Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 6 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 774-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3448-2010
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1552, 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 785 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Contrato de promesa · Contrato de promesa de compraventa · Error de derecho/Influencia sustancial · Efectos del contrato de promesa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1728-2013, 6 de marzo de 2014, «con»
Texto íntegro
13
Santiago, seis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, bajo el rol N° 3448-2010, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de doce de junio de dos mil doce, escrita a fojas 107, en cuanto interesa, rechazó la demanda de fojas 11.
Apelado este fallo por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintidós de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 160, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa, en primer término que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de derecho al infringir lo dispuesto en el artículo 1554 Nro. 3 en relación con los artículos 1494 y 49 del Código Civil, por cuanto le otorga al contrato un alcance distinto al dado por el legislador, desde que los juzgadores le otorgaron la calidad de plazo extintivo a uno que, por su naturaleza, reviste la calidad de suspensivo, según lo define el artículo 1494 citado. Asevera que el plazo fijado para la celebración del contrato definitivo de compraventa, según la cláusula sexta del contrato preparatorio, debe entenderse e interpretarse de la manera que tenga sentido y pueda producir algún efecto, a la luz del artículo 1562 del Código Civil y, en esta virtud, es posible concluir que se trata de un término acordado por las partes para el cumplimiento de una obligación que está constituida por el contrato prometido, en los términos del numeral tercero del artículo 1554 del Código sustantivo, es decir, un plazo suspensivo, cuyo cumplimiento hace nacer la obligación y, por lo tanto, el derecho para exigir al deudor que cumpla lo prometido.
En este sentido, agrega, si se estipuló la promesa de materializar el contrato de venta dentro del plazo de 60 días contados desde una fecha determinada, debe concluirse que se ha fijado un plazo que se extiende desde la fecha de su iniciación hasta la medianoche del último día, lapso durante el cual los contratantes, si bien no pueden forzarse a cumplir lo prometido, pueden voluntariamente, de común acuerdo, hacerlo. Empero, expirado el plazo, nace el derecho de exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Lo aseverado, expone, guarda concordancia con el inciso final del artículo 1554 del Código de Bello que establece que concurriendo las circunstancias que especifica, entre las cuales figura el plazo en referencia, habrá lugar a lo prevenido en el artículo anterior.
Señala que, además, la sentencia transgrede el artículo 49 del Código mencionado, norma que establece la diferencia entre términos fatales y no fatales o suspensivos, pues le atribuye el primer carácter a un término que, de acuerdo a su artículo 1554 numeral tercero, sirve para fijar la época de la celebración del contrato. Añade que la frase “a más tardar” que antecede a la fecha de cumplimiento de un contrato de promesa no tiene otra significación que reforzar la estipulación de que no se esperará más tiempo que el fijado para celebrar la compraventa prometida, sin embargo, bajo ninguna circunstancia dicha expresión modifica o altera la naturaleza jurídica del plazo estipulado.
En el segundo capítulo de su libelo, la recurrente denuncia la conculcación del artículo 1545 en relación con los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564, todos del Código Civil, por cuanto, estima, ha errado en la interpretación y alcance que le dieron los jueces al contrato, desde que, según los sentenciadores, el plazo estipulado en la promesa de venta era de naturaleza extintiva. Así, al calificar erróneamente una de las cláusulas del contrato, lo han desnaturalizado, haciéndolo completamente ineficaz.
Afirma que los sentenciadores vulneran la ley del contrato porque lo han hecho inoperante en su ejecución desde que el impugnante se ha visto impedido de solicitar el cumplimiento del mismo, obviando lo que expresamente las partes estipularon en la cláusula cuarta del contrato de promesa.
Seguidamente plantea que también se ha vulnerado el artículo 1560 del Código Civil, al interpretar erróneamente la intención de las partes y realizar una calificación jurídica inexacta de la cláusula sexta del contrato aludido, desconociendo la voluntad de las partes, claramente manifestada. Insiste en que se le ha otorgado la calidad de extintivo a un plazo que es, natural y legalmente, suspensivo. Indica que de acuerdo al artículo 1562 del Código sustantivo el plazo fijado para la celebración del contrato definitivo de compraventa, al tenor de su cláusula sexta, debe entenderse e interpretarse de la manera que tenga sentido y pueda producir algún efecto y, en esta virtud, se debió concluir que se trataba de un término suspensivo. Por otra parte, refiere que los sentenciadores también han conculcado el artículo 1563 inciso primero del mencionado conjunto normativo que señala que en aquellos casos en que no apareciera la voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Expresa que el contrato de promesa tiene por objeto la celebración de un contrato definitivo de modo que cumplida la condición o vencido el plazo estipulado, una de las partes puede obligar a la otra a celebrar el contrato prometido, salvo disposición en contrario.
