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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38061-202530 oct 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Green Forest SpA con Tuniche Fruits Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 621-2024
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 992-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Roberto Contreras Olivares, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5, 7, 9
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de legalidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Servicio de Impuestos Internos (SII) · Factura electrónica · Cesión de factura · Recepción de mercadería · Excepciones en el juicio ejecutivo · Modalidad de cumplimiento · Registro público electrónico de transferencias de créditos · Acción ejecutiva de cobro de factura · Acoge excepción · Factura irrevocablemente aceptada · Sentencia de reemplazo · Requisitos de factura para gozar de mérito ejecutivo · Pago al contado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38061-2025, 30 de octubre de 2026, «Green Forest SpA con Tuniche Fruits Limitada (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 38061-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Rancagua, Rol C- 992-2022, comparece Green Forest SpA. deduciendo demanda ejecutiva en contra de Tuniche Fruits Limitada, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $18.120.130.- más intereses y costas. Funda su acción en que es dueña del crédito contenido en la factura electrónica N° 60 de 3 de febrero de 2022 emitida por su parte para ser pagada por la demandada por la referida suma. Indica que hasta la fecha la factura no ha sido pagada adeudándosele el señalado monto de dinero. Asevera que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

La parte ejecutada, en lo que a este recurso interesa, dedujo la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundada en que no se cumple con el presupuesto más básico y elemental, esto es, la existencia de una obligación pendiente de pago por parte de Tuniche. Para lo anterior sostiene que la factura refleja que no existe ningún saldo insoluto que pagar por parte de Tuniche, de forma tal que aquella no es actualmente exigible, careciendo en consecuencia de los requisitos básicos para que dicho título pueda tener fuerza ejecutiva. Agrega que el título se encuentra pagada, cuestión que se acredita con la emisión “al contado” y que se corrobora con los múltiples pagos realizados por Tuniche a Green Forest por los servicios asociados a dicha factura.

Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones de los números 1 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; se acogió la excepción del numeral séptimo, razón por la cual se rechazó la demanda ejecutiva; y se omitió pronunciamiento respecto de las excepciones de los numerales 9 y 13 del mismo cuerpo legal.

La parte ejecutante apeló en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 13 de agosto de dos mil veinticinco, lo confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que se han infringido los artículos 434, 464, y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 y artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponde a derecho, declarando que se revoca en todas sus partes la sentencia del 2° Juzgado Civil de Rancagua de fecha 24 de octubre de 2023.

Funda su presentación en que la sentencia ha incurrido en un error de derecho, al resolver que la mención "pago al contado" se refiere exclusivamente a la forma de pago convenida y no al hecho material de haberse pagado la factura y que, al tratarse de una modalidad de pago, correspondía legalmente al deudor probar que efectivamente realizó dicho pago, pero el ejecutado no rindió prueba al efecto, la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser desestimada; y, en cambio, al acogerla bajo ese pretexto confunde de forma errónea una excepción de pago con la falta de requisitos de exigibilidad del título.

Asimismo, sostiene que durante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la parte ejecutada fue debidamente notificada y no opuso tacha alguna de falsificación material de las facturas, falta de entrega de mercaderías o falta de prestación de servicios dentro del plazo legal, lo que dio fuerza ejecutiva al título y conforme al artículo 5 letra d de la Ley N° 19.983, al precluir el plazo sin alegaciones, el título quedó perfecto y dotado de fuerza ejecutiva por mandato imperativo de la ley. En consecuencia, sostiene que el ejecutado ya no se encontraba facultado para controvertir la exigibilidad del título mediante la excepción del artículo 464 N° 7 ya citado basándose en las menciones de la factura, dado que él mismo validó la fuerza ejecutiva del documento al no reclamarla en la gestión previa.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado, estableció a partir del examen de la factura electrónica N° 60, emitida con fecha 03 de febrero del 2022 por Green Forrest SpA., que es posible constatar que en aquella se ha expresado a continuación de donde dice “Forma de Pago” la palabra “Contado”, hecho reconocido por la parte ejecutante al evacuar el traslado a la presente excepción.

Para acoger la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento razonó “que dicha mención, según lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en Oficio Ordinario N° 116, de fecha 17 de enero de 2020, tiene las siguientes consecuencias, a saber: “(…) que una factura emitida con pago al contado no pueda cederse se sigue directamente del hecho que dicho documento no representa saldo insoluto alguno susceptible de ser cedido. Por otra parte, como es posible apreciar, dicha instrucción también señala que las facturas emitidas con esta indicación no requieran acuse de recibo y dan derecho a crédito fiscal con el solo hecho de su emisión”.

