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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6326-201316 ene 2014

Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño

Fecha
16 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1026-2012
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11827-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Ministro no Identificado, Nibaldo Segura Peña, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6326-2013, 16 de enero de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 11827-2011, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario, acción de precario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” el juez titular por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 80, acogió la demanda y ordenó la restitución del inmueble dentro de tercero día luego de ejecutoriada la sentencia.

Apelada por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de quince de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 107, la confirmó.

En su contra la parte ya individualizada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones de vicios de nulidad formal de la sentencia impugnada en cuatro causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera correspondiente a la del Nº 4º, la segunda a la prevista en el Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, la tercera fundada en el N° 7 de dicho precepto legal y, por último, la del N° 9 de la norma ya indicada, según se pasa a explicar:

a) Señala que la primera causal invocada se configura en la modalidad de extra petita, pues la sentencia impugnada se apartó del mérito del proceso extendiéndose a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal. Explica que el recurso de apelación interpuesto por su parte, en contra del fallo de primer grado, se apoyó en el contrato de arrendamiento allegado a la causa, alegando que no se le dio el debido valor probatorio pese a que no fue objetado y que constituye plena prueba que descarta el precario. Agrega que los jueces del fondo le imputaron falta de veracidad al contrato de arrendamiento en abierta infracción a la ley, privando a su representada del derecho de controvertir esa afirmación y demostrar su efectividad.

b) Respecto de las restantes causales, arguye los mismos fundamentos ya señalados en el acápite anterior, acusando a los sentenciadores de no haberse abocado a las alegaciones efectuadas por su parte. Explica que la sentencia debe ser correcta y entendible para las partes, resolviendo los asuntos que han sido planteados, sin embargo, en la especie, estima que no se ha fallado a la decisión misma del asunto controvertido planteado en el recurso de apelación interpuesto por su parte.

SEGUNDO: Que todas las alegaciones tendientes a configurar en la sentencia recurrida un vicio de casación en la forma, dicen relación con el contrato de arrendamiento que habría celebrado don nombre reservado con la recurrente, doña nombre reservado, a quien ésta atribuye la calidad de dueño del inmueble como consecuencia de la escritura pública de compraventa celebrada con doña nombre reservado, arrendamiento al que no se hace mención alguna en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que la defensa de la demandada se centra en la existencia del contrato de compraventa antes mencionado con quien ésta afirma ser su padre, lo que le daría derecho para ocupar el inmueble como su domicilio por el vínculo de familia con el propietario del inmueble. La omisión al contrato de arrendamiento se explica en un error del anterior abogado de la demandada, por lo que la copia del mismo sólo fue acompañada en el término probatorio;

TERCERO: Que en lo que concierne a la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relativa al vicio de ultra petita que se le imputa a la sentencia recurrida de casación en la forma, ha de tenerse presente que el respectivo precepto estatuye lo siguiente:

“El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes”:

“N 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Queda de relieve que el vicio del cual se trata se configura si el juez en la sentencia otorgase más de lo pedido por las partes o bien, que extendiese el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. O sea, en la primera parte de la norma transcrita se ha previsto la hipótesis de la denominada “ultra petita” propiamente tal, esto es dar más de lo pedido a alguno de los litigantes y en la segunda parte se ha considerado el caso de lo que se podría llamar “extra petita”, que se refiere a extender la decisión a puntos ajenos a la controversia.

Pues bien, del contenido y alcance que fluye de la disposición, no resulta dable que pueda atribuírsele a lo resuelto por el fallo que se haya podido incurrir en una clase de vicios como son los que sanciona la norma citada. La sentencia de primer grado -que fue confirmada en todas sus partes por la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago- razona sobre la base de la defensa de la demandada, que se funda, según el escrito de contestación, en la compraventa realizada entre quien era la propietaria del inmueble, doña nombre reservado y don nombre reservado, concluyendo que tal título no corresponde alegarlo a aquélla sino que a la parte que tenía la calidad de comprador si hubiese ocupado el bien raíz, agregando, a mayor abundamiento, que aun cuando la demandada no fundó su tenencia en la calidad de arrendataria del inmueble, dicho contrato, no objetado, no resulta creíble ni se demostró en el proceso su veracidad. En razón de lo anterior, no se divisa que se de la situación prevista en el precepto que hace procedente la causal del vicio de forma que se ha invocado, toda vez que al acogerse la acción que interpuso la actora y rechazarse la defensa efectuada por la demandada, ocurre que no es del caso que lo decidido tenga el significado que se haya dado más de lo pedido sino que al revés, dado que simplemente resulta que no se acogieron las alegaciones efectuadas por la parte demandada en sus escritos de contestación y apelación;

CUARTO: Que acerca de los vicios que sirven de sustento al recurrente para fundar su arbitrio, relativo a los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que, sus alegaciones consisten, por un lado, en afirmar que el tribunal a quo no abordó en plenitud el asunto sometido a su conocimiento, omitiendo analizar las alegaciones de su parte; y, por que la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, no subsanó los referidos vicios.