Hace presente que los sentenciadores, atento al artículo 1564 inciso primero del Código Civil, para interpretar la cláusula sexta del contrato de promesa, referente al plazo, también debieron servirse de la cláusula cuarta que concedió la facultad de exigir el cumplimiento del contrato en caso de retraso. Así, asevera, al no analizar las demás estipulaciones del mismo, los jueces del grado restringieron la aplicación del contrato. Al efecto, hace presente que la cláusula penal estipulada en el contrato de promesa y la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de la obligación estaban subordinadas a que una de las partes retardara o no quisiera celebrar el contrato prometido en el plazo de 60 días contados desde la celebración de aquel preparatorio, por ende, se ha infringido la “regla de la armonía de las cláusulas” que obliga a interpretar las estipulaciones de los contratos en forma conjunta.
Finalmente, en el tercer apartado, la impugnante reclama la vulneración de la ley reguladora de la prueba contemplada en el artículo 1698 del Código Civil. Refiere que la contraria en su contestación opuso la excepción de contrato no cumplido y alegó, por vía de excepción, que no cumple el contrato porque la parte demandante, a su vez, tampoco lo ha hecho. Así, sostiene, correspondía al demandado probar la afirmación en que fundaba su excepción, de acuerdo al precepto citado. De esta forma, añade, la carga de la prueba recaía en el demandado desde que lo normal y corriente es que las obligaciones estén vigentes, que produzcan plenos efectos jurídicos y que sean susceptibles de ser exigidas, no obstante, los juzgadores han obligado a su parte a acreditar un hecho que corresponde demostrar a la contraria, alterando el onus probandi. Indica que, en consecuencia, al demandado correspondía demostrar que el inmueble, a la fecha la celebración del contrato de promesa, se encontraba libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones, embargo, medidas precautorias etc., sin embargo no presentó medio de prueba alguna al efecto y, además, esgrimió que no cumple su obligación porque la actora, a su vez, tampoco lo hizo.
Con todo, adiciona, en la rendición de prueba testimonial existen, a lo menos presunciones graves que su parte siempre estuvo llana a cumplir lo pactado;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo acción de cumplimiento de contrato, solicitando declarar que: a) el demandado debe cumplir con su obligación de suscribir el contrato de compraventa prometido, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a fojas 3498, número 3198 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena correspondiente al año 1998 , todo conforme con lo estipulado en el contrato de promesa celebrado, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere el Tribunal, en la etapa de la ejecución de la sentencia, suscribirá la escritura del caso en representación del deudor; b) el demandado debe pagarle a título de multa o pena la cantidad de $ 1.500.000 por no haber ejecutado o retardado el cumplimiento de la obligación principal, más intereses y reajustes y c) el demandado sea condenado en las costas de la causa.
2°.- Al contestar, el demandado solicita el rechazo de la demanda. En cuanto interesa, en suma, señala que no es efectivo que el contrato prometido haya quedado sometido enteramente al plazo indicado en la cláusula sexta de la promesa, porque, de acuerdo a las cláusulas tercera y cuarta del mismo, estaba sujeto a la obtención de un crédito por parte de la actora, cosa que no ocurrió. Alega, igualmente, que la celebración del contrato de compraventa quedó sujeta a un plazo extintivo, según aparece de la cláusula sexta del contrato de promesa al indicar que el contrato definitivo se debía celebrar a más tardar dentro de plazo de sesenta días a contar de esta fecha. De manera que, habiendo transcurrido el plazo extintivo señalado en la promesa sin que se celebrara la compraventa, resulta imposible exigir actualmente su cumplimiento forzado desde que todo derecho y su contrapartida obligación, se han extinguido.