Luego continúa argumentando que parte de “la jurisprudencia ha señalado que la factura al contado “da cuenta de un servicio que ha sido completamente pagado, sin existir obligaciones posteriores para el beneficiario del documento, pudiendo hacer efectivo su derecho fiscal de forma inmediata” (C. de Apelaciones de Santiago, 31-08-2023. Rol N° 8591-2020 Civil. C. 3º), concluyendo que “las facturas no pueden tener mérito ejecutivo, si su emisor a través de estas al emitirlas al contado ha dado cuenta de lo siguiente: 1) que no existe saldo insoluto de precio; y 2) que no ha emitido copias que le den la posibilidad de ceder la deuda que supuestamente existe en virtud de dichos documentos, ni que le den mérito ejecutivo que requieren para poder perseguir su cobro posterior” (C. de Apelaciones de Santiago, 31-08-2023. Rol N° 85912020 Civil. C. 4º).

Concluye la sentencia de primera instancia que “bajo este orden de razonamientos, una factura emitida con pago al “contado” no reúne los requisitos necesarios para que la acción ejecutiva de cobro prospere, puesto que no da cuenta de una obligación pendiente de pago y de este modo, las disposiciones de la ley N° 19.983 no le resultan aplicables”. Además, se afirmó que “lo expuesto anteriormente queda de manifiesto en el contenido de la factura fundante de la presente ejecución, ya que en esta no se ha establecido su carácter de “cedible”, hecho que se encuentra relacionado directamente con lo antes señalado, ya que malamente podría cederse una factura que dé cuenta de un servicio que ha sido pagado”.

Por último, la sentencia de segundo grado, junto con reproducir esos argumentos para confirmar la sentencia de primer grado tuvo además presente que ello “es concordante a su vez con la literalidad de los títulos de crédito, característica que es esencial y común a todos ellos”, para lo cual citó al profesor Ricardo Sandoval López, concluyendo que “es en la propia factura en la que se consigna su pago al contado y acorde con el carácter literal de los títulos de crédito, resulta forzoso concluir que se configura la excepción antes señalada, por cuanto el título cuyo cobro ejecutivo se pretende no da cuenta de una obligación actualmente exigible.

TERCERO: Que, de lo hasta aquí reseñado y al tenor de lo que propone el recurso, queda de manifiesto que el conflicto a dilucidar consiste en determinar si la factura que se cobra en autos, al tener la mención “al contado”, se entiende que no contiene un crédito y, por lo mismo, no es cedible; careciendo, en consecuencia, de mérito ejecutivo, ya que no existiría deuda que cobrar, porque ésta fue solucionada.

CUARTO: Que, comenzando el análisis del arbitrio, es necesario recordar que la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 19.983.

Se hace necesario precisar, en relación al mérito ejecutivo de la factura, que el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3 de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

Por su parte, el artículo 9 de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate.

Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos

Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.”

QUINTO: Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura N° 60 de fecha 3 de febrero de 2022 fue emitida por el ejecutante a nombre del ejecutado y en ella se consigna la frase “Forma de Pago: Contado”. La circunstancia de que en una factura electrónica se consigne la expresión "Forma de Pago: Contado" no constituye, en caso alguno, una constancia de que la obligación haya sido cumplida mediante el pago del precio. Dicha mención únicamente informa la modalidad convenida para el cumplimiento de la obligación, esto es, que el precio debe ser enterado al contado, sin otorgamiento de crédito ni diferimiento del pago.

En efecto, el campo en que se consigna la "Forma de Pago" de una factura electrónica tiene por finalidad identificar la modalidad bajo la cual las partes pactaron el cumplimiento de la obligación de pago, distinguiendo, por ejemplo, entre operaciones al contado y operaciones a crédito. Se trata de un antecedente relativo al contenido del contrato que dio origen a la factura y no de una certificación de que el pago se haya efectuado materialmente.

SEXTO: Que resulta indispensable distinguir entre dos conceptos jurídicamente diversos. Por una parte, el pago al contado significa que las partes acordaron que el precio es exigible inmediatamente, sin plazo de crédito, de modo que la obligación nace con vencimiento inmediato. Por otra, una factura pagada supone que la obligación ya se extinguió por haberse verificado el pago como modo de extinguir las obligaciones, circunstancia que debe acreditarse mediante antecedentes objetivos e idóneos, tales como un recibo, carta de pago, comprobante de transferencia bancaria, depósito u otro medio de prueba que demuestre la efectiva satisfacción del crédito.

