Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10635-201319 mar 2014
Fecha
19 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco Itau Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 723-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6449-2012
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maggi Ducommun, Virginia Halpern Montecinos
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2515, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 156, 680
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Prescripción de la acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Prescripción civil · Interrupción natural de la prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10635-2013, 19 de marzo de 2014, «Banco Itau Chile con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 6449-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, procedimiento sumario seguido por el Banco Itaú contra nombre reservado, el abogado Marcos Paredes Zenteno, actuando en representación del demandado, recurre de casación en el fondo, en lo principal de fojas 79, contra la sentencia que la Corte de Apelaciones de esa ciudad dictó el diecisiete de septiembre de dos mil trece, a fojas 77, resolviendo, en lo que aquí interesa, confirmar el fallo de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas a la ejecución, particularmente la de prescripción.

Considera vulnerados los artículos 156 y 680 N° 7° del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 2515 del Código Civil.

Solicita se invalide la resolución singularizada y se dicte una que la reemplace, rechazando la demanda en todas sus partes.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de diciembre último, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Una breve reseña de los antecedentes obliga a expresar que la demanda lo es en procedimiento sumario, de acuerdo con el acápite séptimo del artículo 680 del código procesal, por tratarse de una deuda impaga proveniente de un contrato de mutuo respecto de la cual no se interpuso la correspondiente acción ejecutiva dentro del término de su vigencia, lo que la trocó en la ordinaria consecuente, que debe cursarse por la senda del señalado artículo 680.

Al contestar la demanda el recurrente objetó que la acción mantuviese vigencia por cuanto, en síntesis, una vez prescrita la acción ejecutiva ha surgido la ordinaria correspondiente, que sólo tiene vigencia por dos años contados a partir de la caducidad de la compulsiva, lapso que se encontraba vencido a la fecha de notificación de la demanda.

El juez de la instancia desestimó la invocación del perseguido, dando curso a la acción monitoria, criterio que la Corte confirmó, no obstante que en el libelo de apelación (fojas 52) se había insistido en la tesis explicitada en la contestación, agregándose que tampoco es pertinente la vía del artículo 680 por cuanto aquí se trata de una acción ordinaria sujeta al término extintivo de dos años y no de una ejecutiva que haya expirado, siendo esta última la única hipótesis amparada por la norma en mención;

2°.- El demandado explica en su libelo de invalidación la manera como se habría configurado el atentado a cada una de las cuatro disposiciones de ley mencionadas en lo expositivo.

Relativo al artículo 156 del estatuto de adjetividades, se argumenta que el fallo que se ataca dejó sentada la existencia de una causa anterior, la Rol N° 7301-2007 seguida ante el Tercer Juzgado Civil penquista, en la que el Banco Itaú incoó la acción hipotecaria contra nombre reservado, sobre la base de la misma deuda que se encuentra en la génesis de la que por esta vía se persigue. En concepto del recurrente, en esa cuerda el acreedor aceleró la deuda, lo que trajo como consecuencia jurídica del abandono, que no haya podido ulteriormente perseguirse el cumplimiento de lo mismo, por contradecir el artículo 156 inciso segundo de ése.

En lo que hace al artículo 680 N° 7°, aduce el recurrente que es aplicable, exclusivamente, a las acciones ejecutivas que no han sido cobradas durante tres años, pero no a la acción ya transformada en ordinaria, que tiene una vigencia de dos años. Agrega que el precepto descarta la aplicación del procedimiento sumario con respecto a un crédito ya cobrado, cuyo es el caso, como se expresó en el párrafo que antecede.

En punto a la violación del artículo 1698, se queja que los sentenciadores hayan dejado sentado como un hecho no controvertido y, en consecuencia, establecido en el proceso, que el demandado no haya pagado la cuota que venció el 1 de septiembre de 2.010 “lo cual contraviene directamente el artículo citado, que en parte alguna hace referencia a los hechos no controvertidos (sic). Las obligaciones o su extinción se prueba en la forma establecida por la ley, la cual en caso alguno contempla para ello los hechos no controvertidos …” (fojas 80).

Por último, en relación con el artículo 2515 del Código Civil, se señala que el fallo incurre en un error de derecho al hablar de un plazo de prescripción de cinco años, pues ha partido de la base que se trata de una acción ejecutiva convertida en ordinaria, para la cual el ordenamiento contempla un plazo de perención de tan solo dos años, de tal manera que si se aplica el régimen procedimental del artículo 680 N° 7°, imposible resulta concebir como plazo de prescripción el de cinco años del citado artículo 2515;

3°.- La objeción relativa a la forma como los jueces han traído a cuenta el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil introduce en la controversia una materia que no fue parte del discursivo, asentado, como es sobradamente sabido, en el contenido de la demanda y de la contestación;

4°.- Más allá de esa circunstancia de corte más bien formalista y a pesar de la falta de nitidez en el planteamiento atinente del escrito de nulidad de fojas 79, corresponde precisar que la circunstancia de haberse declarado el abandono del procedimiento que se siguió en el aludido Tercer Juzgado Civil de Concepción, con el Rol N° 7301-2007, caso alguno trajo como consecuencia jurídica el bloqueo de las acciones persecutoras de la solución de la deuda que se alzaba como causa de pedir en aquél, entre otras razones y contrariamente a lo que sostiene el impugnante, por la indemnidad que reserva el inciso segundo del citado artículo 156.

