Bilateralidad de la audiencia
- Fecha
- 20 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con Ruggeed Chile S. A., Inversiones Ian S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5405-2011
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8967-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Bilateralidad de la audiencia · Iura novit curia · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Cheque nominativo · Denuncia hechos nuevos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 544-2013, 20 de enero de 2014, «Banco de Credito e Inversiones con Ruggeed Chile S. A., Inversiones…»
Texto íntegro
1
Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol N° 8967-2007, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, compareció don Arturo Prado Puga, abogado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, BCI, quien dedujo demanda de cobro de pesos en contra de las sociedades Rugged Chile S.A. e Inversiones IAN S.A., solicitando se las condene en forma solidaria al pago de $13.650.000, más intereses y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, explica que con fecha 22 de junio del año 2006 la demandada Rugged Chile S.A. giró nominativamente de la cuenta corriente que mantenía en el banco, un cheque por la suma de $13.650.000, a nombre de IAN S.A., empresa que, a su vez, es fundadora y accionista en 50% de la primera de las mencionadas. Dicho documento fue emitido con las firmas necesarias de los mandatarios Andrés Hites e nombre reservado. Sin embargo, este último, intentó impedir su pago mediante una orden de no pago por incumplimiento contrato, suscrita únicamente por su persona, lo que se tradujo en el protesto de tal cheque.
Añade que con posterioridad, al advertir la institución bancaria que la orden de no pago no había sido peticionada conjuntamente por ambos apoderados, la alzó, procediendo a cobrarlo Ian, abonando el importe del referido cheque el 17 de agosto del mismo año, no obstante que la cuenta corriente del librador carecía de fondos suficientes, situación de la que ambas sociedades tenían conocimiento.
En definitiva, advierte que el banco ha debido soportar un gravamen, puesto que Rugged S.A. recibió un beneficio -la extinción de la obligación- , por su parte IAN percibió el importe del cheque, logrando un enriquecimiento sin causa por un erróneo pago de lo no debido.
De este modo -afirma- y después de citar los artículos 1572 y 1573 del Código Civil, en la especie concurren todos los requisitos del pago de lo no debido que contempla el artículo 2297 del mismo cuerpo de leyes, puesto que se verificó un pago correspondiente al importe del cheque; respecto de una deuda inexistente, toda vez que IAN S.A. no detentaba crédito alguno respecto de su representada, produciéndose el pago por error, desde que la cuenta corriente de Rugged S.A. no tenía fondos.
Los demandados no evacuaron el trámite de contestación a la demanda.
Por sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, rolante a fojas 309, el señor juez titular del tribunal sindicado en el apartado primer de esta expositiva, acogió con costas la demanda y condenó solidariamente a las sociedades demandadas al pago de la suma de $13.650.000, más intereses corrientes a contar de la notificación de la demanda.
La demandada IAN S.A., dedujo en contra de ese fallo recursos de casación en la forma y apelación y, después de declararse la deserción del primero de ellos, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintinueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 356, lo confirmó con costas.
En contra de esta decisión, la parte ya singularizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la reclamante de autos, atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
a) Transgresión a lo dispuesto en los artículos 1° y 22° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, toda vez que no existe cuasicontrato del banco con la demandada IAN, sino sólo responsabilidad contractual del librador Rugged S.A. para con su banco, la que no fue demandada. En efecto, explica el arbitrio que en el caso de marras el librador giró un cheque a favor de un tercero, documento que no tenia fondos, produciéndose, en consecuencia, un incumplimiento del deudor respecto de su banco, que debe seguir el camino de la responsabilidad por incumplimiento contractual o legal, en atención a que resulta evidente que cada vez que el librador gira un cheque debe contar con fondos en su cuenta y en caso de carecer de los mismos, infringe el contrato de cuenta corriente bancaria descrito en el artículo 1° del D.F.L. N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en la ley especial en cuestión y de lo preceptuado en el artículo 1437 del Código Civil, es dable afirmar que las relaciones entre cliente y banco se regulan por las normas contractuales y, por ende, resulta aplicable el efecto relativo y obligatorio de los contratos. De este modo, en caso de incumplimiento culpable, total o parcial, es el cliente o cuentacorrentista quien debe responder en virtud del principio res inter alios acta, que excluye a terceros. Las obligaciones que nacen del contrato descartan las que se originan en el cuasicontrato, lo que es claro si se considera que en ciertas ocasiones y, a elección unilateral del banco, éste puede pagar un cheque en exceso del haber de la cuenta -sobregiros no pactados- generándose un crédito ipso iure contra el cliente, pero no contra los beneficiarios de dicho pago, conforme con lo previsto en el artículo 3° del mencionado decreto.