SÉPTIMO: Que confundir ambas nociones implica desconocer principios elementales del derecho de las obligaciones. Una obligación puede ser exigible desde el mismo momento de su nacimiento y, sin embargo, permanecer íntegramente insoluta. La exigibilidad de una obligación y su extinción por pago constituyen situaciones jurídicas distintas, sujetas a presupuestos y efectos igualmente diversos.

Desde esta perspectiva, cuando una factura consigna expresamente la modalidad "Forma de Pago: Contado", las partes han determinado la oportunidad en que la obligación debe cumplirse: el pago debe efectuarse inmediatamente o contra la entrega del bien o la prestación del servicio. En consecuencia, sí existe una estipulación expresa acerca del vencimiento de la obligación, aun cuando éste sea inmediato. En este sentido, ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte Suprema, en fallos recaídos en causas Roles N° 4992-22, N° 217.957-23, N° 25.037-24, N° 11.400-25 y N° 1555-25.

OCTAVO: Que, asimismo, y, por otra parte, si el legislador hubiese querido equiparar la expresión "Forma de Pago: Contado" con una factura efectivamente pagada, habría exigido como requisito de la factura una constancia de cancelación o de recepción del precio. Sin embargo, la Ley N° 19.983 distingue claramente entre la existencia del crédito incorporado en la factura y su posterior extinción por pago. La factura nace precisamente para documentar un crédito pendiente de cobro; sostener que la sola mención "Forma de Pago: Contado" acredita el pago importaría privar de causa y objeto al propio título ejecutivo, pues bastaría esa referencia para presumir extinguido el crédito que el documento incorpora.

NOVENO: Que, por otro lado, la alegación formulada por la ejecutada no dice relación con la existencia o ausencia de mérito ejecutivo del título, sino, en rigor, con la supuesta extinción de la obligación por pago, sobre la base de la errónea premisa de que la sola circunstancia de haberse emitido la factura bajo la modalidad "Forma de Pago: Contado" importaría tener por acreditado su pago efectivo.

Sin embargo, tal alegación no constituye un cuestionamiento a la aptitud ejecutiva del título, sino una defensa de fondo destinada a sostener la extinción de la obligación documentada en él. De ser efectivo dicho supuesto, la vía procesal idónea habría sido la excepción de pago contemplada por la ley, la que exige acreditar la efectiva extinción de la obligación mediante los correspondientes medios de prueba.

No habiéndose opuesto dicha excepción, ni menos acreditado el pago efectivo de la factura, resulta improcedente intentar desvirtuar el mérito ejecutivo del título mediante una alegación que jurídicamente corresponde a una excepción diversa.

DÉCIMO: En efecto, el mérito ejecutivo de una factura no depende de la modalidad de pago consignada en ella, sino exclusivamente del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N° 19.983 para que dicho documento adquiera fuerza ejecutiva. Así, la factura tendrá mérito ejecutivo cuando haya sido válidamente emitida; conste su recepción por el comprador o beneficiario del servicio; haya sido irrevocablemente aceptada, en forma expresa o tácita; la obligación contenida en ella sea actualmente exigible; y la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Ninguno de dichos requisitos resulta alterado por el hecho de que la factura indique como modalidad de pago "Contado". Esa mención únicamente determina la forma en que las partes acordaron cumplir la obligación y el momento en que ésta se hace exigible, pero no afecta la existencia, validez, liquidez ni exigibilidad del crédito, ni constituye un requisito negativo para la fuerza ejecutiva del título.

Aceptar la tesis de la ejecutada conduciría, además, a una conclusión manifiestamente incompatible con el sistema establecido por la Ley N° 19.983. Significaría sostener que toda factura emitida bajo la modalidad "Contado" carece, por esa sola circunstancia, de mérito ejecutivo, privando de eficacia a un número significativo de facturas comerciales cuyo pago precisamente se pacta al contado. Ello importaría incorporar una causal de pérdida del mérito ejecutivo que el legislador jamás estableció, vulnerando el principio de legalidad que rige los títulos ejecutivos. Más aún, la Ley N° 19.983 no contempla entre los requisitos del mérito ejecutivo que la factura haya sido emitida bajo una determinada modalidad de pago, ni establece que la indicación "Contado" prive al documento de fuerza ejecutiva. Si el legislador hubiese querido atribuir ese efecto jurídico a dicha mención, lo habría señalado expresamente.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la excepción de falta de mérito ejecutivo carece de fundamento jurídico. La circunstancia de que la factura indique "Forma de Pago: Contado" no constituye prueba del pago, no elimina el vencimiento inmediato de la obligación, no impide la exigibilidad del crédito y no afecta ninguno de los requisitos legales que confieren mérito ejecutivo a la factura conforme a la Ley N° 19.983. La ejecutada pretende, por una vía procesal improcedente, hacer valer una supuesta extinción de la obligación que, además de no haber sido deducida mediante la correspondiente excepción de pago, tampoco ha sido acreditada mediante antecedente alguno que demuestre el efectivo cumplimiento de la obligación.