Dígase, en todo caso, que dicha causa Rol N° 7301-2007 fue acompañada por el demandante a estos autos en copia autorizada, habiéndosela tenido por tal, con citación. Por su parte, el demandado había adjuntado copia de su demanda. No hubo objeciones de contraria al mérito de esa evidencia;

5°.- Tocante a la conculcación del artículo 680 N° 7° tantas veces mencionado, no existe motivo valedero para reservarlo en exclusiva al cobro de obligaciones que no han sido pretéritamente objeto de persecución jurisdiccional.

Razona el recurrente que el precepto reserva al procedimiento sumario las acciones ordinarias a que se han convertido las ejecutivas en virtud de lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, lo que abarca solamente las acciones ejecutivas que no han sido cobradas en sede judicial durante tres años.

En esa perspectiva, concluye el impugnante, sobrevive la acción para el cobro del crédito, pero ahora con la naturaleza de acción ordinaria;

6°.- Planteamiento semejante carece de asidero en el ordenamiento jurídico chileno.

El discurso del artículo 680 N° 7°, asociado al 2515 del Código Civil, pretende mantener en vigor el derecho a la acción más allá de la caducidad de su modalidad monitorio-ejecutiva, por manera que, prescindentemente de la pasividad o actividad jurisdiccional pretérita atingente del acreedor, conserva su valía, nada más que para ser, ahora, exigida por la vía ordinaria;

7°.- En punto a la conculcación del artículo 1698 del estatuto privatístico, huelga recordar que atiende fundamentalmente a los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, pues es en frente de ésos que surge como regulación relativa a la parte llamada a acreditar su perspectiva fáctica.

Claro está que se trata de una norma básica en el derecho procesal probatorio. Por lo mismo, no admite distorsiones en su sentido y alcance.

El precepto para nada descarta y, muy por el contrario, perfectamente armoniza, con aquella otra normativa según la cual los hechos no controvertidos pasan a formar parte de la contienda.

En esa lógica, ciertamente han estado en lo correcto los sentenciadores al sostener que es un hecho no controvertido que el deudor dejó de pagar a partir de la cuota que venció el uno de septiembre de dos mil diez, pues así lo expresa la demanda de fojas 18, sin que en ese particular hubiese recaído excepcionamiento por parte del demandado;

8°.- En relación con el artículo 2515, el crítico sostiene que si se deduce la acción sumaria en la modalidad del numeral séptimo del artículo 680 del estatuto procesal, su plazo de prescripción es de dos años, pues al haber vencido los tres primeros, su rango compulsivo se trocó en ordinario, restándole tan sólo otros dos de pervivencia;

9°.- En el parecer de estos juzgadores hoy una tesis semejante carece de sustento jurídico.

Una cosa es la acción ordinaria y otra la ejecutiva, ambas debidamente identificadas en la clasificación tradicional que la doctrina ofrece de las acciones judiciales.

La primera de ellas -ordinaria- prescribe en cinco años.

La segunda -ejecutiva- en tres años.

En el caso de la acción ejecutiva, advenido que sea al término de tres anualidades, ella se transforma en ordinaria, sin consideración a otros factores.

Es eso lo que ha acontecido con la pretensión de autos, sin que en esta materia se observe yerro de ninguna clase, supuestamente incurrido en la sentencia impugnada;

10°.- En tema de prescripción no está demás advertir, a mayor abundamiento, que es un hecho de la causa que en el referido expediente Rol N° 7301-2007 el deudor Hidalgo efectuó sendas consignaciones como pago de la deuda, la última de las cuales tuvo lugar el catorce de julio de dos mil ocho.

Ello importó una interrupción natural, en los términos del inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil.

Así, es a partir de dicho catorce de julio de dos mil ocho que ha debido computarse el término de prescripción de cinco años de la acción ordinaria en que se transformó la ejecutiva.

Ese plazo expiraba el catorce de julio del año 2.013.

De manera que, habiéndose notificado la presente demanda el veintidós de enero de esa era, como consta a fojas 27, la acción preservaba pleno rigor, lo que acarrea que en ninguna hipótesis pudiese prosperar la última de las invocaciones del recurso en estudio;

11°.- Por consiguiente, la reclamación no ha de ser exitosa.

Consideraciones en virtud de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcos Paredes Zenteno, en representación de nombre reservado, contra la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictada a fojas 77 por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, con el cuaderno agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sra. Virginia Halpern M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Halpern, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar el primero y estar ausente la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.