- Fecha
- 19 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- SOC. EDUC. Sport College Ltda. con SOC. EDUC. Apullay S.A., nombre reservado, nombre reservado y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7562-2011
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18157-2007
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1546, 1683, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 767, 768, 772 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño moral · Prueba del daño · Intangibilidad de los hechos acreditados · Responsabilidad civil contractual · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6478-2013, 19 de marzo de 2014, «SOC. EDUC. Sport College Ltda. con SOC. EDUC. Apullay S.A.,, y OTROS.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 18.157-2007, la Sociedad Educacional Sport College Limitada, representada por don nombre reservado y don nombre reservado, dedujo en juicio ordinario demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Sociedad Educacional Epullay S.A., representada por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, a fin que se condene a los demandados al pago solidario de los perjuicios causados a la actora, esto es, la suma de $30.000.000 por concepto de daño emergente, $573.120.000 a título de lucro cesante y $200.000.000 de daño moral, más intereses y reajustes, con costas.
Por resolución de fojas 77 y a solicitud de la parte demandante, el tribunal tuvo por retirada la demanda respecto de los demandados doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.
Contestando el libelo a fojas 49, los demandados solicitaron su rechazo, con costas. Entre otras alegaciones, argumentaron que la acción deducida carece de causa real, toda vez que los demandados no son culpables del lanzamiento del inmueble que afectó a la actora; y que no obstante la mención expresa del contrato de compraventa de patente municipal, la actora optó por la fuente de responsabilidad extracontractual, debiendo probar sus elementos, teniendo presente además que conforme al artículo 2316 del Código Civil debe indemnizar quien ejecutó el daño.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiuno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 323 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, sólo en cuanto condenó solidariamente a los demandados, Sociedad Educacional Epullay S.A. y don nombre reservado, a pagar a la actora la suma de $20.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daños morales, más intereses, con costas; rechazándose en los demás la demanda de indemnización de perjuicios.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante y de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por los demandados, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, escrita a fojas 428 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, revocó el fallo apelado y, en su lugar, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Segundo: Que la demandante afirma que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho pues omite ponderar la prueba rendida por su parte y, únicamente, en un fundamento contradictorio efectúa una mera afirmación respecto de la prueba, lo que no cumple con la exigencia legal que se reprocha. Indica que al contrario, el fallo de primera instancia en sus considerandos 38º y 39º hace un adecuado análisis de los medios de prueba aportados en el proceso para acreditar las pretensiones de su representada. Asevera que el considerando sexto del fallo atacado no pondera el valor probatorio de los diferentes medios de prueba que en principio dijo que no existían, acudiendo a una simple afirmación desprovista de fundamentos cuando indica que "ni la prueba testifical o documental rendida ni el informe pericial que consta en autos apuntan a precisar cuáles son las secuelas no patrimoniales causadas por la frustación (sic) final del proyecto que intentaron establecer".
Tercero: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo éstas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.
Cuarto: Que en lo atinente a los defectos que fundan la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que habría incurrido la sentencia al no analizar la prueba rendida en autos.
Quinto: Que sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la demandante, no se observa la falta de fundamentos que cita. En efecto, la sentencia de primera instancia, en sus considerandos décimo quinto a vigésimo, reproducidos por la de segunda instancia, particulariza la prueba aportada por la demandante y por los demandados, específicamente la documental, testimonial, confesional y peritaje. En el fundamento sexto del fallo de segundo grado, se establece por una parte, que la escasa prueba estuvo dirigida a demostrar que la actora sufrió una merma económica a consecuencia de las inversiones que debió hacer para desarrollar el proyecto educacional; y por otra, que la prueba aportada no apunta a precisar cuáles son las secuelas no patrimoniales causadas por la frustración final del proyecto que la demandante intentó establecer, a las que ni siquiera es posible arribar por la vía de presunciones. Tales razonamientos, unido a lo señalado en el fundamento séptimo del mismo fallo, en orden a que el daño es un elemento esencial de la responsabilidad civil, llevaron a los sentenciadores a concluir que la demanda por daño moral debía ser desechada, por lo que no era necesario entrar al análisis de los demás presupuestos de la acción de responsabilidad civil.
Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen, en este caso, la causal de nulidad invocada, desde que no existe la falta de consideraciones que alega. Al contrario, de la lectura del fallo referido aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, previo análisis de las probanzas allegadas al juicio, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia no sea del agrado o del parecer de la parte demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes.
Del mismo modo, el fallo en estudio contiene los motivos y fundamentos relativos al examen de la prueba aportada sea porque reprodujo los de primer grado en que se analizó y ponderó las probanzas de las partes, sea porque además, en los fundamentos sexto y séptimo los jueces expusieron sus conclusiones respecto de la evidencia producida en autos. Allí se hizo referencia expresa a la ausencia de acreditación de los perjuicios que se reclaman, lo que condujo a rechazar la demanda por daño moral.
Séptimo: Que en consecuencia, los jueces de segundo grado que mantuvieron algunas consideraciones y fundamentos del a quo y agregaron nuevas motivaciones, se hicieron cargo de las acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes, y sobre la base de la apreciación y valoración de la prueba rendida concluyeron que no se rindió ninguna idónea para acreditar las secuelas no patrimoniales causadas a la demandante.