Seguidamente y en subsidio, opone la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1552 del Código Civil, por cuanto la actora no compareció dentro de plazo a otorgar el contrato prometido y, además, por cuanto durante el plazo establecido para la celebración de la compraventa no acreditó haber dado cumplimiento a la obligación de obtener un crédito para poder adquirir el inmueble que se comprometió a comprar;
TERCERO: Que la sentencia objetada, para decidir rechazar la demanda ha argumentado, primeramente, que la promesa en su cláusula sexta establecía un plazo de sesenta días a contar de la suscripción de la promesa, para celebrar y suscribir la escritura pública de compraventa, plazo que, conforme a los términos en que se encuentra redactado, resulta ser extintivo. En consecuencia, reflexiona, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo para la suscripción del contrato prometido se encontraba extinguido.
En relación con la excepción de contrato no cumplido, opuesta en forma subsidiaria, los juzgadores arguyen que tampoco existe prueba suficiente para estimar que la promitente compradora ha estado llana a llevar adelante el contrato prometido, toda vez que si bien pagó una parte del precio al momento de la suscripción de la promesa, no existe prueba en orden a que haya gestionado el crédito bancario que se menciona en la promesa, o que el embargo que tenía decretado el inmueble con fecha 15 de diciembre de 2005, haya sido obstáculo para la obtención del mismo. Adicionan que tampoco se comprobó que la demandante, dentro del plazo fijado hubiese ingresado en alguna Notaría la escritura pública de compraventa respectiva, que la haya firmado y quedado a disposición del otro contratante la suscripción de la misma, siendo insuficiente los dichos de los testigos de su parte, enfrentados a los de la contraria, en orden a que siempre habría estado llana a cumplir, sin indicar en que se traducía dicha actitud;
CUARTO: Que, en resumen, debe tenerse presente al resolver que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero que antecede, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que se reúnen los presupuestos que hacen procedente la acción impetrada y que no se han verificado aquellos que sustentan la excepción de contrato no cumplido formulada por la parte demandada.
La veracidad de tal aserto determinará la procedencia del libelo de impugnación intentado;
QUINTO: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la demandante, se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1° de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, aludió a este tema, manifestando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”.
Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, más no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatoria de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;
SÉPTIMO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia, y sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil cabe tener presente que, de las invocadas, es la única disposición que exhibe el cariz referido en los razonamientos que preceden y sobre la cual esta Corte ha decidido, que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción. A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al onus probandi o carga de la prueba. Al efecto se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera “implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo.” “El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.” (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta le toca rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) o onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se demuestre lo contrario, se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.
De esta forma, el demandado que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no es necesario que presente prueba alguna en apoyo de ésta. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte. El actor deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda.
Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 citado, que en su inciso primero dispone: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”;
OCTAVO: Que, particular estudio ha cobrado este tema tratándose de la excepción de contrato no cumplido y así, se ha dicho por la doctrina: “…procede determinar la carga de la prueba en base a la naturaleza de los hechos cuya significación jurídica es sustentar la acción del actor y la excepción del deudor demandado o las alegaciones de uno y otro, aunque no sean en sentido estricto acciones o excepciones. Es el principio rector del onus probandi del artículo 1698 del Código Civil, aplicado a la relación procesal en que las partes se encuentran con motivo del cumplimiento o incumplimiento del contrato.
Por consiguiente, tratándose de un contrato bilateral, lo primero que hay que señalar es que la conexidad de las obligaciones -prestación del deudor y contraprestación del acreedor- no se comunica a las acciones que uno y otro tienen para hacer efectivos sus respectivos créditos. Son acciones independientes.
De ello se sigue que tanto el derecho del acreedor, formulado por vía de acción, como el derecho del deudor, ejercitado a través de demanda reconvencional o por vía de excepción (non adimpleti contractus), se sustentan en elementos de hecho que son constitutivos específicos en los dos primeros casos e impeditivos en el último, hechos cuya prueba corresponde a quien los invoca en su propio interés.
Esta es la razón por qué la carga probatoria del acreedor, en su primera fase, está referida al contenido del contrato que invoca contra el deudor (prestación) y a las circunstancias de hecho que configuran la mora de este último, pero no le incumbe conforme al artículo 1698 del Código Civil probar hechos impeditivos ni extintivos de ninguna de las obligaciones que origina el contrato, o sea, relativos al cumplimiento o incumplimiento de su obligación ni de la del deudor, ya que tales hechos no sustentan la acción en esta etapa de la relación procesal.