DUODÉCIMO: Que, asimismo, es un hecho de la causa que la factura cumple con los requisitos del artículo 5° del cuerpo legal citado, por cuanto la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas. En este sentido también es relevante lo que señala el SII en el Oficio N° 0116 del 17 de enero de 2020 cuando indica: “En defecto del Registro de Aceptación o Reclamos, el contribuyente deberá utilizar el mecanismo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 a efectos de realizar el reclamo respectivo. Ligado a lo anterior, el contribuyente deberá además caracterizar en el Registro de Compras y Ventas dicha factura como un documento que no corresponde incluir para efectos del crédito fiscal”.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, la circunstancia de que el sistema del Servicio de Impuestos Internos no permita reclamar electrónicamente una factura emitida bajo la modalidad “Contado” no puede transformar esa mención en una causa de inexigibilidad del crédito ni en una causal de pérdida de fuerza ejecutiva que la ley no contempla.

La conclusión contraria supone atribuir a la imposibilidad de efectuar un reclamo electrónico un efecto jurídico que la Ley N° 19.983 no establece, esto es, privar a la factura de mérito ejecutivo por el solo hecho de que dicho mecanismo de reclamación no se encuentre disponible. Tal consecuencia no puede desprenderse de las disposiciones que regulan la fuerza ejecutiva de la factura, pues, de haber sido esa la intención del legislador habría establecido expresamente que la imposibilidad de formular el reclamo a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos impide que el documento pueda reunir los requisitos necesarios para su cobro ejecutivo.

Si se reconoce que la expresión "Forma de Pago: Contado" no constituye una constancia que la obligación haya sido efectivamente pagada, esto es si dicha mención no acredita la extinción de la obligación, no resulta jurídicamente coherente utilizarla, por una vía indirecta, como fundamento para privar a la factura de mérito ejecutivo.

En otras palabras, si "Contado" no equivale a "Pagado", la circunstancia de que el sistema del Servicio de Impuestos Internos no permita reclamar electrónicamente una factura emitida bajo dicha modalidad no puede transformar esa mención en una causa de inexigibilidad del crédito ni en una causal de pérdida de fuerza ejecutiva que la ley no ha contemplado.

La tesis contraria conduce, además, a un resultado que no parece compatible con la finalidad de la Ley N° 19.983. El acreedor que emite una factura bajo la modalidad "Contado" quedaría privado del procedimiento ejecutivo no porque el crédito haya sido efectivamente pagado, sino exclusivamente porque el sistema administrativo no permite al deudor formular el reclamo electrónico previsto para las facturas emitidas a crédito. De este modo, una limitación operacional del sistema de recepción y reclamación de facturas produciría una consecuencia sustantiva —la pérdida del mérito ejecutivo— que no ha sido establecida por el legislador.

Debe distinguirse, entonces, entre la modalidad de pago consignada en la factura, la efectiva extinción de la obligación que ella documenta, la posibilidad de reclamar el documento mediante los mecanismos administrativos previstos para tal efecto y los presupuestos legales de su mérito ejecutivo. Ninguna de estas circunstancias puede ser confundida con las demás: la indicación de una determinada modalidad de pago no acredita necesariamente que la obligación haya sido satisfecha y la imposibilidad de ejercer el mecanismo electrónico de reclamación no puede, por sí sola, privar a la factura de fuerza ejecutiva, en ausencia de una disposición legal que establezca expresamente dicha consecuencia.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible concluir que la sola circunstancia de haberse consignado "Forma de Pago: Contado", unida a la imposibilidad de efectuar un reclamo electrónico en la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, determine automáticamente que la factura carezca de mérito ejecutivo. Tal conclusión no sólo confunde instituciones jurídicas diversas, sino que atribuye a una circunstancia de carácter administrativo un efecto sustantivo que la Ley N° 19.983 no establece.

DÉCIMO CUARTO: Que de esta manera los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, aplicando erróneamente Ley N° 19.983 y, consecuencialmente, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, correspondía fuese rechazada, según se ha indicado. Y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en este yerro de derecho, el tribunal no habría denegado la ejecución de autos, como equivocadamente lo hizo.

DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Nicolás Peña Valenzuela, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol N° 38.061-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Roberto Contreras O. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.