Octavo: Que por consiguiente, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda incurrieron en infracción de los artículos 1545, 1556, 1698, inciso 1º, 1712, 2314 y 2319 del Código Civil y de los artículos 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, señala que la sentencia vulnera las normas sustantivas anotadas al rechazar la demanda sosteniendo que su parte "ha incardinado" una demanda basada en responsabilidad extracontractual a pesar de reconocer que existía un vínculo jurídico previo con la demandada consistente en un contrato de compraventa de patente de colegio, concluyendo que ha debido "incardinar" su acción en la responsabilidad contractual. Al respecto, indica que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema: "es el juez quien está llamado a definir cuál es el derecho atinente a los hechos expuestos por las partes, de suerte que si, en la especie el actor ha ejercido acción de responsabilidad extracontractual, esta Corte debe, entendiendo que del hecho surge el derecho, razonar acerca de la procedencia de tal argumentación sobre las normas legales que resulten concernientes".
En lo que toca a la denuncia de quebrantamiento de los artículos 1698, inciso 1º, y 1712 del Código Civil y 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, la hace consistir en su falta de aplicación. Al efecto, reitera que la sentencia no pondera los medios de prueba, dejando sin aplicación los artículos mencionados, como señaló al entablar el recurso de casación en la forma. Añade que tales infracciones tienen estrecha relación con la vulneración de las disposiciones sustantivas referidas anteriormente, puesto que si no se hubiese cometido error de derecho respecto de ellas, las normas procesales mencionadas como vulneradas deberían haber sido aplicadas.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la demandada Sociedad Educacional Epullay S.A., representada legalmente por el también demandado, don nombre reservado, era arrendataria, a mediados del año 2005 del inmueble ubicado en domicilio reservado;
b) en junio de 2005, los demandados fueron notificados de una demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, ventilada ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, entablada por doña nombre reservado;
c) con fecha 6 de octubre de 2005, la Sociedad Educacional Epullay S.A. celebró con la actora, Sociedad Educacional Sport College Limitada, un contrato de compraventa de la patente municipal de la primera por el precio de 250 Unidades de Fomento, que se pagarían con la presentación a cobro de dos cheques con vencimiento el 5 de diciembre de 2005, el primero y, el 5 de enero de 2006, el segundo;
d) la sociedad demandada abandonó el inmueble arrendado;
e) la sociedad demandante celebró con doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble singularizado en la letra a), instalando materialmente su proyecto educacional en el bien raíz aludido, luego de dejarlo la anterior arrendataria. Este contrato se celebró con fecha 12 de octubre de 2005 –sólo días después de la compra de la patente municipal- y quienes actuaron como arrendadores lo hicieron en supuesta representación de la sucesión de doña nombre reservado;
f) con fecha 21 de noviembre de 2005 se dictó sentencia condenatoria en la causa descrita en la letra b), la que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada, impuso la restitución de la propiedad y ordenó el pago de las rentas de arrendamiento insolutas a contar del mes de julio de 2004 hasta el mes de mayo del año 2005, a razón de $1.500.000, más las rentas devengadas hasta la época de la restitución;
g) en ejecución de esta sentencia, la sociedad demandante fue lanzada del inmueble arrendado;
h) los demandados no comunicaron a la demandante sus problemas anteriores con la sucesión Camerati –dueña del inmueble arrendado-, ni la existencia del juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en que Sociedad Educacional Epullay S.A. era sujeto pasivo;
i) el segundo cheque que la actora entregó a la sociedad demandada, con vencimiento el 5 de enero de 2006, fue presentado a cobro y protestado por habérsele dado orden de no pago;
j) no se acreditaron las secuelas no patrimoniales causadas a la sociedad demandante por la frustración final del proyecto que intentó establecer.
Undécimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que estando obligada la demandante a ejercer la acción de indemnización de perjuicios de responsabilidad contractual -toda vez que las partes se encontraban vinculadas por un contrato cuyo incumplimiento fue la causa del perjuicio-, al haberla incardinado en la responsabilidad extracontractual o aquiliana, esta última debe ser rechazada. Asimismo determinaron que atendida la ausencia de acreditación de los perjuicios que se reclaman y siendo el daño el elemento esencial de la responsabilidad civil, la demanda de indemnización de perjuicios de autos por daño moral debe desestimarse, no siendo necesario entrar al análisis de los demás elementos de la acción de responsabilidad civil.
Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda en todas sus partes, sin costas.
Duodécimo: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, éste aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar. En ese sentido, cualquiera sea el régimen de responsabilidad aplicable en la especie, en ambos escenarios, lo que perjudica a la recurrente es la decisión de los jueces de no tener por probado el daño moral, conclusión fáctica que resulta inamovible atendido que en este aspecto el arbitrio intentado carece de la denuncia eficiente de vulneración de normas reguladoras de la prueba que permitan modificar esa circunstancia, desde que las disposiciones que invoca no son pertinentes o no las desarrolla adecuadamente.