De lo expuesto se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no podrán prosperar. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que ahora alega;

QUINTO: Que, respecto de la causal de nulidad formal invocada relativa al numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, resulta que del mérito del escrito de nulidad presentado por el recurrente se advierte que éste no contiene análisis alguno en este aspecto, pues sólo se citó el numeral pero en definitiva al no desarrollarse el supuesto vicio, el recurso de casación en la forma intentado debe ser desechado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el recurrente, fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, le atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 1698 incisos 1° y 2°, 1700 y 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil; 160 del Código de Procedimiento Civil; y 582 del Código Civil, 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 1560, 1561 y 1562 del Código Civil, según se pasa a exponer:

a) Asevera, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 1698 incisos 1° y 2°, 1700, 1713 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Explica que los sentenciadores del fondo incurrieron en un error de derecho al no darle el correspondiente valor a un contrato de arrendamiento acompañado por su parte. Indica que corresponde a la parte que impugna un documento el desvirtuar su presunción de veracidad y autenticidad de dicha prueba, lo que en la especie no ocurrió. Señala que el referido contrato de arrendamiento no fue impugnado por la contraria, por lo que se debió haber otorgado el valor de plena prueba al título invocado por su representada para justificar la ocupación del inmueble sub lite. Sostiene que la demandante, por su lado, no rindió prueba alguna para acreditar la falta de título de la demandada para ocupar el bien raíz. El hecho de no haberse invocado el referido documento al momento de contestar la demanda fue salvado al haber ejercido la carga probatoria que tenía presentando ese contrato como medio de prueba.

b) Alega infracción de un segundo grupo de normas, constituidas por los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil, 582 del Código Civil, 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 1560, 1561 y 1562 del Código Civil. En efecto, a juicio de quien recurre, la sentencia denunciada por el presente arbitrio de nulidad, no se pronunció conforme al mérito del proceso, pues no se dio valor probatorio a documentos que fueron acompañados en forma válida, en la oportunidad correspondiente y, que no fueron controvertidos de contrario;

SÉPTIMO: Que para una adecuada resolución del recurso, es necesario tener presente los siguientes hechos, debidamente comprobados en el proceso:

a) Doña nombre reservado era dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, el mismo cuya nuda propiedad aparece vendiendo a don nombre reservado, reservándose la primera el usufructo, según consta de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 9 de enero del año 2009 en la Notaría de doña nombre reservado, sin que se haya verificado la tradición del derecho real de dominio por la competente inscripción a nombre del comprador;

b) Doña nombre reservado falleció el 13 de abril de 2009, sucediéndola, como herederos abintestato, sus primos nombre reservado, nombre reservado, Lautaro nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; a nombre de todos los cuales se concedió la posesión efectiva de la herencia por resolución dictada en el año 2009 por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región Metropolitana, la que rola inscrita a fojas 37.689 N° 56.913 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. A fojas 37.690 N° 56.914 del Registro de Propiedad del mismo Conservador y año, se lee la inscripción especial de herencia en virtud de la cual los herederos antes nombrados aparecen como “dueños de derechos en la propiedad número seiscientos setenta y dos de la calle Federico Hegel, correspondiente al sitio número veintiuno de la manzana C. del plano de loteo, Comuna de Recoleta, Región Metropolitana”;

c) Por instrumento privado con las firmas autorizadas ante notario, otorgado con fecha 17 de noviembre de 2009, consta el contrato de arrendamiento del inmueble de domicilio reservado, en el cual tiene la calidad de arrendador don nombre reservado y de arrendataria doña nombre reservado, conviniéndose que el contrato empieza a regir el 16 de noviembre de 2009 y tendrá un plazo indefinido, y dejándose constancia de la entrega de $50.000 por concepto de renta de arrendamiento del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2009 y de $50.000 por concepto de garantía;

OCTAVO: Que de los antecedentes expuestos se infiere que la relación jurídica de dominio sobre el inmueble antes citado no la tiene don nombre reservado, pues para ello necesitaba un modo de adquirir que, en la especie, es la tradición, toda vez que invoca la existencia de una compraventa como título translaticio de dominio. Dicho derecho real, no obstante la existencia de tal contrato, lo conservó para sí –hasta su muerte, dado que no se hizo la transferencia del mismo por la inscripción que requiere la ley en el registro conservatorio- doña nombre reservado; y al fallecimiento de ésta lo adquirieron por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte sus herederos abintestato antes individualizados, los cuales tienen, asimismo, la calidad de poseedores inscritos del inmueble en virtud de la inscripción especial de herencia practicada a su nombre. Lo que adquirió don nombre reservado en virtud de la compraventa a que se ha hecho mención es simplemente un derecho personal para requerir la tradición-inscripción, que no se ha efectuado hasta la fecha;

