta Corte, la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503, ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado. Una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal, esto es, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. Y en lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión.

Séptimo: Que, entenderlo de la manera que la recurrente pretende, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, esto es, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que solamente no aplicarían para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N° 18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; lo que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

Octavo: Que, por lo demás, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema Nº93.002-16, sentencia de 14 de septiembre de 2017), reiterándose tal criterio por mayoría en los antecedentes de esta Corte Nº29.922-2022, en fallo dictado el 29 de marzo de 2023.

Noveno: Que, además, a propósito de la contingencia sanitaria producida por la pandemia causada por el virus Covid-19, se dictó la Ley Nº 21.226, cuyo artículo 8° señala «Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último…». Al respecto, cabe señalar que, si la norma especial estableció expresamente que durante el estado de excepción la interrupción opera por la sola interposición de la demanda, quiere decir que, en una situación de normalidad, la regla general es la opuesta, esto es, que la mera presentación de la demanda no basta por sí sola para interrumpirla.

Por lo demás, de entenderse que la Ley Nº21.226 ha materializado el principio general de que la sola presentación basta para interrumpir la prescripción, aquello implicaría que, una norma que apuntaría a favorecer al demandante, lo ha dejado en los hechos, en una peor posición, ya que ahora le establece un plazo concreto y acotado para realizar la diligencia de notificación, lo que no ocurre en una situación normal. Este plazo materializa el argumento referido a la retroactividad que implica el entender la sola presentación de la demanda como el hecho interruptivo.

Décimo: Que, de este modo, se concluye de manera irrefutable que a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación, de manera que el fallo impugnado no incurrió en error de derecho al fallar como lo hizo, por lo que, descartándose las infracciones de ley acusadas, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Rojas, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo opuesto por la parte demandante, y dictar sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción, teniendo en consideración los siguientes razonamientos:

1°.- Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Resulta necesario precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414).

Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don nombre reservado, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner “cargo” a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, Tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446).

En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores nombre reservado A. (ob. cit., pág. 415) y nombre reservado A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don nombre reservado. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784).

2°.- Que esta Corte, en fallos relativamente recientes, cuya línea estas disidentes han adoptado, se ha inclinado por dicha interpretación, sentando el criterio de que la correcta doctrina es que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de ésta, una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.

Para llegar a esta conclusión se argumenta, fundamentalmente, que se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; que el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; que la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y que la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, conforme al fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. (Corte Suprema, 27 de abril de 2026, Rol N°12.249-2024).

3°.- En complemento de las anteriores argumentaciones cabe agregar, en primer término, que como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor -que equivale a exigir se le notifique- es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, es ajena a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° -al cual se remite también el artículo 2518 citado- establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).

4°.- Que, interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.

5°.- En cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptora podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. Sobre el punto se expresa el voto disidente en causa Rol N° 47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, todos los acreedores -y dueños en su caso- quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

6°.- En fin, para concluir, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.

Regístrese y devuélvase.

N° 31.699-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señora Irene Rojas M., y señor Carlos Urquieta S. No firma la ministra señora González y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.