En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo noveno de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría desestimado la demanda por haberse invocado erróneamente el régimen de responsabilidad civil y no haberse apreciado la prueba rendida por su parte en relación con el daño moral. Sin embargo, la existencia del perjuicio moral reclamado no quedó asentada en el proceso toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que la prueba rendida en la causa y los antecedentes allegados a la misma, resultaban, como ya se dijo, insuficientes para acreditar las secuelas no patrimoniales causadas por la frustración final del proyecto que la actora intentó establecer. Por tal motivo y demás razones expresadas en los fundamentos segundo a séptimo del fallo de segundo grado, se rechazó la demanda y se desestimaron las alegaciones formuladas por la impugnante.
Décimo tercero: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario.
Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Décimo cuarto: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Décimo quinto: Que lo anterior hace indispensable establecer si el reproche formulado en base a la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba, y en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.
Décimo sexto: Que en lo que toca a la supuesta vulneración del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte que se configure algún yerro jurídico, puesto que la recurrente hace consistir la infracción en que la prueba producida en los autos es suficiente para establecer el daño moral demandado, y que las probanzas no fueron apreciadas por el tribunal. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues en ello obran dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima no justificado un hecho con la prueba aportada al proceso.
Décimo séptimo: Que en lo que concierne a la vulneración de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil en que se apoya el recurso de autos, es de advertir que ambas disposiciones aluden al proceso interno de valoración del juzgador, individual, y con parámetros comparativos que envuelven al resto de las pruebas aportadas, proceso que evidentemente escapa al control de casación. En efecto, en la determinación de la gravedad de la presunción, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil acude al concepto que se forme el tribunal, de modo que al así determinarlo, ha obrado precisamente en el marco de las facultades que la ley le otorga. También forman parte de la apreciación subjetiva y personal del juzgador la determinación de la precisión y concordancia de las presunciones a que se refiere el artículo 1712 del Código Civil, de forma tal que sus conclusiones no pueden ser atacadas por la vía de estimarse vulneradas las normas citadas.
Décimo octavo: Que en lo atingente a la supuesta infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, tal precepto no reviste el carácter de norma reguladora de la prueba, toda vez que entrega a los jueces del fondo facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, que no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación.
Décimo noveno: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a los artículos 1545, 1556, 2314 y 2319 del Código Civil.
Vigésimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante a fojas 435, contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 428 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada en lo relativo a la nulidad sustancial, con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el presente recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º) Que el ámbito en que debe circunscribirse la responsabilidad civil ya sea por culpa contractual o por aquiliana es complejo, por las dificultades que se presentan tanto en la práctica como en doctrina, puesto que en algunos casos la obligación de resarcir el perjuicio irrogado no tiene una clara delimitación, ni en la clase de incuria alegada por el afectado como base del deber de cumplimiento indemnizatorio de su contraparte, ni en su estatuto de competencia y aplicación, y si a estas circunstancias de suyo intrincadas, se le añade el régimen específico de reparación elegido por el interesado en el libelo respectivo, el efecto puede ser más enrevesado aún, por la yuxtaposición de los factores concurrentes, heterogéneos y al mismo tiempo concomitantes que se plasman en la peticiones que se formulan al Tribunal.
2º) Que en asuntos en que la demandante, en su solicitud de reparación pecuniaria, aduce por causa principal un hecho particular que le produjo menoscabo, éste constituye un supuesto normativo que, en materia procesal, suele expresarse en una acción que comúnmente contiene un cúmulo de preceptos y reglas, que en ocasiones pueden ser extensivos o restrictivos del área de la responsabilidad civil proveniente de la culpa que se pretende acometer, pero que sin embargo, convergen y coinciden en una misma pretensión -en la especie, resarcimiento por daño extra patrimonial- que a su vez está determinada básicamente por los hechos sustanciales denunciados al tribunal, que conforman el núcleo de la reclamación, y que debe ser resuelta por el Juzgado, aún siendo abstrusa su intelección, por aplicación de las normas de Derecho que correspondan al caso sub iúdice.
