Casación en la forma y en el fondo
- Fecha
- 6 de noviembre de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 659-2023
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 241-2021
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37617-2025, 6 de noviembre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de noviembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En juicio ordinario Rol C-241-2021, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios.
Recurrida de apelación la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de agosto de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma recurrente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de cuatro de diciembre último, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 670, 671, 672, 673, 1438, 1445, 1489, 1545, 1546, 1560, 1564, 1568, 1569 y 1575 del Código Civil.
Expresa que, al interpretar el sentido y alcance de la convención de 20 de agosto de 2020, los sentenciadores vulneraron los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, en atención a que sólo consideraron su tenor literal, obviando la intención y la aplicación práctica que se realizó de aquella. Así, refiere que concluyeron erróneamente que la deuda que el demandado reconoció, se extinguió por dación en pago a través de la entrega del vehículo allí individualizado, soslayando que no se transfirió el dominio de aquel y que no existe controversia respecto a que el deudor lo vendió a un tercero en $4.700.000, precio que no le fue entregado.
Reprocha que el demandado no opuso la excepción de pago, agregando que de conformidad a lo previsto en los artículos 670, 671, 672 y 673 del Código Civil, para que la dación en pago produzca efecto, se requiere, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y, por otro, la capacidad e intención de adquirirlo, presupuestos que -afirma- no se verificaron, forzando a concluir que no existió tradición. En igual sentido, acusa contravención a los artículos 1568, 1569 y 1575 del Código Civil, desde que se habrían desatendido los requisitos del pago, así como lo preceptuado en los artículos 1438, 1445, 1545 y 1546 del citado Código, ya que tampoco se habrían observado los principios que rigen en materia contractual, tornando fútil el ejercicio de la acción contemplada en el mencionado artículo 1489.
En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se haga lugar a la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1º.- Comparece Juan Carlos Segú Segú, en representación de nombre reservado, interponiendo demanda de cumplimiento de contrato en contra de nombre reservado, solicitando se condene al demandado al pago de $11.127.518, con intereses y costas.
Funda su pretensión en que el 20 de agosto de 2020 celebró transacción con el demandado, instrumento en que aquel se comprometió a pagar la suma de $11.127.518, dineros provenientes de las rentas de arrendamiento del local ubicado en domicilio reservado. Expone que por medio de tal convención, el demandado le entregó el vehículo de su propiedad, marca Samsumg, modelo SM7, año 2017 (sic), placa patente FLCC.93-C, para su venta y que, el 28 de septiembre de 2020, aduciendo la existencia de un comprador, se lo llevó con su autorización, sin embargo no lo devolvió, añadiendo que dos días antes el demandado le había transferido $200.000.
2º.- El demandado, al contestar la demanda, solicitó el rechazo de ella, sin embargo, reconociendo el tenor del documento en que la actora hace descansar su pretensión, precisa que la deuda que en él se consigna tiene origen en el contrato de subarrendamiento celebrado entre la Sociedad Whatever Limitada, a la que su parte representa, y Muebles Aubele y Ortiz Ltda., la que, a su vez, celebró contrato de arrendamiento con la demandante y dueña del inmueble individualizado en el numeral anterior, puntualizándose que tal deuda se generó durante la pandemia.
Indica que el contrato de arrendamiento entre la demandante y la Sociedad Muebles Aubele y Ortiz Ltda. finalizó, viéndose su parte obligada a celebrar un nuevo contrato con la actora, quien puso como condición para aquello, el pago de la deuda proveniente del contrato de subarrendamiento, razón por la que su parte entregó el aludido automóvil, brindándole ayuda para su venta, la que se verificó el 28 de septiembre de 2020; añade que una vez que se concreta la venta, se comunicó con el representante de Muebles Aubele y Ortiz Ltda., refiriéndole el acuerdo con la actora para liquidar la deuda y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, solicitándole -a su vez- la devolución de la garantía, petición a la que se negó.
A continuación, reprocha que la suscripción del documento no tenía por objeto anular la deuda, sino sólo cobrar el arriendo del local; así, teniendo en consideración que la entrega del vehículo no extinguiría la deuda proveniente del subarrendamiento ni produciría la devolución de la garantía, su parte desistió de entregarle el dinero a la demandante, a la espera de que las partes involucradas en los contratos pudiesen alcanzar una solución. De esta forma, alega que el Acuerdo de 20 de agosto de 2020, adolece de causa y objeto ilícito, atendido lo dispuesto en el artículo 1461 del Código Civil, en atención a que la suscripción del documento fue concebida mediante engaños.
TERCERO: Que, los sentenciadores, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dieron por establecidos los siguientes hechos, a saber, que:
1º.- El 20 de agosto de 2020, doña nombre reservado y nombre reservado, suscribieron el documento denominado “Acuerdo de Liquidación de Saldo Pendiente”, a través del cual, el demandado reconoció adeudar a la actora el monto de $11.127.518, por concepto de rentas impagas.
2º.- Por medio de tal instrumento, nombre reservado entregó a la demandante, en pago de la deuda, el automóvil de su propiedad marca Samsung, modelo SM7 año 2012 (sic), patente única FLCC.93-K, con todos sus documentos al día, libre de toda prohibición o gravamen y sin registro de deudas ni multas pendientes.
CUARTO: Que, con base en los supuestos fácticos descritos, la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, para rechazar la demanda, fija que la controversia estriba en determinar el alcance de un contrato de transacción suscrito el 20 de agosto de 2020; seguidamente tiene en consideración la definición que de tal convención entrega el artículo 2446 del Código Civil, razonando que para estar frente a una transacción, se requiere de la concurrencia de dos elementos, estos son, la existencia de un derecho dudoso y de concesiones mutuas o sacrificios, añadiendo que en caso contrario, se estaría simplemente frente a una renuncia de derechos.
De consiguiente, sentencia que el documento en que se funda la demanda no reúne jurídicamente las condiciones para ser calificado como una transacción, poniendo de relieve que en él se consigna que el demandado entregó como pago de lo adeudado un vehículo, apareciendo que la acreedora lo acepta como pago, en virtud de un acto puro y simple, sin desprenderse concesión alguna de su parte, dando lugar, según lo preceptuado en el artículo 1569 del Código Civil, a una verdadera dación en pago, con lo cual se habría extinguido la deuda, con la anuencia del acreedor.
QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado de conformidad a la ley, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo, que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de -al menos- el artículo 2446 del Código Civil, disposición que contiene los elementos esenciales de la convención invocada por la recurrente como fundamento de su pretensión, presupuestos que fueron descartados por los sentenciadores y, en cuya concurrencia, el demandante insiste. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que, en este punto de la reflexión, procede recordar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, que sólo es aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)
SÉPTIMO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente que impide que el presente recurso pueda prosperar.
OCTAVO: Que, de todo lo que se viene razonando, resulta que el presente arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Segú Segú, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
Rol Nº 37.617-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Mireya López M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman las Ministras señora Melo y señora López, por estar con permiso.