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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7213-201312 mar 2014
Fecha
12 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1374-2012
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1918-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Demanda reconvencional · Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Vicio de casación formal · Responsabilidad Civil · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Norma citada no es reguladora de la prueba · Querella calumniosa · Recurso contra los hechos del proceso · Ingreso al boletín comercial dicom · Falsificación de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7213-2013, 12 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, en autos Rol Nº 1.918-2010, don nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, con el objeto que se lo condene al pago de la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño emergente, $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por lucro cesante, y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por daño moral, o las cantidades que se estimen ajustadas al mérito del proceso, con costas.

Contestando el libelo, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Al mismo tiempo, interpuso demanda reconvencional, solicitando que se condene al mencionado nombre reservado al pago de la suma de $ 122.000.000 (ciento veintidós millones de pesos) por concepto de daño emergente, $ 15.000.000 (quince millones de pesos) por lucro cesante, y $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) por daño moral, o a las sumas que se estimen ajustadas a derecho o equidad, con costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 97 y siguientes, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por sentencia de doce de julio de dos mil trece, escrita a fojas 310 y siguientes, confirmó el fallo apelado en cuanto rechaza la demanda deducida por don nombre reservado; tuvo por desistido al demandante reconvencional de las acciones interpuestas por daño emergente y lucro cesante dirigidas en contra del señalado nombre reservado; y revocó la misma resolución en cuanto rechaza la demanda reconvencional interpuesta por don nombre reservado, condenando al demandado al pago de la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.

En contra de esta última decisión, el demandante principal y demandado reconvencional, deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos 1698, 1702, 1712 y 2314 del Código Civil, y de los artículos 341, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a los que otorga la calidad de normas reguladoras de la prueba. Además sostiene que se ha configurado la transgresión de los artículos 5 del Código Procesal Penal y 160 del Código de Procedimiento Civil, normas a las que les confiere la característica de decisoria litis.

En relación con el primer grupo de infracciones que acusa, luego de transcribir cada una de ellas, señala que la sentencia recurrida en su considerando Undécimo afirmó lo siguiente: “Que con el escrito de fojas 239, la demandante acompaña y se tienen por acompañados al proceso, los documentos indicados en dicho libelo (piezas de la causa penal, certificados médicos y otros suscritos por terceros que no comparecieron en autos) y que, aparte de no haberse indicado el propósito de su acompañamiento, nada determinan en desmedro de las conclusiones contenidas en los apartados anteriores de este fallo. Tampoco tiene valor probatorio para tales efectos, los documentos acompañados con el escrito de fojas 263, que emanan de terceros y no han concurrido al juicio. Cabe hacer presente además, que las declaraciones juradas prestadas ante ministro de fe, fuera del tribunal y sin previo decreto, son del todo ineficaces”. Mediante el referido considerando, indica, la Corte de Apelaciones da por establecido que a los documentos privados acompañados por su parte con citación -debidamente reconocidos por la contraria, por cuanto puestos en su conocimiento no alegó su falsedad o falta de integridad dentro de plazo legal- no les asigna valor probatorio alguno en lo que respecta al daño sufrido por el demandante por la interposición de la querella criminal por el supuesto delito de falsificación de instrumento privado mercantil, en circunstancias que esos documentos acreditaban el hecho dañoso, la causalidad entre aquél y el daño alegado, la antijuricidad y la culpabilidad del demandado, debiendo haberlo presumido judicialmente de tales antecedentes para formar su convencimiento al respecto.

Agrega que lo concluido por los jueces de la instancia no se ajusta con la correcta interpretación de las normas denunciadas como infringidas, por cuanto su parte debía probar los daños causados con la interposición de la querella deducida en su contra por el demandado por el supuesto delito de falsificación de instrumento privado mercantil, en tanto que la contraria debía acreditar los hechos que fundaban tal acción criminal, cuestión que no logró sustentar.

