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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8143-20134 mar 2014
Fecha
4 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 792-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 952-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Descriptores
Excepción dilatoria · Manifiesta falta de fundamento · Prescripción de la acción · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Error de derecho · Ultra petita · Mandato · Obligaciones del mandato · Juicio de cuentas · Excepción de prescripción extintiva · Rendición de cuenta · Bien inmueble · Excepción de incompetencia · Acción de rendición de cuentas · Mandato especial · Excepción dilatoria de incompetencia relativa · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8143-2013, 4 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº C-952-2012, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel, procedimiento sumario, rendición de cuentas, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” el juez titular por sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 78, acogió la demanda y fijó un plazo de treinta días hábiles para que la demandada rinda cuenta documentada de su gestión administrativa en el cumplimiento del mandato que le fuera otorgado por la actora.

Apelada por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 111, la revocó, resolviendo acoger la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la demanda.

En su contra la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones de vicios de nulidad formal de la sentencia impugnada en tres causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera correspondiente a la del Nº 1º, la segunda a la prevista en el Nº 4 y, la tercera la contemplada en el N° 5, en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del mismo cuerpo legal, según se pasa a explicar:

a) Señala que la primera causal, relativa a la incompetencia del tribunal, se sustenta en haberse acogido por parte del tribunal de alzada la excepción de prescripción no obstante no haber sido alegada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Indica que al intentarse la prescripción en el escrito mismo de apelación, el tribunal de alzada carecía de competencia para conocer de dicha excepción, toda vez que ella debió haber sido opuesta en primera instancia hasta antes de la citación para oír sentencia, y, en segunda, hasta la vista de la causa.

b) Respecto del segundo defecto, explica que la demandada no pidió en su contestación de la demanda que se declarara la prescripción extintiva, sino solamente que fuera desechada la misma. Argumenta que solo al momento de deducirse la apelación se pidió al tribunal de alzada que se decretara la obligación de rendir cuenta prescrita, no solicitando la declaración de la prescripción extintiva, como tampoco se solicitó que se revocara el fallo de primer grado. Explica que en ese contexto los jueces de alzada incurrieron en el vicio de ultra petita al acoger la excepción de prescripción sin que ella haya sido interpuesta en la forma y oportunidad procesal que correspondía.

c) En relación al tercer defecto, indica que la sentencia de segunda instancia al revocar la de primera, suprimió los considerandos tercero y desde el noveno al décimo cuarto, los que resolvían la objeción de los documentos y valoraban la prueba rendida, dejando en consecuencia, al fallo de segundo grado, sin los fundamentos de hecho o de derecho que se requieren.

SEGUNDO: Que en la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, se deja constancia de que en el comparendo que se llevó a cabo luego de la presentación de la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción de rendición de cuentas, pidiendo que fuese desechada la demanda por haberse extinguido la acción de rendición de cuentas alegada por la parte contraria por la prescripción, y que contestó en subsidio la demanda mencionando que por escritura pública otorgada con fecha 31 de julio del año 2000 procedió a la venta encomendada, rindiendo en su oportunidad las cuentas que en derecho corresponden. Como consecuencia de lo anterior, en el primer considerando de la sentencia del juez a quo se menciona que la demandada alegó la prescripción de la acción de rendición de cuentas deducida en autos, excepción que se desecha;

TERCERO: Que en el escrito en que la demandada deduce el recurso de apelación dice que lo hace en contra de la sentencia en la cual no se acoge la excepción de prescripción opuesta por su parte, solicitando que la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, enmiende la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y en su lugar se acoja la excepción perentoria de prescripción opuesta en su oportunidad procesal y se la exima de la obligación de rendir cuenta respecto del mandato conferido a su persona. En el petitorio del escrito antes mencionado, solicita que la Corte de Apelaciones deje sin efecto la resolución impugnada y en su reemplazo dicte otra que conforme a derecho y al mérito del proceso decrete que la obligación de rendir cuentas se encuentre prescrita;