Prosigue el recurrente, señalando que la ley limita la cuestión a que da origen esta situación a una relación bilateral y contractual, por lo que en caso de incumplimiento del cuentacorrentista en proveer los fondos necesarios para cubrir el pago permitido por el banco, operan las reglas generales que gobiernan el incumplimiento contractual, valiéndose, además los bancos de pagarés, avales y otras cauciones reales y personales.
Así las cosas, cada vez que el banco en lugar de protestar un cheque, permite el sobregiro, se produce un crédito entre éste y su cliente contratante, dentro del ámbito de su contrato de cuenta corriente, empero jamás da lugar a una relación jurídica, ni aún a título de cuasicontrato con el tercero beneficiario del pago, según lo que latamente se expuso.
A lo anterior se suma -dice- que el legislador asume que los bancos no pagan los cheques "por error", pues se señala expresamente que pueden permitir el pago en exceso, llevando además registros contables computacionales exacto de los haberes. Así, una vez que el banco determina que no hay fondos o protesta el cheque o autoriza el pago a su propio riesgo y el de su cuentacorrentista, no es posible sostener un pago por error, más aún cuando en este caso, el cheque fue primeramente protestado y luego liberado, según reconoce el propio banco;
b) Conculcación a lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 2295 del Código Civil, que da cuenta de responsabilidad cuasicontractual por el pago de lo no debido, el que debe estar precedido de un “error” del pagador o solvens, requisito que no fue comprobado en autos por el banco demandante.
Continúa el arbitrio aseverando que el banco ha planteado que a falta de una relación comercial entre las demandadas, hubo pago de lo no debido, tesis que sólo podría estimarse correcta si el actor fuera Rugged Chile S.A., quien a juicio del banco, padeció el error o la falta de causa del pago. De esta manera, la contraria no pueda hacer suyo ese supuesto error del pagador o librador para justificar el pago de lo no debido propio, pues no es quien paga, sino que detenta únicamente la calidad de mandatario para el pago, en virtud del contrato celebrado con su cuentacorrentista, por lo que la acción no le pertenece, más aún si se tiene presente que el pago que excede lo depositado en la cuenta corriente se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del D.F.L N° 707 y no por error.
En seguida, refiere que ha quedado acreditado que la institución bancaria no pagó por error, toda vez que sabía perfectamente lo que hacía y en virtud de norma legal expresa, por lo que a su respecto no se configura el error que exige el artículo 2.295 precitado a efectos de determinar la existencia del cuasicontrato de pago de lo no debido en relación al tercero beneficiario, en atención a que el demandante primero protestó el documento y después lo pagó, conociendo que la cuenta corriente de Rugget carecía de fondos y no contaba con línea de crédito, sin que, por lo demás, pueda ampararse en un desconocimiento de la ley.
En todo caso, añade el demandado, de estimarse concurrente el error, se trataría de un error de derecho que no permite al banco repetir en virtud del cuasicontrato en examen, pues ello sólo está permitido cuando, además de haberse acreditado el error, la obligación que se pretende extinguir no tenga siquiera la categoría natural, debiendo dirigirse en contra del librador conforme a las normas de responsabilidad contractual;
c) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 33 del D.F.L. N° 710 y 1468 del Código Civil. Afirma que el banco no puede repetir en su contra, por cuanto su parte no sólo no se enriqueció con el pago en cuestión, sino que se empobreció, toda vez que por la aceptación del cheque o lo que es lo mismo, su falta de protesto, perdió para siempre el título para cobrar a Rugged Chile S.A.
En ese sentido, advierte que recibió el dinero debido, lo que le confiere causa a la obligación, por lo que se trata, en la especie, de un pago cuyo título traslaticio es el pago de una obligación real y existente, agregando que sólo ante la falta de causa o siendo esta ilícita se produce el enriquecimiento sin causa y se debe proceder a la restitución.
El fallo censurado, continua, se ampara en que el pago efectuado por el banco la ha enriquecido ilícitamente, entrando a calificar la naturaleza de la obligación abstracta contenida en el cheque, lo que no es procedente, desde que en el caso de órdenes de pago abstractas, los bancos no pueden calificar la suficiencia de la causa para pagar los cheques.
