Juicio ejecutivo
- Fecha
- 23 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Caja de Compensacion de los Andes con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 548-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 28293-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 766
Código de Procedimiento Civil: arts. 6, 83, 84
Ley N° 18.120: art. 2 - Descriptores
- Casación de oficio · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en la forma · Comparecencia en juicio · Acción ejecutiva · Características de la resolución que se impugna · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Nulidad procesal · Mandato · Nulidad de oficio · Mandato judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4380-2013, 23 de enero de 2014, «Caja de Compensacion de los Andes con»
Texto íntegro
11
Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 28.293-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo, caratulado "Caja de Compensación de Los Andes con nombre reservado", por resolución de fecha tres de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 26 de estas compulsas, la señora juez del tribunal antes referido, resolviendo la petición del ejecutante y en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley 18.120, tuvo por no presentado el escrito de oposición a la ejecución del demandado. En esa misma oportunidad, al proveer la solicitud formulada por el ejecutado, no dio lugar a tener por ratificado lo obrado por su abogado.
La defensa del ejecutado repuso y apeló de dicha resolución en su integridad, y el tribunal de primer grado después de desestimar el recurso de reposición, concedió la apelación subsidiaria deducida sólo en contra de aquella que no dio lugar a tener por ratificado lo obrado y declaró improcedente el mismo recurso dirigido en contra de la providencia que aplicó la sanción del artículo 2° citado.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, por determinación de fecha veinticuatro de mayo pasado, escrita a fojas 78, la confirmó en lo apelado.
En contra de esta última resolución, el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Ley 18.120 y 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, puesto que al aplicar el tribunal a quo directamente la sanción prevista en la Ley 18.120 y, en consecuencia, tener por no presentado el escrito de oposición a la ejecución, desobedeció el apercibimiento que contempla la norma, por lo que previamente debió disponer la constitución en forma del mandato judicial dentro del plazo de tercero día de notificada la resolución que así lo decreta, tal como lo estatuye el inciso 4º del artículo 2º de la ley en cuestión. En efecto, de dicha disposición es posible advertir que en el caso que el mandato judicial de uno de los litigantes no ha sido constituido en forma legal al momento de efectuarse la primera presentación, corresponde que el tribunal se limite a ordenar que aquello se ejecute dentro del plazo de tres días contado desde la providencia que así lo ordene, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Empero, ello no se verificó en la especie, pues no existe constancia de la orden de constituir el mandato judicial en forma dentro del plazo legal bajo el apercibimiento correspondiente.
Además -asevera- fluye de los antecedentes, que el abogado que comparece ha actuado en representación del ejecutado de autos, pues sólo en un primer momento al oponer las excepciones no contaba con mandato judicial constituido en forma legal, por lo que no procede hablar de agencia oficiosa, como desafortunadamente pretendió discernir el juez. De manera que la ratificación resulta ser un efecto propio y necesario de la representación judicial que detenta desde un principio.
En virtud de lo precedentemente reseñado, afirma que el vicio denunciado se produjo al decidir los jueces aplicar la sanción de tener por no presentado su escrito, sin antes haber ordenado la constitución del mandato judicial dentro del plazo legal, imponiendo el apercibimiento que proceda.
Termina solicitando se rechace la sanción procesal pedida por el ejecutante con fecha 23 de noviembre de 2012; se tenga por ratificado lo obrado en autos por su parte y consecuencialmente, se provea como en derecho corresponda el escrito de excepciones a la ejecución opuestas por su parte;
SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar “contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”;
TERCERO: Que de acuerdo con lo relacionado con los antecedentes de autos, cabe reflexionar que el juicio seguido por las partes no ha obtenido aún de los tribunales un pronunciamiento que se encuentre ejecutoriado, debiendo considerarse que la solicitud de ratificación de lo obrado y la providencia que recayó en ella -única materia que ha sido objeto de este recurso- constituye una cuestión incidental que bajo ningún respecto pone término al juicio, por cuanto se trata de un asunto meramente accesorio que ha requerido un pronunciamiento especial de parte del tribunal, quien desestimó la ratificación de lo obrado en autos solicitada por el abogado del ejecutado;
CUARTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial;
QUINTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que resolvió la petición de ratificación formulada por el ejecutado no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, ni aparece que haya sido pronunciada sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa;
SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad formal y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente;
SÉPTIMO: Que, no obstante lo concluido precedentemente, esta Corte ha constatado la existencia de un vicio en la tramitación del juicio que justifica su intervención de oficio, según se dirá a continuación;
OCTAVO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.” (Alsina Hugo “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963.).
Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que “La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Editores 2002).
Luego, para nombre reservado la nulidad procesal “consiste en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos”. “La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir Quod nullum est nullum producit effectum”, decían los romanos.” (“Las Nulidades Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno”, pag. 7)
A su vez, las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales y las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal;
NOVENO: Que, finalmente y en relación con la máxima de convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que aquélla es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a los actos procesales que pueden ser subsanados. Por cuanto, tratándose de la nulidad absoluta, entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez, desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr sus efectos normales.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op. cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”;
DÉCIMO: Que, seguidamente, debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, según se adelantó, aquéllos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. De manera que esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa, los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi “el procedimiento no solo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico.” (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica, Tercera Edición Actualizada pág. 133).
Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a saber, los que “en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez”. (Salas Vivaldi, Julio, op. cit. p. 134) son indispensables en la configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes.
En el mismo sentido se puede afirmar que “el juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. Nulidades procesales, EDIAR, 2da edición, Buenos Aires, 1983, página 99).
En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”;
UNDÉCIMO: Que sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, corresponde observar las actuaciones realizadas, en particular la aplicación de la sanción que estatuye en inciso 4° del artículo 2° de la Ley 18.120, a la luz de las normas que reglan el procedimiento al que se han sometido las partes y, de acuerdo al cual, se regulan las formalidades de este pleito.
Para efectuar el ejercicio anunciado es menester dejar expresado que son antecedentes relevantes de la causa, los siguientes:
a) La ejecutante dedujo demanda ejecutiva, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $909.780, más intereses, reajustes y costas de la causa;
b) El abogado Ángel Videla Landeros, en lo principal de la presentación de fojas 14, se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 1°, 2º, 7º, 11º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo otrosí, hizo presente que el patrocinio y poder en virtud del cual obra en autos, consta en escrito separado que se adjuntará en su oportunidad;
c) El tribunal con fecha 16 de noviembre de 2012, proveyendo la presentación que antecede, señaló: “Previo a resolver, acompáñese el escrito al que hace referencia en el segundo otrosí”;
d) A fojas 23 la parte ejecutante solicitó tener por no presentado el escrito de excepciones, por no haberse acreditado el poder dentro del plazo legal;
e) A fojas 24, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, el ejecutado, en lo principal, solicitó se tenga por ratificado el escrito de oposición de excepciones a la ejecución y se lo provea derechamente y en el otrosí confirió patrocinio y poder al abogado don Ángel Videla Landeros;
f) El tribunal de primer grado, por resolución de 3 de diciembre de 2012, que se lee a fojas 26, resolviendo la solicitud de la ejecutante de tener por no presentado el escrito de excepciones, indicó: “atendido el mérito de autos y no habiendo el ejecutado constituido legalmente el mandato dentro de plazo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 4º de la Ley 18.120, como se pide, téngase por no presentado el escrito de fojas 14”.
Asimismo, sobre la solicitud de ratificación formulada por el ejecutado, dispuso a lo principal: “atendido lo resuelto precedentemente y no correspondiendo ratificación, toda vez que en su presentación no compareció como agente oficioso, no ha lugar; al otrosí; téngase presente para todos los efectos legales, tómese nota en la caratula. Sin perjuicio, dese cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil”;
g) A fojas 27 la parte ejecutada entre otros, dedujo recursos de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución antes referida;
h) El tribunal resolviendo la presentación que precede, declaró improcedente la apelación deducida en contra de aquella parte de la providencia que tuvo por no presentado el escrito de excepciones a la oposición, en atención a lo dispuesto en el artículo 2º inciso 4º de la Ley 18.120. Respecto de la que no dio lugar a tener por ratificado lo obrado, igualmente rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria;
i) La Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó en lo apelado, la resolución de tres de diciembre de dos mil doce;
DUODÉCIMO: Que en el caso en análisis la problemática se centra en determinar la oportunidad en la que corresponde aplicar la sanción que estatuye el inciso 4° del artículo 2° de la Ley 18.120, esto es, si es menester para su procedencia el señalamiento previo del apercibimiento que contempla la misma norma y, sólo una vez incursa la parte, cobra vigor la sanción en cuestión, o bien, si constatada la ausencia de mandato legalmente constituido por el tribunal corresponde ipso facto su imposición;
DECIMOTERCERO: Que a objeto de visualizar el contexto en que se plantea el asunto, y con el objeto de desentrañar las interrogantes planteadas en torno a la reglamentación que ordena la figura del mandato judicial, parece pertinente recordar, en primer término, que aquél es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente ante los tribunales de justicia, regulándose esta figura en el Código Orgánico de Tribunales -normas sobre procuraduría judicial- y en el Código Civil -normas sobre el contrato de mandato-.