CUARTO: Que el recurso de casación en la forma se funda en que al no haber la apelante solicitado como petición concreta la revocación de la sentencia ni el rechazo de la demanda, la sentencia de segundo grado fue pronunciada por tribunal incompetente, ya que no se dio al tribunal de alzada la atribución para revocar la de primer grado. Con ello, la recurrente parece sustentar la pretensión de que el recurso de apelación debe usar palabras sacramentales, siendo una de ellas la expresa mención a la facultad de “revocar”, la que ni siquiera contiene el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que “enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”, constituyendo un principio básico de lógica procesal que dicha facultad de enmienda incluye, por su propia naturaleza, la de revocar la resolución del tribunal inferior cuando ésta no se ajusta a derecho. De la sola lectura del recurso de apelación se desprende que se interpuso solicitando dicha enmienda y que se deje sin efecto la sentencia, lo que equivale inequívocamente a su revocación, y revela, al mismo tiempo, que el tribunal de alzada no era incompetente para ello, con lo que el recurso en esta parte debe desecharse por manifiesta falta de fundamento legal, sin que exista, por ende, la infracción denunciada al artículo 768 causal 1ª del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Que tampoco se ha infringido, como lo denuncia la recurrente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que ésta hace consistir en que se intentó la prescripción en el escrito de apelación. Como se señala en el considerando segundo de la presente sentencia, la excepción de prescripción se alegó antes de la citación para sentencia en primera instancia, y el recurso de apelación se interpuso precisamente por haber sido ésta desechada;

SEXTO: Que la recurrente denuncia, por otra parte, que la sentencia que cuestiona ha sido dada ultrapetita, al someterse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, infringiéndose así la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que se hace consistir en que la demandada no habría pedido en la contestación de la demanda que se declare la prescripción extintiva, sino solamente que fuere desechada la demanda; solicitándose en la petición concreta de la apelación que el tribunal de alzada “decrete que la obligación de rendir cuentas se encuentra prescrita”. Sin embargo, consta en autos que en el comparendo de contestación y conciliación realizado el día 20 de marzo de 2013, la demandada alega, como excepción principal, la prescripción de la acción de rendición de cuentas y solicita el rechazo de la demanda por haberse extinguido dicha acción por la prescripción; y en subsidio, para el caso de ser acogida la prescripción antes alegada que se rechace la demanda por haberse rendido oportunamente las cuentas, lo que revela que en todo momento la defensa que la demandada estima más sólida es sobre la base de que la acción por la que se solicita la rendición de cuentas se encuentra prescrita. Si bien, efectivamente, no se dice o se pide específicamente que se declare la prescripción, no es posible desconocer que tal institución fue expresamente alegada por la demandada y que ello no perseguía otro propósito que su declaración por parte del juez. Dicho de otra manera, quien alega la prescripción inequívocamente manifiesta su intención de que ella sea declarada por el juez, pues tal declaración judicial es requerida para que la prescripción produzca sus efectos. Por eso, el hecho de que no se haya pedido específicamente la declaración de la prescripción, no obsta a que fue alegada en primera instancia, que es lo relevante para estos efectos, y que el juez no la declaró porque desestimó dicha excepción, que fue lo que indujo a la demandada a oponer el recurso de apelación. De esta manera, una vez más se observa en el recurso la denuncia de supuestos vicios por la omisión de palabras sacramentales. Antes, era la petición de que se revocara la sentencia, ahora la de que la prescripción fuese declarada, palabras innecesarias desde el momento que tal revocación, por un lado, y la pertinente declaración, por otro, constituyen claramente la cosa pedida, aunque no lo fuese con tales palabras. Los razonamientos antedichos comprueban que la sentencia recurrida no fue dada ultra petita porque la declaración de la prescripción era uno de los puntos sometidos a la decisión del tribunal, de lo que resulta como consecuencia que no produjo la infracción al artículo 768 n° 4° del Código de Procedimiento Civil;

SÉPTIMO: Que como último vicio de casación en la forma se denuncia que la sentencia recurrida, al revocar la de primera instancia, reproduciéndola pero suprimiendo los considerandos tercero y desde el noveno al décimo cuarto no pondera toda la prueba rendida, configurándose así la causal 5ª del artículo 768, en relación a los números 4°, 5° y 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Para apreciar lo anterior, lo primero que hay que tener presente es que el tribunal de alzada revocó en lo apelado la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil trece, en la parte que da lugar a la excepción de prescripción, lo que se observa nítidamente en relación con el considerando tercero y el considerando décimo cuarto, mencionándose en las consideraciones cuarta a décima tercera de la misma las diversas pruebas rendidas en relación con una pretendida rendición de cuentas y su valoración por el tribunal, concluyendo que el hecho de tal rendición no se encuentra debidamente comprobado. Resulta, por ende, evidente que si la sentencia de alzada hubiera confirmado el fallo del tribunal a quo, debieran haberse mantenido las consideraciones antes mencionadas en las que se sustenta la resolución de dicho tribunal; pero, si como ocurre en la situación sub lite la Corte de Apelaciones rechaza la demanda de rendición de cuentas por encontrarse la acción prescrita, la omisión de las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia en que se refiere, analiza y pondera las pruebas rendidas para concluir que no se comprobó que se hubiese verificado la rendición de cuentas, no genera para el recurrente un perjuicio que pueda tener influencia en lo dispositivo del fallo en los términos exigidos por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior determina que carece de fundamento el vicio denunciado al respecto por la recurrente, por lo que el recurso de casación en la forma interpuesto por la supuesta configuración de la causal 5ª del artículo 768, en relación a los números 4°, 5° y 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ser, asimismo, desechado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la recurrente, fundamentando su recurso de nulidad sustantiva, le atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, expresados en infracciones a lo dispuesto en los artículos 2493, 19 y 20 del Código Civil; 1545, 1546, 1562, 2163 y 1700 n° 1 del Código Civil; 2514 y 1551 n° 3 del Código Civil, según se pasa a exponer:

a).- Asevera, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 2493, 19 y 20 del Código Civil. Explica que se infringen dichas normas al acoger la excepción de prescripción extintiva de oficio, sin que la parte demandada la haya alegado, y sin que la contraria haya señalado la forma concreta en que la supuesta prescripción ha operado. Arguye que, en este aspecto, el sentido de la ley es claro en cuanto a que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, lo que el tribunal de alzada ignoró, acogiendo de oficio la referida excepción.

b).- Alega infracción de un segundo grupo de normas, constituidas por los artículos 1545, 1546, 1562,, 2163, 1700 n° 1 del Código Civil. En efecto, a juicio de quien recurre, el mandato celebrado por las partes no ha terminado por el desempeño del negocio para el cual fue constituido, pues si bien se vendió la propiedad, no se depositó el precio. Asevera que se vulneró el principio de la buena fe en materia contractual, ya que la demandada no cumplió con el mandato en cuanto a depositar el precio de venta del inmueble. Agrega que el mandato hasta la fecha no ha sido cumplido, por lo que la obligación de rendir cuenta no se ha hecho exigible sino hasta constituirse al mandatario y deudor en mora y, ello, sólo tuvo lugar al tiempo de notificarse la demanda.

c) En un tercer acápite, alega yerro de las normas contenidas en los artículos 2514 y 1551 n° 3 del Código Civil. Sostiene que el mandato no contemplaba un plazo dentro del cual debía cumplirse, de modo que sólo podría constituirse en mora el mandatario, cuando hubiere sido judicialmente reconvenido, lo que no tuvo lugar sino hasta la notificación de la demanda, de modo tal que la obligación de rendir cuenta se hizo exigible el 14 de marzo de 2013, no encontrándose prescrita.

NOVENO: Que son hechos debidamente comprobados en el proceso los siguientes:

a) Que por escritura pública otorgada con fecha 6 de junio del año dos mil dos ante el Notario de Concepción don Gastón Alvaro Aranis Quirozzi, doña nombre reservado confirió mandato especial a doña nombre reservado, para que en su nombre y representación venda, ceda y transfiera a quien estime conveniente el inmueble del cual es dueña, ubicado en domicilio reservado, facultando a la mandataria para ejecutar todos los actos necesarios para el eficaz y cumplido desempeño del mandato, como son fijar, cobrar y percibir el precio de venta y convenir sus condiciones de pago, declarando que “en general, la mandataria tendrá la absoluta y total representación de la mandante para conseguir el más exacto y cabal cumplimiento de este poder”;

b) Que por escritura pública otorgada con fecha 31 de julio del mismo año dos mil, doña nombre reservado, a nombre y en representación de doña nombre reservado y haciendo mención a la escritura pública en que consta el mandato especial, vendió el inmueble antes mencionado a doña nombre reservado en el precio de dieciocho millones de pesos, que se declara pagado íntegramente a la fecha de la escritura pública, practicándose la tradición a través de la inscripción del inmueble a nombre de la compradora, según consta a fojas 1809 N° 1224 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz correspondiente al año 2000;

c) Que con fecha 19 de octubre de 2012, doña nombre reservado, quien señala tener como profesión la de economista y domicilio en Londres, Gran Bretaña, demanda en juicio sumario de rendición de cuentas a doña nombre reservado, alegando que desde la fecha en que otorgó el mandato a ésta ignora qué hizo en cumplimiento del mismo, por lo que solicita que sea obligada a dar cuentas de su administración en el plazo que fije el juez;

d) Que, como se ha mencionado antes, en el comparendo de conciliación y contestación realizado con fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada, contestando mediante minuta escrita que acompaña en el acto, alega la prescripción extintiva de la obligación de rendir cuentas, como también de la acción para hacer efectiva tal rendición, solicitando se deseche la demanda por haberse extinguido la acción de rendición de cuentas por la prescripción. En el primer otrosí de la citada minuta contesta en subsidio, y para el caso de no ser acogida la prescripción, la demanda mencionando, en síntesis, que oportunamente rindió todas las cuentas que se le exigen;