3º) Que en concordancia con lo asentado en las reflexiones precedentes, resulta imperativo consignar en este acápite, que la Dogmática ha desarrollado la noción doctrinal denominada la unidad de la culpa civil, que consiste en que en ciertas ocasiones cuando los hechos fundantes de ambas acciones concernientes a la responsabilidad civil contractual y a la extracontractual son los mismos, y además, se presentan ab initio tenues sus límites diferenciadores, y no existe en esa etapa o estadio procesal claridad meridiana, respecto del genuino alcance y repercusión jurídica del incordio que se pretende subsumir en uno de los institutos que reglan la materia en controversia, vale decir, sobre la exclusiva órbita de atingencia, ello tiene dos consecuencias cardinales. La primera, es que no se atenta en contra del principio de congruencia, si en el libelo enderezado el actor no hubiere calificado correctamente la clase o estatuto de responsabilidad que persigue, ya que lo relevante en este asunto son los hechos, vale decir, el componente factual, ya que la incardinación legal es modificable por el principio contenido en el aforismo, da mihi facta dabo tibi ius, es decir, dame los hechos, yo te daré el Derecho (como su consecuencia jurídica). En segundo término, relacionado intrínsecamente con lo anterior, es que no incurre en yerro el Tribunal al cambiar en la sentencia la calificación jurídica del estatuto de responsabilidad por culpa que hizo valer el interesado en su demanda, si como ocurre en este pleito, no se ha cambiado en esencia el objeto de la disputa jurídica, ni se ha comprobado falta de defensa, ello es por aplicación de la máxima del Derecho expresada en el brocárdico iura novit curia, esto es, el Juez conoce el Derecho, postulado que dispone que los magistrados tienen el deber inexcusable de asignar a los hechos invocados y probados los preceptos legales pertinentes, aún cuando no los aduzcan los contendientes, lo que se traduce en la utilización concreta de la tutela jurisdiccional efectiva, que es un derecho fundamental e inherente a las personas, que las faculta para acudir al órgano jurisdiccional para pedirle que resuelva en Derecho la controversia jurídica sometida a su decisión, y esa potestad judicial el Juez la ejerce haciendo eficaz el postulado ya citado ut supra.
4º) Que desde esa perspectiva, a juicio del discrepante, resulta erróneo estimar que si el actor ha basado su acción indemnizatoria únicamente en normas de responsabilidad extracontractual, o sólo en disposiciones de obligación contractual, el Tribunal incurriría en falta de congruencia procesal por mutación de la causa de pedir si fundamenta el fallo en normas de culpa distintas de las impetradas.
La causa de pedir y la petición concreta constituyen la pretensión jurídica en el pleito que se sustenta primordialmente en el marco fáctico y no en el basamento jurídico, que, en casos de culpa, no vincula obligatoriamente al órgano jurisdiccional ni en la calificación de la relación jurídica discutida, ni en las disposiciones legales que utiliza en el caso específico.
5º) Que, por otro lado, de conformidad con la premisa de la unidad de la culpa civil, y en correspondencia con el espíritu inspirador de esa tendencia doctrinal, el autor de este voto, considera que en las hipótesis de concurso de acciones indemnizatorias que tienen su génesis en una convención o en acto ilícito extracontractual, el interesado puede optar entre una u otra acción cuando el factum que provoca el daño sea simultáneamente el incumplimiento de un compromiso convencional e infracción del deber genérico de no causar daño a otra persona. En puridad, cuando existe imbricación de responsabilidades por culpa -contractual y extracontractual- de acuerdo con la ponencia divergente que se ha sustentado, se estima que las acciones pueden deducirse alternativa o subsidiariamente, o bien, se puede ejercer el derecho de opción por una de ellas y resulta suficiente que se proporcionen al Tribunal los hechos, porque es el Juez quien, en la órbita de sus atribuciones privativas, mediante un proceso discursivo de sindéresis judicial aplicará el Derecho al caso bajo su conocimiento con el fin de que se concrete la justicia material.
6º) Que si bien a priori se reconocen estrictos márgenes a la responsabilidad contractual, en casos de coexistencia con la obligación extracontractual no es fácil advertir su total delimitación, ya que en algunos asuntos no es suficiente que exista una convención entre los litigantes para que se esté en presencia de responsabilidad contractual pura, con exclusión de la aquiliana, sino que es requisito indispensable que se verifiquen los hechos dentro de la esfera del contrato, vale decir, de lo rigurosamente pactado y de lo que se deriva de éste solamente como consecuencia del negocio estipulado.
7º) Que ahora bien, la naturaleza de la indemnización que se pretende en estos autos, no permite que una acción de esta clase pueda desestimarse in límine porque el interesado haya hecho -desde el prisma de la decisión adoptada- una errada elección de las normas de aplicación sobre la culpa, pues tal materia jurídica pertenece exclusivamente al terreno privativo de lo jurisdiccional, que abarca la máxima de Derecho plasmada en el apotegma iura novit curia, por tanto, no se puede eludir el dictamen de fondo en materia de culpa civil, si la solicitud efectuada por quien acciona persigue como objetivo final un resarcimiento producto de un daño causado por culpa, no obstante que el fundamento jurídico aplicable a la situación fáctica sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o del modo inverso, pues de aceptarse un criterio inflexible en esta materia se barrenaría la tutela judicial efectiva, al preferirse lo adjetivo por sobre lo sustantivo.
8º) Que adicionalmente se debe tener en cuenta, que si bien es cierto, ex ante podría estimarse que los hechos relatados en la demanda que conforman la causa de pedir del actor, ya que tienen una connotación jurídica relevante en el proceso, que constituyen el fundamento axial de esa petición, y que como tales constriñen la pretensión del interesado, se erigirían como un límite del principio iura novit curia, pero ello no acontece en la realidad, si examinados y contrastados los elementos normativos de la causa petendi, y por otro lado, la posibilidad de aplicar el Derecho por el juez, no presentan una distinción nítida en el contexto del régimen de atribución de culpa de que se trata. Por lo mismo es viable, en materia de congruencia procesal, que se puedan efectuar por el órgano jurisdiccional cambios a la calificación jurídica de los hechos, en caso de error o hesitación de la parte, respecto del sistema por el cual debe responder el obligado, siempre que no se haya alterado el debate ni se aprecie indefensión de los litigantes, circunstancias que no han sido probadas ni justificadas en autos.