Distinta es la situación en la etapa siguiente, cuando el deudor haya opuesto la excepción del artículo 1552 del Código Civil y en base a ésta haya probado -porque también puede ocurrir que malogre su prueba- el hecho impeditivo que sustenta su excepción: el incumplimiento por parte del acreedor de la contraprestación que tiene o la negativa de este último a cumplir. Sólo entonces surge para el acreedor la carga probatoria opuesta, que consiste en el hecho extintivo: haber cumplido por su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla.” (Rioseco Enríquez, Emilio, “El Onus Probandi en la excepción de contrato incumplido”, Revista de Derecho Universidad de Concepción Nro. 176);
NOVENO: Que seguidamente, en el caso en estudio, los jurisdicentes tuvieron por demostrado este último aserto, vale decir, que la actora no cumplió ni estaba llana a cumplir el contrato prometido, para lo cual analizaron y ponderaron la testimonial rendida por ambas partes, concluyendo que aquella aportada por la demandante, era insuficiente. Entonces, a la luz de lo que se viene señalando, correspondiéndole a la acreedora la carga de comprobar el hecho extintivo, vale decir, haber cumplido su parte la contraprestación o estar dispuesto a cumplirla, no lo hizo.
Con todo, aun cuando la redacción de los considerandos décimo y undécimo del fallo censurado pudieran aparecer confusos en relación con el tópico en análisis, lo cierto es que de los argumentos de la parte recurrente se desprende que lo reprochado al fallo es haber concluido que se acreditó el supuesto de la excepción, en circunstancias que, a su entender, tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona por la reclamante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las probanzas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, este reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de medios probatorios específicos;
UNDÉCIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el tercer acápite del libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que se justificaron por la parte demandada los sucesos en que funda la excepción opuesta y, en definitiva, los presupuestos que la hacen concurrente.
Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;
DUODÉCIMO: Que, descartado el reproche que arguye la vulneración de la ley reguladora de la prueba invocada, corresponde enfrentar los restantes yerros que se han denunciado, contenidos en los dos primeros acápites de la nulidad intentada. Para realizar la operación antes dicha es menester principiar con una referencia a los requisitos que es dable exigir a quien pretende, por esta vía, invalidar una decisión jurisdiccional.
Como reiteradamente lo ha expresado esta Corte, el recurso de casación en general es de derecho estricto, naturaleza que se ve refrendada si se tiene en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el recurso de casación en el fondo, dicho precepto, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código, permite como único sustento de la invalidación de la sentencia pretendida, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.
Por ello es necesario que al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del citado cuerpo legal impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que trata de invalidar, a fin de permitir al Tribunal de Casación el adecuado examen que pueda constatar tal circunstancia;
DÉCIMO TERCERO: Que aparece de los capítulos primero y segundo del recurso en análisis, puesto en conocimiento de esta Corte, que la recurrente endereza su postulado sosteniendo que los errores reclamados se han verificado al desestimar la acción deducida, por considerar los sentenciadores, de manera equivocada, que no se reúnen los presupuestos que la hacen procedente. Empero, a la luz de lo que se viene reflexionando se constata que aun en el evento que el fallo cuestionado se hubiese apartado del derrotero que le imponen los preceptos referidos en los dos apartados de la nulidad en examen, tal vicio no podría tener influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución atacada, por cuanto, según se advierte de los razonamientos que anteceden, la decisión de acoger la excepción contenida en el artículo 1552 del Código Civil, que encuentra su fundamento en las probanzas aportadas en el juicio, no ha sido objeto de impugnación sustantiva, por la vía que se analiza. En efecto, baste para llegar a tal conclusión con constatar que no se ha invocado por la recurrente la violación del precepto citado -norma decisoria para estos efectos- de manera que la determinación, que en ese sentido se ha adoptado no puede ser modificada por estos sentenciadores.
Como corolario, aun cuando esta Corte compartiera el postulado de impugnación que desarrolla la actora habría de concluir, sin embargo, que procede rechazar la demanda de cumplimiento de contrato y, en consecuencia, se habría de arribar a la misma decisión a la que llegaron los jueces del fondo;
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 161, por el abogado Eugenio Patricio Cortés Caroca en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintidós de enero de dos mil trece, escrita a fojas 160.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 1728-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sras. Rosa Maggi D. y Ana Gloria Chevesich R.
No firman los Ministros Sr. Araya y Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con permiso la segunda.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.