Ahora bien, el mandato judicial es siempre solemne y sobre el particular es el artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Civil el que se encarga, especialmente, de referir en qué casos se considerará poder suficiente para obrar como mandatario, disponiendo al efecto: “1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley le confiere esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.”;
DECIMOCUARTO: Que siguiendo esta misma línea argumental, corresponde anotar que de acuerdo con lo que prevé el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 18.120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”.
Así, aparece meridianamente claro, de acuerdo a la norma transcrita, que en el evento de no encontrarse válidamente constituido el mandato al momento en que el Tribunal debe emitir dictamen a su respecto, tal inobservancia será sancionada sólo luego que se haya otorgado y transcurrido el término allí señalado -dentro de tres días-, resultando improcedente disponer de manera inmediata que el escrito se tiene por no presentado, como precisamente ha ocurrido en el caso en estudio. Este último proceder sólo es pertinente tratándose de una omisión relativa al patrocinio -a cuya constitución están obligadas las partes desde su primera presentación- en cuyo evento la ley no les brinda a los comparecientes la posibilidad de, en plazo mayor, remediar su falta y cumplir con tal exigencia.
La forma de comportarse el Tribunal frente al descuido mencionado, en cuanto se refiere a la constitución del mandato, no puede quedar circunscrito exclusivamente a la situación a que alude el numeral tercero del artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Civil, desde que no se divisa, de esa norma ni de otra, que tal proceder se restringa a esa única situación. De manera que corresponde se extienda también a las demás alternativas que el mismo precepto establece en los dos primeros numerales, como fórmulas para otorgar el mandato;
DECIMOQUINTO: Que incardinado con el raciocinio que precede, debe tenerse en consideración que según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley en cuestión, “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”.
“Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.”;
DECIMOSEXTO: Que de esta manera yerran los jueces del fondo al aplicar a la parte de nombre reservado un correctivo que resultaba improcedente prima facie, sin otorgar como opción primera un término que le permitiera subsanar su falta, más cuando el escrito de oposición aparece patrocinado por abogado cuya habilitación no se ha discutido y, de conformidad a lo obrado a fojas 24, por presentación de 27 de noviembre de 2012, consta que se ha adjuntado materialmente el mandato que en la presentación de fojas 14 se extraña;
DECIMOSÉPTIMO: Que el irregular proceder enunciado configura un vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad del acto por el cual se decidió tener por no presentado el escrito de oposición a la ejecución del demandado, en la medida que se ha desatendido lo que ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Civil y 2°, inciso cuarto, de la Ley N° 18.120. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquéllos que se realizaron con posterioridad y en estrecha vinculación con tal presentación, atendido el efecto “extensivo” de los actos procesales. Ciertamente, corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados, sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso;
DECIMOCTAVO: Que, como corolario resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el “perjuicio causa” y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
Examinados en el caso de autos tales elementos, es notorio que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad y, considerando el grave defecto de que adolece la tramitación del mismo amerita que aquel sea subsanado de oficio.
Y teniendo además presente las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechaza por improcedente el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 85, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 78.
II.- Actuando esta Corte de oficio, se anula la resolución de tres de diciembre de dos mil doce escrita a fojas 26, y en su lugar se decide: “A fojas 23, no ha lugar por improcedente. A fojas 24, a lo principal y otrosí: Téngase presente.
III.- Asimismo, se invalidan todas las actuaciones posteriores a aquella anulada, que digan relación directa con la misma.
IV.- Remítanse los autos al tribunal a quo para que emita la decisión pertinente respecto del escrito de oposición a la ejecución rolante a fojas 14 de estas compulsas, debiendo proseguirse con la tramitación correspondiente al estado en que se encuentran estos autos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
ROL N° 4380-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.