9º) Que del estudio de los antecedentes se colige, que la causa de pedir contentiva en el libelo entablado por el actor, se apoya en hechos catalogados como ilícito civil, y que consisten en la falta de información respecto de los conflictos existentes sobre la verdadera representación de la sucesión propietaria del inmueble arrendado y el juicio sobre terminación de contrato de arrendamiento de que la Sociedad Epullay S.A. fue sujeto pasivo y que resultó en el lanzamiento de la sociedad demandante, tercero extraño a aquel proceso, respecto del inmueble arrendado; con lo cual consta que la actora pretende ser indemnizada civilmente porque le reprocha a la demandada el hecho de haber actuado con mala fe, lo cual le produjo un detrimento extra patrimonial.
En ese sentido, los daños y perjuicios derivados de estos hechos, esto es, los producidos por la aludida falta de información, que fueron incardinados por el Tribunal de alzada en el régimen de responsabilidad contractual tienen existencia independiente del régimen o sistema de culpa aplicable, y la determinación judicial no significa ni implica un cambio sustancial en la pretensión del actor, ya que la mala fe desplegada por el demandado asimilable al dolo civil no constituye por sí misma una pretensión autónoma, sino en conjunto con otros elementos, conforma uno de los presupuestos de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación y del eventual resarcimiento de los daños, sin embargo, dentro de los ámbitos ya descritos, ya sea de la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, siempre deberá responder el infractor directamente por los daños causados por su culpa, y además, por haber quebrantado el principio general del Derecho denominado de la buena fe, a menos que se haya acreditado válidamente su defensa y excepciones en el juicio, que lo liberen de culpa, circunstancias que han sido aquilatadas y ponderadas en segunda instancia, en opinión de quien sustenta este voto divergente, este aspecto específico, con vulneración de las normas reguladoras de la prueba según se señalará infra.
10º) Que en la esfera jurídica forense, el aforismo, dar a cada uno lo suyo, que se expresa en argumentos y fundamentos legales en la decisión judicial final, constituye la concreción del ideal de justicia material aplicada al caso que se juzga, objetivo que en la praxis no siempre se alcanza, entonces el proceso justo y la tutela jurisdiccional efectiva son los medios de que dispone el estado de Derecho, para la realización de aquel propósito y que pone a disposición de los operadores del sistema, a través de acciones idóneas, procedimientos adecuados y resoluciones fundadas en Derecho que admiten ser impugnadas, ya que se cuenta con un régimen recursivo debidamente afianzado y afincado en el ordenamiento legal vigente.
11º) Que en el mismo plano de argumentación, se debe poner acento en que es el proceso jurisdiccional la estructura dispuesta por el Estado para que los sujetos zanjen sus controversias de relevancia jurídica en forma pacífica y reglada, y así evitar la auto tutela.
De este modo, la autoridad cuida y vigila que el juicio se respete cabalmente y se desarrolle dentro de los márgenes previstos por la ley, por lo que está proscrito que se utilice con un propósito distinto al objetivo que se tuvo en cuenta en su establecimiento, y al mismo tiempo, está vedado su empleo en detrimento de los usuarios del sistema legal.
12º) Que según se infiere, en el ordenamiento jurídico patrio, la tutela judicial efectiva encuentra asidero y sustrato en el artículo 76 de la Carta Fundamental, que se vincula con los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones que están en correspondencia con el artículo 19 Nº 3, inciso primero de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de igualdad ante la ley.
13º) Que como corolario de lo ya argüido, se colige que en aras del efectivo cumplimiento de la tutela judicial, se debe censurar todo comportamiento que signifique un actuar malicioso o de mala fe, puesto que cada vez que una parte intenta emplear en forma indebida e inapropiada las normas procesales, dificulta con ello la labor natural del Juez, con eso vulnera la efectiva tutela judicial.
En ese sentido, la buena fe en el procedimiento constituye un elemento relevante que permite circunscribir la referida salvaguarda de los litigantes en el proceso.
Por las razones ya expresadas es que, en el contexto ya definido, la tutela judicial efectiva surge como instrumento válido para la materialización de los anhelos que se han propuesto y que se detallaron precedentemente.
14º) Que otro cariz de la problemática tiene relación directa con la buena fe en el cumplimiento de la ley y específicamente de los contratos. Este postulado jurídico es un principio rector del Derecho que se vincula con la actuación de los sujetos al interior del juicio, cuyo comportamiento debe estar gobernado por la honestidad, rectitud, integridad, probidad, veracidad y sinceridad.
15º) Que la actividad en el juicio desarrollada en los términos ya señalados, lleva inherente la creencia de que se realiza una conducta lícita conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico, por consiguiente, constituye un elemento esencial y determinante de las relaciones jurídicas, no sólo en lo que concierne a la formación del consentimiento, del pacto civil, de sus derechos y obligaciones correlativas, sino en su concepción y ejecución.