Por otra parte, agrega, el referido considerando violenta los artículos 341, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal debió haber ponderado toda la prueba rendida en autos, apreciándola con libertad, formándose convicción sobre la base de los antecedentes acompañados, debiendo necesariamente, al ponderarlos, observar los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sostiene que los jueces del grado debieron haberse hecho cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubieren desestimado “como así lo menciona en su considerando Undécimo, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”.

En relación con este primer grupo de normas denunciadas, sostiene, que de no haberse incurrido en las infracciones señaladas, se habría ponderado y establecido legalmente el valor de la prueba aportada al proceso por su parte, en la que se contenían, con precisión, los hechos como realmente acontecieron y los daños sufridos por el actor. Asegura que el haber presumido judicialmente, sin tener para ello los fundamentos plausibles que le permitieran formar convicción absoluta respecto de todos los hechos como realmente sucedieron, ha importado, necesariamente, no acceder a la pretensión de su parte, y en cambio, condenarlo al pago de una indemnización por concepto de daño moral, sobre la base de no haber ponderado de manera efectiva y consciente la prueba incorporada al proceso.

En cuanto al segundo grupo de normas denunciadas, a las que les otorga la calidad de leyes procesales decisoria litis, sostiene que la sentencia impugnada en su considerando Noveno afirma: “Que, respecto del punto antes mencionado, cabe tener en cuenta que se encuentra establecido en la sentencia firme dictada en la causa civil seguida por don nombre reservado en contra del Banco del Desarrollo y otros, que el demandante reconvencional fue ingresado a DICOM como deudor del pagaré objeto de la litis, cuya firma se determinó como falsa, motivo por el cual se condenó a los demandados de ese pleito a indemnizarle los perjuicios irrogados a su respecto. El actual demandado reconvencional no fue parte en ese juicio; no obstante, aparece evidente que en su carácter de socio de la sociedad que suscribió el pagaré, tenía claro que al momento en que se extendió el documento su ex socio ya no formaba parte de la misma, de modo que incurrió en un acto malicioso al posibilitar que el documento llegara al Banco para que actuara en consecuencia, por lo que él no está exento de responder por el daño moral causado y que, en ese proceso quedó de manifiesto, siendo dable regular, prudencialmente, la indemnización por tal concepto, en la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos)”. Agrega que conforme a lo que dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben, necesariamente, pronunciarse conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. En este caso, sostiene, el fallo no se pronunció sobre múltiples aspectos planteados a propósito de la controversia, específicamente, a los diversos medios de prueba acompañados al proceso, concluyendo la responsabilidad del demandado reconvencional, sin valorar antecedente alguno, ni de este juicio ni del anterior.

Asegura que el demandante y demandado reconvencional no incurrió en conductas que revistieran los caracteres de delito, a diferencia de lo que estableció el sentenciador cuando sostiene que cometió un acto malicioso al posibilitar que el documento –pagaré- llegara al banco. En relación con ello, asegura, se ha infringido el principio de la presunción de inocencia que estipula que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme. En el mismo, sentido, razona, el tribunal debía adquirir “más allá de cualquier duda razonable la convicción que realmente se hubiere cometido un hecho punible, toda vez, que no podrá condenar por hechos o circunstancias no establecidas en el proceso, como aquí así ha acontecido”.

Por otra parte, afirma, no parece lógico que el demandante reconvencional sea nuevamente indemnizado por los mismos hechos y por el mismo concepto, ya que se debe considerar que ya fue condenado al respecto el Banco del Desarrollo por una suma de dinero bastante considerable.

Tal situación, a juicio de esta parte, permite sostener que la sentencia recurrida no se ha dictado conforme al mérito del proceso, cuestión que importa una infracción de ley al ignorar lo que disponen los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Procesal Penal.