DÉCIMO: Que para la adecuada resolución de la controversia, siendo un hecho indiscutido que entre la demandante y la demandante existió un contrato de mandato, lo primero que corresponde destacar es que éste participa de la naturaleza de aquel que el artículo 2013 del Código Civil llama “especial”, pues comprendía un negocio determinado: la venta y enajenación de un bien raíz de propiedad de la mandante;

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la demandada contrajo todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de mandataria, entre estas últimas la de ejecutar el encargo que se le confió y, según lo establece el artículo 2155 del Código Civil, dar cuenta de su administración;

DUODÉCIMO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el número 1° del artículo 2163 del Código Civil, el mandato termina por desempeño del negocio para el cual fue constituido, lo que significa en la situación sub lite la venta y enajenación del inmueble de propiedad de la mandataria, que se verificaron en el año 2000. No obsta a la terminación del mandato que el mandatario no haya rendido cuenta de su administración, como cree verlo la recurrente, incurriendo, de este modo, en un error de derecho. Ello, sin perjuicio de que expirado, en este caso, el mandato por el desempeño del negocio para el cual fue constituido, se hace exigible la obligación de rendir cuenta que la ley impone al mandatario.

DÉCIMOTERCERO: Que la acción que tiene el mandante para exigir al mandatario la rendición de cuentas es prescriptible, siéndole aplicable el artículo 2514 del Código Civil que señala que “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. En el mandato especial, la exigibilidad de la obligación de rendir cuentas la marca, sin lugar a dudas, la fecha en que se cumple el encargo y que determina la extinción del mandato.

DÉCIMOCUARTO: Que el tiempo que establece la ley para la prescripción de las acciones personales –naturaleza jurídica que tiene la del mandante que exige la rendición de cuentas al mandatario- es, por regla general, de cinco años, lo que revela que en el caso sub lite -en el cual empezó a correr la prescripción en el año 2000, cuando terminó el mandato por la ejecución del encargo y se hizo exigible la obligación de rendir cuentas- ha transcurrido con creces el tiempo que trae como consecuencia la extinción de la acción por la prescripción extintiva;

DÉCIMOQUINTO: Que concurriendo los requisitos de la prescripción extintiva, toda vez que la acción de rendición de cuentas en el mandato es prescriptible; ha transcurrido el tiempo determinado por la ley en que se mantuvo la inacción del acreedor; la prescripción fue oportunamente alegada por el mandatario, y no se ha probado que la prescripción fue interrumpida ni suspendida, los sentenciadores de segundo grado fallaron conforme a derecho en la sentencia recurrida de fecha siete de agosto de dos mil trece, por lo que procedía revocar la de primera instancia en la parte que no daba lugar a la excepción de prescripción, decidiendo en su lugar que se la acogía y, por la misma razón, no se daba lugar a la demanda de fojas 5. Todo ello con fundamento en las consideraciones que esta Corte Suprema, asimismo, comparte;

DÉCIMOSEXTO: Que lo anterior revela que no existen los errores de derecho denunciados y en que se sustenta el recurso de casación en el fondo. En efecto, la sentencia recurrida no infringió la ley cuando estimó que el mandato había terminado por la causal del número 1° del artículo 2163 del Código Civil, pues la venta y enajenación del inmueble constituía, precisamente, el objeto del encargo, y no, como afirma la recurrente, el depósito del precio en una cuenta de ahorro en el Banco del Estado de Chile abierta a nombre de la demandante, pues dicho depósito constituía una mera facultad de la mandataria, que podía o no ejercer a su arbitrio; ni cuando consideró que la prescripción fue debidamente alegada y que concurren todos los requisitos legales para su declaración. Todo ello determina que el recurso de casación en el fondo interpuesto deba ser desechado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Nelson Vera Moraga en representación del demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 113, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha siete de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 111.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 8143-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F., y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.