Por lo demás, si el banco no protesta el cheque no puede repetir contra el accipiens (titular del crédito o quien recibe el pago), sino contra su cuentacorrentista. Luego, si el banco pagó con causa ilícita no puede repetir, por expresa disposición del artículo 1468 del Código Civil;
d) Transgresión de lo preceptuado en el artículo 1511 del Código Civil, pues el cuasicontrato no genera solidaridad y lo resuelto vulnera las fuentes de las obligaciones y el derecho privado nacional;
SEGUNDO: Que resultan ser hechos de la causa, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, y que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) El cheque por la suma de $13.650.000 fue pagado por la demandante (BCI) a Inversiones IAN S.A.;
b) El mentado documento fue firmado por los señores Hites Moscovich y nombre reservado, como mandatarios de la demandada Rugged Chile S.A.;
c) La cuenta corriente de Rugged Chile S.A. no mantenía fondos al momento del pago;
d) La orden de no pago dada por Rugged con fecha 28 de junio de 2006 "por incumplimiento de contrato" no se logró acreditar a través del proceso, por cuanto no existen documentos contables, extracontables, tributarios y/o mercantiles que la sustenten;
e) Existió un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada inversiones Ian S.A.;
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo confirmaron la decisión del tribunal a quo y, en consecuencia, acogieron la demanda. Para decidir así, sostuvieron que, con las probanzas rendidas en el proceso y, en especial la pericia aportada por el actor, es posible concluir la concurrencia de los presupuestos de la demanda;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular y, en primer lugar, que el acogimiento de la pretensión de la contraparte vulnera la esencia del efecto relativo propio de los contratos bilaterales, cuyo incumplimiento debe perseguirse a través del estatuto jurídico de la responsabilidad contractual y, que por lo mismo, no alcanza a terceros ajenos a la convención y menos permite la invocación respecto de estos últimos de un instituto cuasicontractual como lo es el pago de lo no debido. Seguidamente, acusa la falta de concurrencia de los presupuestos del cuasicontrato en cuestión y, la vulneración de las normas que consagran la fuente de la solidaridad, para luego solicitar, en virtud de toda esa argumentación, se desestime la demanda;
QUINTO: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.
Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.
La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.
Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;
SEXTO: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.
El precepto preliminar de esta normativa -considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).
La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del fallo debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.
Sabido es, que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;
SÉPTIMO: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente, a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión del actor, Banco de Crédito e Inversiones, enderezada a obtener diversas declaraciones en orden a obtener la condena solidaria de los demandados de aquello, que aseveró, pagó sin deberlo. Luego, encontrándose debidamente emplazados ambos demandados, éstos no evacuaron el trámite de contestación a la demanda, que según la oportunidad procesal era procedente.
Los jurisdicentes, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión y, en particular a las probanzas aportadas al litigio, acogieron la demanda en los términos que ya se consignó, puesto que concluyeron que la prueba rendida en el proceso justifica los fundamentos de la demanda;
OCTAVO: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, a través del recurso de apelación y mediante este arbitrio de derecho estricto, ha sostenido una serie de argumentaciones destinadas a controvertir la procedencia de la acción deducida en su contra, por entender que, por tratarse de un tercero ajeno al contrato de cuenta corriente, ninguna acción podía entablarse a su respecto, más cuando lo único que correspondía era la persecución de la responsabilidad contractual del cuentacorrentista, su codemandado en autos;
NOVENO: Que de este modo las críticas de ilegalidad que el recurso de casación en el fondo formula contra la sentencia cuya invalidación persigue, vienen a constituir -semejantes reproches- temas al margen del debate producido entre los litigantes y que, por ende, fueron extraños a la controversia.
En esta perspectiva procesal, acorde con la normativa citada en el basamento sexto, el fallo redargüido no tenía por qué ocuparse de un asunto ajeno al debate;
DÉCIMO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que su contenido se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero;
UNDÉCIMO: Que seguidamente y en desmedro de la solidez jurídica de la impugnación del recurrente, hay una razón más para desestimar sus pretensiones anulatorias, referida justamente a la naturaleza de un recurso como el de la especie, desde que no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada. Ahora, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso en estudio, se advierte que el demandado ha omitido extender circunstanciadamente la trasgresión legal que esgrime a las normas que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la misma, es decir, a aquellos preceptos que, al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, no obstante lo cual el recurrente, sin darlos por infringidos, en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que resulta improcedente acoger la acción de marras;
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las restantes normas nutrientes de la acción que ha pretendido enervar, cuya prevalencia se ha reconocido por los sentenciadores y que no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se asila en la tesis que su defensa alega al deducir la apelación y por cuyo razón intenta el rechazo de la demanda, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;
DECIMOTERCERO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 357, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 356.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol 544-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.