El error de derecho antes referido importa, asegura, una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en él, ciertamente la resolución del conflicto habría sido otra, ya que se habrían considerado una multiplicidad de aspectos, análisis y pruebas oportunamente planteadas, que acreditan y justifican la inexistencia del actuar del demandante principal, esto es, que en su carácter de socio de la empresa no habría incurrido en un acto malicioso al posibilitar que el pagaré llegara al Banco, por lo cual estaría exento de responder por el daño causado.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Don nombre reservado presenta demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, sosteniendo que incurrió en un accionar doloso con motivo de la querella dirigida en su contra como autor del delito de falsificación de instrumento privado mercantil, hechos que constituyen una imputación calumniosa que se encuentran tipificados en el artículo 412 del Código Penal;

b.- No se acompañó a los autos por el señor nombre reservado la querella que se habría interpuesto en su contra por el señor nombre reservado por el delito de falsificación de instrumento privado mercantil;

c.- No se acreditó cuáles habrían sido las declaraciones del señor nombre reservado consideradas como calumniosas por el actor;

d.- No se probó que el tribunal competente haya establecido la responsabilidad del referido señor nombre reservado en razón de la querella por él interpuesta por el delito de falsificación de instrumento privado mercantil;

e.- Los documentos acompañados no acreditan un accionar doloso o culposo del demandado señor nombre reservado;

f.- Los testigos presentados por el demandante señor nombre reservado sólo se refirieron a los eventuales daños por él sufridos;

g.- La fundamentación que motivó la tantas veces referida querella criminal –falsificación de pagaré- fue parte también de la excepción de falsedad opuesta en la causa civil por el demandado señor nombre reservado, que fue acogida;

h.- El demandante reconvencional –señor nombre reservado- fundó su acción de indemnización en los perjuicios sufridos por el accionar del demandado –señor nombre reservado- que motivó que fuera ingresado al Boletín Comercial Dicom como deudor moroso, motivado por el cobro de un pagaré por parte del Banco del Desarrollo, documento en el que aparecían unas supuestas firmas suyas puestas en representación de la sociedad que había formado con el referido señor nombre reservado y como avalista, en circunstancias que ya se había retirado de ella a la época de la firma de ese documento;

i.- Don nombre reservado fue ingresado a Dicom como deudor del pagaré antes referido;

j.- Se determinó que las firmas puestas en el documento reseñado a nombre del señor nombre reservado fueron falsificadas;

k.- En la causa Rol Nº 3.644-2008 del Tercer Juzgado Civil de Talca, se condenó al Banco del Desarrollo, entre otros, al pago de la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por los perjuicios irrogados a don nombre reservado al haber sido ingresado en el Boletín Comercial Dicom producto del protesto del pagaré ya señalado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que en la especie no concurren los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual para los efectos de acoger la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el señor nombre reservado, en cambio, sí se configuraban aquellos relacionados con la acción deducida por el señor nombre reservado.

En ese sentido, y en relación con la demanda intentada por el primero de los nombrados, concluyeron que el ejercicio de la acción penal constituía un derecho que la ley franquea a toda persona, de modo que su sola presentación no constituye fuente de responsabilidad penal y/o civil en tanto no se establezca su carácter calumnioso en sede penal o su origen doloso o culposo en sede civil. Teniendo en consideración lo reseñado, continúan, la querella que sirvió de base a la demanda intentada por el señor nombre reservado no fue declarada calumniosa, de manera que es evidente que la acción penal incoada en su oportunidad por el señor nombre reservado aparecía del todo justificada, pues, además, se demostró la falsificación de la firma puesta a su nombre en el pagaré, aunque en definitiva no se haya acreditado la autoría atribuida en la acción penal al señor nombre reservado, todo lo cual descarta que la querella haya tenido, como origen, el deseo de inferir daño a otro.

Por su parte, en relación con la demanda reconvencional intentada por el señor nombre reservado, los sentenciadores del grado estimaron que se había acreditado que el señor nombre reservado, en su carácter de socio de la sociedad que suscribió el pagaré, tenía claro que al momento en que se extendió ese documento, el primero de los nombrados ya no formaba parte de la misma, de manera que incurrió en un acto malicioso al posibilitar que tal instrumento llegara al Banco del Desarrollo para que éste actuara en consecuencia –protestarlo e iniciar acción ejecutiva en contra del señor nombre reservado- por lo que debe responder del daño moral causado, que prudencialmente se fijó en la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos).

