Constitución de servidumbre
- Fecha
- 15 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- HIDROELEC. Centinela Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 789-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 23235-2010
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Servidumbre de ocupación · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7394-2013, 15 de enero de 2014, «HIDROELEC. Centinela Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 23.235-2010, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Linares, sobre juicio sumario de constitución de servidumbre, por demanda iniciada por Hidroeléctrica Centinela Ltda. en contra de nombre reservado, por sentencia escrita a fojas 463, de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce, en cuanto interesa, se acogió la demanda deducida a fojas 8, sólo en lo que dice relación con la constitución de la servidumbre de ocupación, declarándose que en el inmueble rústico denominado Pejerrey de la Comuna de Linares, cuya inscripción rola a fojas 1041 vta. N° 1031 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 1973, se constituye la servidumbre de ocupación, consistente en un tranque, de una superficie total de terreno de 4,2 hectáreas, cuya ubicación y superficies particulares se singularizan en el plano ACH-SL-031 del Proyecto Hidroeléctrico Achibueno acompañado, la cual tiene por objeto inundar la zona para la correcta ejecución del proyecto, como también para la correcta operación de las obras que posteriormente se desarrollen en el proyecto y comprende las siguientes facultades: 1.- Construir, operar, reparar, mantener, limpiar y dar servicio, en los retazos que abarca la servidumbre, a las obras que sean necesarias, ya sea en forma directa o mediante contratistas. 2.- Derecho de paso para acceder los retazos que comprende la servidumbre. 3.- Derecho para la entrada de personal, vehículos, materiales y equipos necesarios para ejercer los derechos que nacen al amparo de esta servidumbre. 4.- Autorización para proceder a la limpieza de terrenos para la instalación de las obras, corta de árboles nativos y especies introducidas y para solicitar y tramitar en CONAF los permisos correspondientes y el plan de manejo pertinente para ejecutar las faenas antes mencionadas. 5.- Derecho a ocupar los retazos respectivos con los materiales provenientes de las excavaciones que se ejecuten para las obras de aducción (túneles y canales), y a ejecutar los trabajos de restauración de las antedichas áreas en conformidad con las normas legales y ambientales que fueren aplicables. 6.- Derecho a inundar la zona, luego de efectuados los trabajos, a fin de formar el tranque necesario para la ejecución del proyecto hidroeléctrico.
Se dispone, además que, en general, la servidumbre comprenderá los siguientes derechos y autorizaciones: 1.- Derecho a construir, operar y mantener las obras y a ocupar los terrenos necesarios para ellas según el ya aludido plano, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; 2.-Derecho a despejar las franjas y zonas de servidumbre, de acuerdo con el plano de servidumbres respectivo; 3.-Autorización para instalar puertas y/o portones en los cercos cruzados por los caminos de acceso, el retiro de aquéllos y la reparación de los cercos una vez terminada la faena, manteniendo el libre tránsito del Propietario del predio sirviente; 4.-Autorización para la entrada al predio por caminos o huellas habilitados o que se habiliten del personal y de los materiales y equipos necesarios para efectuar la construcción, inspección, mantenimiento y reparación de las obras beneficiarias de las servidumbres, sin limitaciones, cada vez que sea necesario; 5.- Derecho a cercar si lo estimare necesario o conveniente, el espacio correspondiente a la franja o zona de servidumbre de todas aquellas obras que lo requieran.
Asimismo, se prohíbe a los poseedores o tenedores del predio sirviente hacer en los retazos o franjas afectos a la servidumbre, obras civiles, construcciones, perforaciones, plantaciones, siembras, pozos, sondajes ó tronaduras. Tampoco podrán impedir o entorpecer el libre tránsito hacia y desde el predio sirviente, ni hacia o desde los lotes del predio sirviente gravados con la servidumbre antes reseñada.
En todo lo demás se rechaza la demanda.
Por otra parte se declara que la demandante deberá indemnizar al demandado la cantidad de $25.000.000, a título de valor del terreno y por los perjuicios que se ocasionen, y que el Conservador de Bienes Raíces de Linares debe inscribir la servidumbre decretada en el Registro de Hipotecas y Gravámenes que tiene a su cargo.
El demandado interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión que se lee a fojas 586, de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, lo confirmó.