Por consiguiente, este elemento -bonae fidei- es también un atributo volitivo, requerido antes, durante y después de la celebración de los referidos actos, tanto en su preparación, celebración como en su ulterior cumplimiento.
16º) Que en este entorno, la buena fe, en stricto sensu, se erige como un principio general del Derecho aplicable a todas las ramas del sistema legal, puesto que se traduce en una obligación de las partes vinculadas que les exige actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar o hacer crípticas las prerrogativas u obligaciones acordadas, comprometiéndose a observar una determinada actitud de respeto y lealtad en el tráfico jurídico, ya sea que se actúe en distintas esferas de la causa y en diversas calidades, puesto que está ligada a valores tradicionales y esenciales del ordenamiento jurídico, como son la confianza, la lealtad, la honradez y la rectitud, que deben ser apreciados y observados por las partes de manera recíproca.
17º) Que en consonancia con lo argüido, resulta imperativo consignar que la buena fe exige que los jueces realicen una ponderación o valoración de la conducta base, presente en la controversia jurídica, teniendo en consideración aspectos éticos y psicológicos.
En este análisis, se pueden advertir dos aspectos de la buena fe, uno objetivo, y el otro, subjetivo. La primera faceta mencionada debe apreciarse en abstracto, por constituir un estándar de probidad, lealtad, confianza, seguridad y honorabilidad. La segunda, debe ponderarse en concreto, observando la conducta particular, la conciencia, convicción, ánimo, creencia e intención. En este terreno se debe comprobar, tanto un componente negativo -desconocimiento que a raíz de una actuación exista la posibilidad de atentar contra del ordenamiento preceptivo-, como uno positivo, tener el convencimiento pleno de que se ejerce un derecho del cual se es titular, que está acorde y amparado por el sistema legal, por lo que se adquiere la firme creencia de un comportamiento legítimo.
18º) Que siguiendo esa línea argumental, debe precisarse que la buena fe se presenta como una fuente de normas de comportamiento no expresadas positivamente, pero ínsitas en el sistema legal, que demandan de la persona un proceder previamente establecido, con el propósito de no conculcar intereses jurídicos ajenos.
Desde esta óptica, este postulado infunde obligaciones que deben ser acatadas por los sujetos litigantes, paradigma de ello, es que en materia de formación y ejecución de deberes al interior de la litis, se debe observar el cumplimiento de ciertos parámetros de comportamiento que dicen relación con la adecuación a un modelo de conducta general que contiene pautas de actividad social, exigibles y atinentes con el actuar correcto, con la lealtad en los convenios, el cumplimiento de los compromisos adquiridos y la consolidación de la confianza creada en los demás, con el objeto de no defraudar esa legítima expectativa.
19º) Que en la perspectiva del análisis ya esbozado, resulta ampliamente deseable una actividad humana que se afinque en el respeto a la palabra empeñada, que se base en conductas leales y honestas, en general en la buena fe, que particularmente en el campo del Derecho es de la máxima relevancia, y desde luego, fruto de ello es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su asidero legal en el artículo 1546 del Código Civil.
20º) Que, ahora bien, por una extrapolación conceptual se debe inferir en este apartado, que en nuestro ordenamiento procesal, al interior del juicio, tiene aplicación el principio de probidad o de buena fe, que exige de los contendientes una actuación leal en el uso de pretensiones, defensas o recursos, sancionándose cualquier exceso en el empleo de arbitrios dilatorios o pretensiones infundadas. Esto se deduce de la exégesis de específicas normas del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la proscripción de comportamientos de mala fe, así como en la aplicación directa del principio de la buena fe del derecho civil, al procesal, fundado en la circunstancia especial que losrocesal, basándossecin este apartado artículos 1481, 1546 y 1683 del Código Civil recogen una máxima general del derecho, común a todas sus aristas, que debe ser observada en todos sus niveles, puesto que su infracción trae aparejada consecuencias jurídicas no deseadas para los autores de los actos de incumplimiento contractual que son objeto de reproche.
21º) Que a contrario sensu, la buena fe y la seguridad jurídica se hallarían en graves problemas, al procurar tutela judicial aquella actividad desplegada por una parte que se ha vinculado al proceso y al otro interviniente por esa conducta y que luego intenta anular sus consecuencias en su provecho, constituyéndose este límite, como regla o estándar fundamental de la buena práctica procesal al interior de la litis.
En realidad se está frente a un genuino postulado del proceso, en la medida en que la buena fe se configura como una idea que informa la regulación de todo el sistema jurídico y abarca a todo interviniente en la causa, con el agregado deseable, que instaura un modelo ético de conducta de los litigantes. Es así, como la buena fe que debe presidir el tráfico lícito en general, y la seriedad del procedimiento.
22º) Que se debe tener en cuenta para la acertada resolución del conflicto jurídico que se presenta, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, desestiman las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes y, por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las conclusiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la valorización de los diversos elementos probatorios.