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda intentada por el señor nombre reservado y el rechazo de la acción deducida por el señor nombre reservado. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda intentada no obstante estar acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en especial la existencia de una conducta dolosa de parte de nombre reservado –interposición de querella por un delito inexistente- la relación de causalidad entre esa conducta y el daño causado, así como la antijuricidad y la culpabilidad del demandado. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron asentadas en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que el ejercicio de la acción penal por parte del señor nombre reservado aparecía como plenamente justificada, teniendo en consideración que la querella referida no fue declarada calumniosa, y que se probó que las firmas puestas a nombre del referido demandante reconvencional habían sido falsificadas, si bien no se logró determinar la autoría por parte del señor nombre reservado.

Por otra parte, y en lo que se refiere al acogimiento de la demanda reconvencional, el error de derecho que se propone dice relación con haber tenido por establecida la existencia de un acto malicioso por su parte al posibilitar que el documento –pagaré- llegara al Banco del Desarrollo y éste actuara en consecuencia, sosteniendo que para llegar a esa conclusión el tribunal no valoró prueba alguna, vulnerando de esta forma el principio de la presunción de inocencia. No obstante, esos hechos fueron debidamente tenidos por acreditados por los sentenciadores del grado, quienes sostuvieron que el demandante reconvencional fue incorporado al Boletín Comercial Dicom producto del pagaré que se extendió a nombre del Banco del Desarrollo, quien protestó y cobró ejecutivamente el referido documento, en circunstancias que las firmas puestas en él a nombre del referido señor nombre reservado –tanto como representante de la sociedad que formó parte con el demandado y como avalista- resultaron falsas, circunstancia que estuvieron en conocimiento del demandado reconvencional, por cuanto a la fecha de su suscripción el actor ya se había retirado de la sociedad que ambos conformaban.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Séptimo: Que en relación con esta materia, el recurso de casación en análisis afirma que los sentenciadores del grado han infringido las leyes reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1698, 1702, 1712 y 2314, todos del Código Civil, y los artículos 341, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que respecto de la transgresión de la primera de las normas referidas –artículo 1698- se transcribe su inciso 2º, el que prescribe: “Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, e inspección personal del tribunal”, sin que se contemple en el arbitrio en análisis un desarrollo específico acerca de su vulneración, de manera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se podría aventurar que la violación de esta norma estaría dada por la circunstancia denunciada de no haberse dado valor a los documentos privados que acompañó al proceso, sin embargo, al mismo tiempo, se sostiene que su parte habría cumplido con la carga de la prueba en orden a “acreditar los hechos positivos que sustentan su actuar solicitando una sanción por tal imputación, correspondiendo a la otra parte contrarrestarlos, situación que en la especie se vio en la imposibilidad de probar los hechos de su querella”, pero no se denunció como violentado el inciso 1º del artículo 1698 del Código Civil, que dispone “que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en consideración que sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.

Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda del actor principal y reconvencional a los presupuestos de las acciones impetradas, la sentencia impugnada les exigió a cada uno de ellos justificar la concurrencia de los requisitos que prevén los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, particularmente la existencia de un hecho culposo que sea imputable a la parte demandada, que éste haya causado un perjuicio o daño a la demandante, y, en definitiva, que exista una relación de causalidad, esto es, que aquéllos sean una consecuencia inmediata y directa de aquél.

Pues bien, la carga de la prueba de las exigencias relativas a la existencia de responsabilidad extracontractual corresponde siempre al actor, respecto de lo cual es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna a ese respecto, ni tampoco se ha denunciado alguna irregularidad en esa dirección, de manera que resulta evidente, de conformidad con las afirmaciones que contiene el recurso en análisis, que la supuesta infracción al artículo 1698 citado dice relación con una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico.

