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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 468-201221 ene 2014
Fecha
21 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
nombre reservado con Serviu METROPOLITANO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5425-2010
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8526-2007
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 20, 22, 1698, 1702, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 428
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Reglas de la sana crítica · Sana crítica · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Informe de peritos · Prueba pericial · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Prueba de presunción · Quebrantamiento de normas decisorias · Reclamo de las partidas · Reclamo del monto de expropiación · Reposiciones de obras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 468-2012, 21 de enero de 2014, «con Serviu METROPOLITANO.»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 8.526-2.007 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sobre reclamo del monto de expropiación por causa de utilidad pública seguido por la nombre reservado contra el Fisco de Chile, el abogado Manuel Díaz Rodríguez, actuando en representación de la reclamante, recurre de casación en el fondo en lo principal del escrito de fojas 270, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, rolante a fojas 269, que confirmó la que la referida judicatura había emitido el cuatro de junio de dos mil diez, que corre a fojas 191, la que acogió solo parcialmente la demanda.

Reclama con infringidos cuatro grupos de normas.

En primer término, los artículos 38 y 14 del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el 19 numerales 20° y 24° de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, las siguientes disposiciones del Código Civil: 19, 20, 22, 1698, 1702 y 1712. Por último, los preceptos 144, 160, 342, 346, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que fije como valor de la indemnización definitiva del metro cuadrado de terreno expropiado, a lo menos uno equivalente en pesos a 23 unidades de fomento”; del metro cuadrado del local comercial, en al menos 15 de esos padrones; el de la vivienda en 12 unidades de fomento como mínimo; y el del altillo en no menos de 7 de tales paradigmas, todo con costas.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciséis de diciembre último, con la asistencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE QUE:

1°.- En una apretada síntesis, dígase que por el acto expropiatorio de una parte del inmueble ubicado en domicilio reservado de Julio, Huamachuco N° 409, de la comuna de Santiago, rol de avalúo N° 686-8, inscrito a Fojas 27.649 N° 23.649 del Registro de Propiedad del año 2.004 del Conservador de Bienes Raíces de la capital, se consignó a la reclamante una indemnización provisional del equivalente a 17,96 unidades de fomento, por el terreno de 73,6 m², más $ 71.484.000 por concepto de 492 metros cuadrados edificados, lo que arroja un total de $ 95.772.000, ya incrementados de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 2.186.

En lo fundamental, se reclamó del valor en que fue apreciado el metraje de terreno y sus edificaciones, léase local comercial, vivienda y altillo.

La sentencia de primer grado se adentra en los contenidos que le parecen relevantes de la legislación que rige estas materias, para precisar, en su motivo octavo, que el núcleo de la discusión consiste en revisar si hay correspondencia entre la avaluación que el Estado expropiante ha realizado de aquello de que se adueña, por un lado, y lo que en la realidad aquello vale, por el otro, tras lo cual pondera la prueba documental y la pericial, esfuerzo al que dedica los razonamientos noveno y décimo de la resolución singularizada. Explica en el argumento undécimo que esas evidencias son enjuiciadas de acuerdo con los artículos 342, 346 y 425 del Código de Procedimiento Civil, 1700, 1702 y 1706 del civil, los que en los dos fundamentos que suceden, procura aplicar a las referidas probanzas, para concluir de la manera que inicialmente se dejó señalada.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa resolución, sin más;

2°.- El libelo de alzamiento se queja de ese proceder de la Corte de Apelaciones, explicando que por mandato constitucional la expropiación exige que se indemnice al afectado de aquello que es despojado; que ese deber se extiende a todo lo necesario para que la compensación sea “efectiva”; que para establecer qué ha de entenderse por tal, el régimen expropiatorio vigente en Chile demanda un informe de perito; que éste debe valuarse conforme al sistema de la sana crítica; que al limitarse la sentencia del reproche a fijar una suma alzada por el terreno expropiado, dejó fuera de su apreciación los costos de construcción, apartándose de esa manera del mérito de los autos.

Es por ello que arribó a una conclusión errónea por varios conceptos , como lo son no haber tenido en cuenta la aptitud comercial del bien raíz; el haberse desentendido del mayor valor real del metro cuadrado de terreno en el área aledaña a la del sitio expropiado, como lo demuestran los documentos relativos a transacciones más o menos contemporáneas; la prescindencia del evidente mayor precio del local comercial, la vivienda y el altillo; y el haber dejado de lado la Tabla de Costos Unitarios elaborada por el Ministerio de Viviente y Urbanismo, cuyos montos exceden por mucho lo que el tribunal reguló.