23º) Que en otro orden de ideas, resulta imperativo consignar que la prueba judicial se centra en el método de comprobación de hipótesis, que requiere necesariamente de una recopilación de datos empíricos con los cuales hacer la comparación entre lo afirmado en el proceso con lo que efectivamente aconteció en la realidad. En este ámbito, la determinación factual debe sustentarse en antecedentes fidedignos que contengan información específica sobre tales hechos, es decir, un núcleo duro cognitivo de base objetiva que posibilite una confirmación de las hipótesis desplegadas por los interesados, y ello que a su vez constituya una plataforma con la cual el Tribunal pueda construir el escenario fáctico primordial para el posterior encuadre normativo. En ese contexto, la actividad probatoria es complicada, por ende, la fuente y los medios deben ser los precisos y razonables al asunto de que se trata, y resulta lógica la exigencia de que los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza sean ampliamente conocidos a través de su fundamentación, ello no es sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión al interior del proceso, sino que es imprescindible para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso fuera de la litis, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
24º) Que en ese campo es necesario señalar, de un modo, que el incumplimiento que ocasiona daño generador de perjuicio y con ello el surgimiento de la obligación de indemnizar, debe ser cierto y ha de recaer sobre un legítimo interés. Siguiendo dicho hilo conductor, se debe precisar que si en la especie se dan los supuestos fácticos ya reseñados y se ha producido prueba idónea al efecto, habiéndose demandado por la actora perjuicios por el incumplimiento dañoso, fluye como inferencia lógica la procedencia de la indemnización solicitada.
25º) Que, por consiguiente, la sentencia cuestionada para explicar razonadamente la falta de responsabilidad de los demandados en el incumplimiento contractual que se advierte, optó por un precario juicio de probabilidad de hipótesis, en vez de elegir una vía diversa, a saber, arribar a un veredicto apoyado en la certeza, y que se ha constatado en autos a través de la prueba producida y que da cuenta de inferencias lógicas proposicionales que resultan unívocas y dan origen a conclusiones apodícticas de convicción, que permiten, contrariamente a lo resuelto por el fallo censurado, dar por acreditado el sustrato material del hecho cardinal, consistente en que el desalojo del bien raíz arrendado se produjo en definitiva por el incumplimiento contractual sin justificación de los demandados que posibilitó el hecho dañoso que se reclama judicialmente en este juicio.
26º) Que, según se observa del análisis del proceso, la parte demandante acompañó una serie de antecedentes probatorios. Los instrumentos allegados al proceso singularizados en el motivo décimo quinto del fallo de primera instancia consistentes en contrato de arrendamiento celebrado con fecha 12 de octubre de 2005 entre doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, quienes exponen actuar “en representación de la sucesión de doña nombre reservado”, por una parte en calidad de arrendador, y Sociedad Educacional Sport College Limitada, por la otra como arrendataria; contrato de compraventa de fecha 6 de octubre de 2005, otorgado entre Sociedad Educacional Epullay S.A., representada por don nombre reservado, como vendedora, y la sociedad demandante como compradora; fotocopia de aviso publicitario de proceso de matrículas 2006 para kínder y 1° básico en el colegio “Lions’ High Sport College”, con indicación del domicilio en el inmueble objeto de lanzamiento; copia de oficio de 18 de enero de 2006, dirigido por la Jefatura Zona Metropolitana Este a la 16° Comisaría de La Reina con el objeto de prestar el auxilio de la fuerza pública para el lanzamiento de la Sociedad Educacional Epullay S.A. y los ocupantes de la propiedad ubicada en domicilio reservado; copia de Resolución N° 00873 de 31 de marzo de 2006, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, por la que se reconoce oficialmente al establecimiento educacional Sport College, comuna de La Reina, indicándose como domicilio de éste el del inmueble objeto de lanzamiento; copia de documento de notificación de la resolución indicada precedentemente; copia simple de expediente del 22° Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación de protesto de cheques iniciados por la sociedad demandada en contra de don nombre reservado para obtener el pago del saldo de precio de la venta de patente municipal; copia simple de documentos que testimonian el resultado de la acción penal entablada por la sociedad demandada en contra de don nombre reservado para el pago del saldo de precio de la venta de patente municipal; que tienen el carácter de instrumentos privados los tres primeros y públicos los restantes, los cuales no fueron impugnados ni objetados por la contraria. Pese a lo señalado, su mérito probatorio no fue ponderado en la forma que determina la ley, y de haber sido bien aquilatado su valor legal, dichas probanzas en conjunto con la testimonial rendida, conducen a una conclusión distinta a la adoptada, puesto que permiten dar por establecido que la demandada, a través de una acción voluntaria provocó daños a la imagen pública del Colegio en la comunidad en la que estaba inserto. No obstante lo anterior, en la sentencia objetada los jueces de segunda instancia no los apreciaron de esa manera, a pesar que dichas probanzas no fueron refutadas, por lo que de acuerdo al mandato legal que se contiene en los artículos 426 del Código de enjuiciamiento Civil y 1712 del Código Civil, se les debió otorgar el mérito de plena prueba y tener por establecida la existencia del daño extrapatrimonial experimentado por la demandante.