NOVENO: Que es indudable, entonces, que los actuales propietarios de derechos sobre el inmueble sublite son los herederos de doña nombre reservado, todo lo cual se encuentra debidamente comprobado en autos, lo que les da legitimación activa para intentar la acción de precario. Cabe, a continuación, preguntarse por qué título detenta el inmueble la recurrente, a objeto de establecer si procedía o no la acción de precario en su contra;

DÉCIMO: Que constituye un hecho de la causa que, al tiempo de contestar la demanda de precario entablada en su contra, doña nombre reservado, la demandada, justificó la ocupación y tenencia material del bien raíz en la relación de familia que la unía con don nombre reservado, comprador, como se dijo, de la nuda propiedad del inmueble, relación familiar que acertadamente los sentenciadores consideraron insuficiente como para configurar un título que justificase dicha tenencia y que fuese oponible a los propietarios, pues la citada compraventa sólo pudo haber servido como título para justificar la tenencia del citado nombre reservado, mas no la de otras personas que, como la demandada, son terceros absolutos frente a los legítimos dueños del bien raíz. Sin embargo, en una actitud que no deja de llamar la atención, concluido el período de discusión en el proceso y encontrándose vigente el término probatorio, la demandada cambia radicalmente su posición, y procura justificar la tenencia del inmueble, ya no en la relación familiar con el comprador del mismo, sino que en un contrato de arrendamiento que celebrara con éste;

UNDÉCIMO: Que el antedicho contrato de arrendamiento emana de quien no es ni ha sido dueño ni poseedor legal del inmueble sino que de una persona que sólo tiene un derecho personal para reclamar la tradición del mismo, constituyendo, por ende, un arrendamiento de una cosa ajena o que no pertenece al arrendador y que es, en consecuencia, inoponible a sus propietarios, en el caso sublite los herederos de doña nombre reservado, los que no se encuentran obligados, bajo ningún concepto, a reconocerlo o respetarlo. Lo anterior determina, como necesaria consecuencia, que mal puede doña nombre reservado, ocupante del inmueble, invocar como título para su tenencia frente a los propietarios del mismo, el antedicho contrato de arrendamiento que es absolutamente inoponible a éstos, dándose de tal modo a cabalidad el supuesto de hecho previsto por el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, cual es la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;

DUODÉCIMO: Que si bien, como se ha mencionado, los sentenciadores no analizaron la inoponibilidad del arrendamiento frente a sus propietarios ni el hecho que éste no constituye un título que justifique la tenencia para los efectos del artículo 2195 del Código Civil, pues estimaron atinadamente que el contrato de arrendamiento no constituyó un objeto de la defensa de la demandada, aún en la hipótesis de que se hubiera planteado la existencia de tal contrato en la etapa procesal pertinente las consideraciones antedichas en relación con su inoponibilidad a los demandantes no hubieran alterado lo dispositivo del fallo que acoge la acción de precario;

DÉCIMOTERCERO: Que en otro orden de consideraciones, se ha reparado a los sentenciadores del grado haber acogido la demanda de precario pese a que no fue ésta entablada por todos aquellos que tienen la calidad de propietarios del inmueble. Efectivamente, como se ha mencionado antes, según la inscripción especial de herencia practicada en relación con el bien raíz de domicilio reservado, son dueños de derechos en común sobre éste varias personas que llevan los apellidos nombre reservado y nombre reservado, y la demanda fue intentada solamente por los hermanos nombre reservado. Ello no implica que para demandar de precario debieran haberlo hecho todos los propietarios actuando de consuno, pues según lo dispuesto por el artículo 2305 del Código Civil, que dice que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, cabe aplicar el artículo 2081 del mismo Código, de acuerdo con el cual una demanda para obtener la restitución de lo que otro detenta sin título para ello constituye un típico acto de administración que redunda, por lo demás, en el beneficio de la comunidad, sin que se requiera para ello la actuación conjunta de todos los comuneros;

DÉCIMOCUARTO: Que lo expuesto en las consideraciones que preceden revelan que no existen en la sentencia recurrida las infracciones de ley denunciadas, y que éstas, de haber existido, no habrían influido en lo dispositivo del fallo, lo que determina que, asimismo, el recurso de casación en el fondo deba ser desestimado.

DÉCIMOQUINTO: Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y en atención de las facultades privativas de esta Corte, no siendo el plazo de restitución del inmueble parte sustancial de lo resuelto por los sentenciadores del fondo, atendida las alegaciones efectuadas por la parte demandada resulta necesario establecer un plazo mayor para la entrega del inmueble según se determine en la parte resolutiva de esta sentencia.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Carlos Anais Peña y Lillo, en representación de la demandada, en lo principal y primer otrosí de fojas 108, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha quince de julio del año en curso, que se lee a fojas 107, con declaración de que el plazo para la restitución del inmueble es de sesenta días de ejecutoriado el presente fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 6326-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.