Ello ha significado contravenir los artículos 160 del estatuto procesal, 38 del Decreto Ley 2.186 en relación con el 19 N°s 19° y 24° de la carta fundamental, 1698 y 1712 del Código Civil, 342, 346, 425, 426 y 428 del código procesal y 14 del mentado decreto ley.

Acusa que de haberse aplicado correctamente semejante preceptiva, el fallo habría regulado en el equivalente a 23 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno; de 15 unidades, el del local comercial; de 12 el de la vivienda; y de 7 el del altillo;

3°.- De lo expuesto de desprende que resulta fundamental en la tesis de la impugnación el sentido que se confiera al artículo 38 de la Ley de Procedimiento de Expropiaciones, toda vez que, a juicio de los expropiados, no se está cumpliendo con el mandato de indemnizárseles el daño efectivamente generado por el acto expropiatorio;

4°.- Una primera consideración se hace necesaria sobre esa temática, por ahora de carácter general.

El artículo 38 del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 2.186 establece la regla de oro en este orden de cosas: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra ´indemnización´, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.”

La palabra “efectivamente”, constituye un adverbio que está expresamente utilizado por el legislador como elemento funcional complementario de la forma verbal “causado”; hace las veces de complemento de la significación de ése, de modo tal que la norma no se conformó con predicar sobre el daño patrimonial generado por la expropiación, sino que, yendo más allá, lo definió como el “efectivamente” producido.

Por naturaleza, los adverbios son términos invariables, esto es, gozan de la cualidad de no cambiar; así, la cualificación inmersa en el adverbio “efectivamente” apunta a un padrón fijo en cuanto tal. El carácter cualitativo que confiere a un adverbio su invariabilidad está dado, justamente, por sus presupuestos relacionadores, en tanto cuanto referente o paradigma consistente en que la indemnización alcanzará siempre al daño patrimonial efectivamente causado;

5°.- Como los presupuestos relacionadores son en este caso lo real y lo verdadero, el adverbio en este caso no pierde la ductilidad inherente a toda cualificación, lo que concuerda con que ese daño patrimonial efectivamente causado sea susceptible de apreciación, como corresponde a todo lo que se asocia a la condición de “real” y a la virtud de “verdad”, cuando éstas se proyectan en situaciones complejas, como ocurre con una valuación; con la apreciación de la intensidad del mal que real y verdaderamente haya experimentado el expropiado;

6°.- Tal premisa pone a estos jueces ante el tema de si es posible someter al estricto control jurídico inherente a un recurso de casación en el fondo, el ejercicio que efectúan los decidores de cara a captar en la circunstancialidad del caso concreto lo que deba entenderse por estrago “efectivamente” causado, como quiera ello pasa por un juicio de valor que no puede quedar atado a mediciones del todo objetivas;

7°.- Valgan estos discurrimientos a la hora de aprehender adecuadamente para los efectos de estos análisis, el mandato del susodicho artículo 38, pues si no fuese erróneo que su contenido normativo escapase al control substantivo, se desvanecería la totalidad de la impugnación, centrada como está, en el supuesto mal uso de ese parámetro de efectividad;

8°.- De otra parte, lo cierto es que el intento de nulidad pone de por medio un factor determinante, como lo es el de la tasación que en el orden de lo probatorio se dejó consumada en la resolución motivo de la queja.

En torno a esta materia no deben estos jueces prescindir de la evidencia que ofrece el fallo en análisis, que en diversos apartados encara un prudente examen y valoración de las evidencias rendidas por los litigantes, enfatizando aquellas en que advierte un mayor grado de fuerza persuasiva.

Ocurre que en ese ejercicio está en desarrollo la soberana atribución que a los juzgadores ofrenda el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil -al que el recurso confiere protagonismo- de cara a la preferencia por una o mas evidencias, en caso de pugna, cuando no existe ley dirimente;

9°.- Por tratarse, precisamente, de un plano subjetivo, cual el de la persuasión, no es la del artículo 428 una disposición que quede sujeta al control de naturaleza rigurosamente jurídica, propio del arbitrio substantivo que ha dado motivo a la presente vista.

Con todo, ello no puede llevar al extremo de desproteger absolutamente de esa clase de fiscalización la exteriorización razonable de la convicción.