27º) Que respecto de la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, en principio queda entregado a dichos magistrados del fondo, y en general escapa al control del Tribunal de Casación, salvo que excepcionalmente en su establecimiento se haya incurrido en una flagrante arbitrariedad, puesto que una valoración probatoria que sea ilógica, efectuada sin razón suficiente, ni fundada, constituye un ejercicio de legalidad antojadizo e irrazonable y no puede considerarse afincado en Derecho, ello lesiona la legítima prerrogativa de una tutela judicial efectiva.
28º) Que en lo atinente a la apreciación de la prueba, en dogmática se distinguen nítidamente las fases interpretativas y valorativas. Una primera operación intelectual que tiene que realizar el juez, es la de interpretar el resultado de los medios de prueba, que significa fijar qué ha dicho el testigo y luego debe valorar sus expresiones, es decir, reconocer, estimar o apreciar su mérito. En el caso sublite, debe llevarse a cabo tal ejercicio en régimen de prueba tasada, pero sin que ello signifique ignorar los principios de la lógica, que es común a todo el entendimiento humano, y se debe indicar la exposición de las razones que apoyan la verdad de esas afirmaciones. Una actuación en sentido diverso transforma a la valoración en libérrima, subjetiva, incontrolable y arbitraria, por lo que el iter intelectivo limita la discrecionalidad judicial y hace que las aserciones introducidas en la sentencia puedan entenderse verdaderas o probables en grado suficiente.
29º) Que en autos el análisis de la testimonial, de acuerdo a diversas máximas de la lógica ha sido deficiente y falto de motivación,[] puesto que el sentenciador al momento de valorar la prueba de testigos le restó vigor y fuerza, pero no consta que la motivación judicial desarrollada sea fundada para explicar la razón suficiente de su argumento axial, o en stricto sensu los basamentos para no considerar el testimonio de don nombre reservado.
En rigor, el fallo censurado al interpretar la prueba, que es una etapa previa a la valoración, ha errado de facto al describir el testimonio prestado en autos, incorporándolo de un modo fragmentario a su sentido original. Dicho ejercicio de hermenéutica no ha sido el adecuado por lo que la sentencia impugnada incurre en yerros insalvables, al no estimar su real mérito con relación a los hechos que se pretenden probar, lo que conduce a que la operación de valoración sea incorrecta, por tanto, la exégesis propuesta lleva a una valoración impropia que quebranta el ordenamiento en sus cimientos más profundos y barrena los raciocinios procedimentales que la lógica establece, y en particular conculca el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil.
30º) Que en el mismo terreno del raciocinio judicial, pero referido a otro aspecto de la controversia, es menester indicar que las personas jurídicas pueden experimentar daño moral, que consiste básicamente en aquel menoscabo o detrimento de carácter extra patrimonial que afecta a su reputación o prestigio. En consecuencia, para pretender ser indemnizado por el daño extra patrimonial causado a una persona jurídica, es necesario demostrar en el proceso que ha existido lesión a la imagen de esa entidad, en el caso bajo examen, un colegio, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias nefastas que tal acto ha provocado, pero no debe circunscribirse el perjuicio únicamente a un aspecto meramente económico de pérdida pecuniaria, pues existen corporaciones sin fines de lucro, solo con objetivos sociales que producido un deterioro en su imagen deben ser igualmente resarcidas por el desprestigio sufrido y en todo caso, debidamente protegidas por el ordenamiento jurídico.
31º) Que es un hecho palmario que el incumplimiento de contrato de la demandada produjo perjuicios extra patrimoniales a la parte demandante al haberse impedido funcionar al Colegio en el local arrendado, y el hecho de ser lanzados de ese inmueble con el auxilio de la fuerza pública produjo un evidente descrédito en la imagen pública del ente ya referido, un deterioro de su fama y prestigio ante la colectividad global y en particular frente a sus alumnos y profesores, lo cual ha sido debidamente acreditado con las pruebas rendidas en el juicio y teniendo en cuenta las instituciones rectoras del Derecho, la normativa vigente, los principios que informan el sistema jurídico, resulta intolerable a la luz del citado ordenamiento la idea de permitir que un detrimento injusto quede sin reparación a la entidad pasible de tal deterioro en su imagen pública, pues con la prueba instrumental unida a la testimonial, la litigante que sostiene la acción civil, acreditaron el incumplimiento de contrato de la demandada, y ésta por su lado, no logró justificar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la responsabilidad contractual, acontecimientos sustantivos que debieron ser analizados por los sentenciadores de la instancia, cuestión que en definitiva no ocurrió por la errada apreciación de la prueba en que incurrieron producto de la vulneración de los artículos 1698 inciso 1º y 1712 del Código Civil, y 384 Nº 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no haberse dado lugar a la responsabilidad civil reclamada por la actora a pesar de encontrarse presente todos los elementos de la misma, cuestión que implicó que dejaran de ordenar la justa reparación del daño extra patrimonial experimentado por la demandante, el cual quedó sin resarcir contrariando lo ordenado por las normas legales atinentes a esa materia, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que en concepto del disidente, debió tal resolución ser infirmada y dictarse una de reemplazo que diera lugar a la acción civil interpuesta en los términos ya indicados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, y la disidencia redactada por su autor el Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 6.478-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Fuentes y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.