En lo relativo a esta última determinación, el demandado, deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el impugnante sostiene, en primer lugar, que la resolución objetada ha transgredido el artículo 224 del DFL Nro. 4 del año 2008, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), precepto que deroga toda la normativa contenida en el Código de Aguas referida las materias tratadas en la Ley señalada, entre ellas, la servidumbre que tiene fines eléctricos, como son las necesarias para la ocupación de terrenos para obras hidroeléctricas, que es precisamente la que se intenta aplicar sobre el inmueble de propiedad del demandado.
Asevera que existe, en consecuencia, una abierta contradicción entre la norma contenida en el Código de Aguas relativa a las servidumbres para centrales hidroeléctricas y la posterior LGSE, que derogó la normativa referida a esa materia y que, escuetamente, reglamentaba el Código aludido.
En el mismo sentido, indica, toma plena vigencia y aplicación al caso, el principio de especialidad en favor de la LGSE de 1982, por sobre el Código de Aguas de 1981, en todas aquellas materias relacionadas con la industria eléctrica y los gravámenes para ocupación de suelo para centrales hidroeléctricas, cuestión que se encuentra recogida en el artículo 4° del Código Civil, como, asimismo, el elemento sistemático de interpretación que implica la correspondencia de la legislación más allá de la propia ley interpretada como lo establece el artículo 22 inciso 2° del Código Civil, permitiéndose acudir a otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, como la LGSE que rige las servidumbres para la ocupación de terrenos para centrales hidroeléctricas.
Seguidamente, la parte recurrente plantea la transgresión de los artículos 2° Nros. 2 letra a) y 4 letra a), 14, 48, 49 y 50 de la Ley General de Servicios Eléctricos, aseverando, en suma, que como consecuencia de lo expresado con antelación y, particularmente, con la errada aplicación de normas derogadas, se ha dejado de aplicar las disposiciones señaladas, que se encuentran vigentes y rigen la materia de que se trata.
A continuación, expone que se ha conculcado el artículo 1702 del Código Civil al acoger la demanda de constitución de servidumbre de ocupación, en los términos que refiere, y de acuerdo al plano que indica. No obstante, afirma, el plano en comento fue objetado por su parte -por no haber comparecido al juicio el otorgante- y, la objeción fue acogida, careciendo, en consecuencia, el documento de valor alguno como lo expresa el mismo fallo de primera instancia en el resuelvo primero.
Finaliza señalando que se infringieron las leyes procesales decisoria litis, a saber, los artículos 352 Nro.3 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Sostiene que se ha violado el primer precepto citado al acoger el fallo censurado la demanda teniendo en consideración el plano al cual se ha hecho referencia precedentemente y el que, según se dijo, fue impugnado y la objeción acogida.
Luego, expone, en el considerando octavo de la sentencia recurrida se infringe, a su vez, el artículo 63 mencionado desde que deja de aplicar dicho precepto para efectos de determinar el monto de las indemnizaciones por concepto de constitución judicial de servidumbres de obras hidroeléctricas como es el caso de autos;
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:
1.- Que la actora Hidreléctrica Centinela Ltda. ha deducido demanda en contra de nombre reservado y solicita: a) Declarar constituidas las servidumbres legales de acueducto, tránsito y ocupación sobre el inmueble de dominio de la demandada, ordenando su inscripción en los registros conservatorios pertinentes; b) Declarar que los terrenos sobre los cuales se ejercerán las referidas servidumbre son los indicados en esta demanda y graficados en el plano que acompaña; c) Determinar el monto de la indemnización que conforme al mérito del proceso tendrá derecho a percibir la demandada a causa de las servidumbres legales que recaerán sobre el predio sirviente; y d) En caso de oposición, condenar a la demandada al pago de las costas de la causa.
2.- Al contestar, el demandado pide se rechace la demanda. Asevera que el predio de su propiedad, ubicado en Sector Pejerrey, e inscrito a fojas 1041 vuelta N° 1031 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, tiene una cabida muy superior a la indicada por la demandante, y debe ser determinada necesariamente a través de peritajes. Agrega que la construcción del referido proyecto hidroeléctrico no constituye un derecho adquirido, efectivo y constituido a favor del demandante, sino que se trata de una “mera expectativa”, o a lo más, un “derecho eventual”, cuya concreción y efectiva adquisición, depende de la aprobación por parte de la autoridad político administrativa, de ahí que la demanda resulte extemporánea ya que carece de causa o motivo, ya que puede ser que no se apruebe la referida evaluación de impacto ambiental. Menciona además que el demandante omite referir en su demanda, los derechos de aprovechamiento de aguas de riego y de vertientes, de los cuales es titular, y que benefician al inmueble que se pretende gravar con servidumbres.