Sin embargo, en una cuerda como la que se encuentra ahora abierta, un control semejante queda autorizado al tribunal supremo a condición que el impugnante describa, explique y fundamente los vicios que atribuye a la “exportación” del parecer del tribunal ora de cara a las reglas de la lógica formal ora en punto al atentado al sentido común ora en lo tocante a la experiencia generalizadamente adquirida en la vivencia comunitaria ora al saber más elemental a la luz de los datos de la ciencia básica.

Esa exigencia no se cumple en este caso, lo que inhibe la posibilidad que esta Corte se adentre en las justificaciones con las que la Corte de Apelaciones de Santiago avaló su criterio decisorio, sin contar que, por lo demás, la lectura de la pieza bajo crítica no deja de manifiesto nada parecido;

10°.- Siendo así, resulta que ninguna de las infracciones de ley que la expropiante representa habría de tener influencia relevante en el resultado de la reclamación, como quiera que tanto el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, cuanto el 428 del Código de Procedimiento Civil, se ubican en un ámbito en el que no es dable penetrar a esta clase de arbitrio;

11°.- Conviene, no obstante lo concluido, detenerse en la hipotética vulneración del artículo 425 del código de procedimientos, como quiera la recurrente estima no se ha respetado el padrón que establece, conocido como de “sana crítica”.

Valga recordar en esta materia que la inteligencia de los objetos que conforman la realidad tiene vocación universalizante, volcándose hacia los demás por intermedio del lenguaje, en sus muy diversas formas.

Por vocación, el lenguaje es lugar común por excelencia; la palabra, el verbo, son por sí mismos elocuentes, a partir de una realidad dada. Deja de serlo cuando rompe los topos estructurales de lo que comúnmente se considera buen ejercicio o sano uso de la razón, como quien quisiera darse a entender a base de falacias, contradicciones, incompatibilidades, fantasías, ilusiones, negaciones de lo evidente, etc., etc.. En tales hipótesis el lenguaje pierde su substancia significativa, reduciéndose a una manifestación de insensatez.

Es esto lo que hacía irrenunciable para el crítico precisar los atentados manifiestos a ese standard, pues en este orden de cosas lo único aceptable en sede de casación substantiva es que el impugnante señale con toda precisión los paradigmas de la razón pura y de la razón práctica que el discurso del sentenciador ha vulnerado, lo que en el presente caso se echa de menos;

12°.- Todavía, una palabra sobre la acusación centrada en la errónea aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil que, como es conocido, se remite al 1712 del civil, en lo relativo a las presunciones como medio probatorio y deja sentado, en su inciso segundo, que una sola puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, “tenga” caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

Va de suyo que no es el asentamiento del ejercicio presuncional uno que de antemano pueda venir revestido de tales cualidades; es justamente por ello que el legislador emplea el modo verbal subjuntivo “tenga”, habida cuenta que la pertenencia al ámbito de la gravedad y precisión suficientes quedará supeditada al convencimiento de quien enjuicia las circunstancias reales que componen la situación contenciosa.

Ergo, escapa a un resorte como el presente una imputación como la que en este punto se examina, cuando no se la apoya en descripciones críticas de mínimo rigor que hagan concluir -por ostensible- que se ha abusado de la atribución que se confiere al juzgador en el inciso segundo del referido artículo 426;

13°.- No está demás dejar dicho, por último, que el artículo 14 de la Ley de Expropiaciones es una norma adjetiva, en cuanto su inciso cuarto apela un informe de perito, pero en sí mismo no es un precepto decisorio, sino más bien ordenatorio litis.

La referencia que el libelo de saneamiento efectúa a los numerales 20° y 24° del artículo 19 de la ley primera, lo está como un consecuente del presunto incumplimiento del artículo 38 anteriormente abordado.

Los artículos 19, 20 y 22 del cuerpo de leyes de derecho privado tampoco pueden conllevar invalidación, por cuanto su operatividad pasa, necesariamente, por determinado entendimiento que la impugnante confiere a las disposiciones substantivas que, como señalado, son indisponibles, en tanto cuanto incumbe a los jueces del fondo la apreciación que en ellos está soberanamente depositada.

La supuesta conculcación de las normas sobre regulación de la prueba, a saber, los artículos 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, tampoco podría influir substancialmente en lo dispositivo, habida cuenta lo que se dejó precisado en supra quinto, séptimo y octavo.

Menos los artículos 144, 160, 342 y 346 de la ley adjetiva;

14°.- En consecuencia, la casación no alcanzará su objetivo.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 270 por el abogado Manuel Díaz Rodríguez, por la reclamante nombre reservado, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, escrita a fojas 269.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 468-2.012.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Cerda F.

No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.