Noveno: Que en relación con la violación referida al artículo 1702 del Código Civil, se observa la misma falencia que la indicada en el considerando procedente, esto es, no señalar en forma precisa, como lo exige un arbitrio de derecho estricto como el que se analiza, la forma o manera en que se habría configurado el vicio denunciado. Del contexto del recurso se desprende que la denuncia se centra en sostener que los jueces del grado no le asignaron valor probatorio a los documentos privados presentados por su parte, sobre la base de los cuales era posible tener por probado el daño sufrido por el demandante principal por la interposición de la querella en su contra por el supuesto delito de falsificación de instrumento privado mercantil, y los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual que se demandaba.

A mayor abundamiento, y sin perjuicio que el recurrente no ha singularizado cuáles son los documentos privados a los que “no se les asigna valor probatorio alguno”, ni la forma o manera que con ellos se podrían haber tenido por probados los fundamentos de su acción, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Décimo: Que en cuanto a la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se observa la misma falencia que la referida en el razonamiento octavo, esto es, que no se ha indicado ni desarrollado cómo la sentencia recurrida habría infringido esta norma, la que sostiene que: “Los medios de prueba de que puede hacerse uso en un juicio son los instrumentos, testigos, confesión de parte, inspección personal del tribunal, informes de peritos y presunciones”. Por otra parte, la denuncia concernida con esta norma se relaciona con la acusación respecto de la inobservancia de dos artículos más -346 y 426 del Código de Procedimiento Civil- sosteniendo que ella se configura al no haberse hecho cargo los sentenciadores en su fundamentación de toda la prueba rendida, denuncia que claramente no configura un vicio de casación en el fondo. Además, tal artículo -341- no reúne las características para ser considerado como una norma reguladora de la prueba, ya que sólo contiene un listado de los antecedentes probatorios de los que se puede hacer valer en un proceso. Por otra parte el demandante principal no ha alegado que los sentenciadores hayan admitido alguna probanza diversa de aquéllas o bien que éstos hayan rehusado permitir una de las que están allí dispuestas, constatándose en cambio, una vez más, que lo que realmente discute el recurrente es la valoración que se hizo de las que se aportaron al proceso y cuya ponderación los encauzó a decidir en la forma que lo hicieron, constituyendo dicha determinación lo que verdaderamente se desaprueba, decisión que, en consecuencia y según lo expresado, no puede ser observada a través de la nulidad intentada.

Undécimo: Que, por último, la vulneración denunciada en relación con los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, como ya se adelantó, se sustenta en la tesis que el tribunal no se hizo “cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso aquella que hubiere desestimado como así lo menciona en su considerando Nº 11, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”, falencia que de ser efectiva no es materia de un recurso de casación en el fondo, sino que un arbitrio de casación en la forma, cuestión que impide a esta Corte un análisis al respecto.

Duodécimo: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditaron los daños y perjuicios alegados por el actor principal, como tampoco la relación de causalidad entre tales menoscabos y la conducta supuestamente negligente del demandado, en tanto que sí se probaron los elementos fundantes de la demanda reconvencional.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante principal y demandado reconvencional no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y acoger la reconvencional.

Decimotercero: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.

Decimocuarto: Que sin perjuicio de lo reseñado, y a mayor abundamiento, según se advierte del texto del recurso, en éste además sólo se denuncian como vulnerados los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Procesal Penal, sin que se acuse ni menos desarrolle la infracción de las normas en base a las cuales se resolvió la controversia, normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis, ya que si bien se hizo referencia al artículo 2314 del Código Civil, dicha alocución se efectuó al desarrollar el recurso en relación con las normas reguladoras de la prueba, no efectuándose, en todo caso, ningún análisis en relación con la forma o manera en que se habría configurado alguna infracción a su respecto.

Como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Decimoquinto: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas pertinentes, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, evidenciar y desarrollar la vulneración de las normas decisorias que resultaban imprescindibles para dictaminar sobre el fondo del asunto.

Decimosexto: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante principal y demandada reconvencional a fojas 316, contra la sentencia de doce de julio del año dos mil trece, que se lee a fojas 310 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase.

Nº 7.213-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.