Seguidamente alude al perjuicio material y moral que con la constitución de las servidumbres pedidas se le irrogaría.
3.- Los sentenciadores del grado, para acoger la demanda en los términos indicados reflexionan que en la especie concurren los requisitos para que prospere la acción deducida ya que la demandante es titular de derechos de aprovechamiento de aguas, los cuales serán destinados a la producción de energía eléctrica mediante la construcción de un proyecto hidroeléctrico que se beneficiará con la servidumbre de ocupación solicitada; existe además un predio sirviente que es de dominio del demandado, y el trazado y la superficie de la servidumbres de ocupación resulta idónea y necesaria para dichos fines.
En cuanto al reproche relativo a que la petición formulada en autos debe sustanciarse conforme las reglas del DFL N° 1 del Ministerio de Minería de 1982, refundido, coordinado y sistematizado por el DFL N° 4 del año 2006 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y que al no tener la solicitante concesión de generación eléctrica no podría constituirse servidumbres regidas por el Código de Aguas, razonan, en primer lugar, que se trata de una alegación que fue deducida fuera de la etapa de discusión.
Seguidamente, sostienen que, con todo, igualmente debe rechazar tal reclamo porque es posible realizar actividades de generación de energía eléctrica sin concesión y, por consiguiente, las servidumbres necesarias para aprovechar el derecho de aprovechamiento de aguas, se rigen por el Código de Aguas.
Finalmente, los jueces del fondo fijan en la suma de $25.000.000 la cantidad a indemnizar por el valor del terreno y los perjuicios que se ocasionen al demandado;
TERCERO: Que enfrentados al arbitrio en examen, primeramente y en cuanto éste se refiere a la conculcación de las normas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, deberá ser descartado por importar el planteamiento de una defensa expuesta fuera de la etapa de discusión del proceso y, por primera vez, en lo principal del escrito agregado a fojas 85, intitulado “téngase presente”. Esta circunstancia impide acoger el recurso, toda vez que postular una causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho relativos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora, para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca y en los términos que indica al caso sub lite, resulta improcedente. Efectivamente, de aceptarse un proceder en tal sentido atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso;
CUARTO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, es decir, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho formulado en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho”. Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente anotado, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio “iura novit curia” del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.
No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se relacionan con la congruencia, directa o indirectamente, distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados.
Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el principio “iura novit curia”, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
QUINTO: Que, en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.
El precepto preliminar de esta normativa -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;
SEXTO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablada se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, de manera que no puede pronunciarse sobre ellas. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual, el recurso en análisis, en los apartados que se han identificado, queda desprovisto de asidero;
SÉPTIMO: Que, seguidamente y en vinculación con los reproches que hace el impugnante en lo relativo a la supuesta transgresión de los artículos 1702 del Código Civil y 352 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, basta para desechar tales reparos con evidenciar que aquellos se construyen sobre la base de un supuesto fáctico equivocado. En efecto, el plano que fue objetado, y cuya impugnación fue acogida, es el que se encuentra agregado a fojas 161 y que se denominó “Plano General de Obras de la Proyección de Obras de las Centrales Hidroeléctricas El Castillo y Centinela”, en consecuencia, resulta evidente que aquel no se corresponde -como equivocadamente lo afirma el demandado- con el plano signado “ACH-SL-031” que se adjuntó a fojas 7 y que fue el que sirvió a los juzgadores para disponer los términos del acogimiento de la demanda en lo resolutivo del fallo censurado.
Así, el argumento esgrimido por el recurrente carece de asidero real y, por lo mismo, no puede ser aceptado para argumentar los yerros que invoca;
OCTAVO: Que, por consiguiente, y no habiéndose producido las transgresiones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que los ejecutados entienden vulneradas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 593 por la abogada Alejandra Guzmán Vásquez, en representación del demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de diecisiete de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 586.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol N° 7394-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.