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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 13161-20133 abr 2014
Fecha
3 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4231-2012
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27592-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 890, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 13161-2013, 3 de abril de 2014, «con»

Texto íntegro

1

6

Santiago, tres de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 27592-2010, seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de rendición de cuentas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 439 del Tomo II de estos autos, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, se acogió con costas, la demanda de lo principal de la presentación de fojas 75 y, en consecuencia, declaró que el demandado deberá proceder a la rendición de cuentas relativa a la administración del mandato otorgado por la actora, de 1° de junio de 1995, dentro del plazo de tres días, contados desde que el fallo quede ejecutoriado.

El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 199, revocó la sentencia apelada y, por consiguiente, rechazó la demanda.

En contra de esta última decisión la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene en primer lugar que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción al artículo 1437 en relación con el artículo 2155, ambos del Código Civil, toda vez que desnaturaliza el mandato inserto en las escrituras de constitución social y de modificación, señalando que estamos en presencia de un administrador y no de un mandatario y que, por lo tanto, el demandado no se encuentra obligado rendir cuenta. Sin embargo, asevera, si se examinan las normas relativas a la administración de la sociedad colectiva civil, contenidas en los artículos 2074, 2075, 2076 y 2077 del Código sustantivo, se advierte que existe una expresa remisión precisamente a las reglas del mandato y, en el presente caso, dicho mandato le fue conferido por escritura de modificación social de 5 de junio de 2006, particularmente la cláusula séptima, como lo señala acertadamente el fallo de primer grado, al indicar que se encuentra acreditado que entre las partes existe un contrato de mandato, que es la fuente de las obligaciones que existe entre las partes de este juicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1437 del mencionado conjunto normativo, norma que, afirma, ha sido aplicada equivocadamente.

En el segundo apartado de su libelo la impugnante plantea que se ha conculcado el artículo 2116 del Código Civil por falta de aplicación y hacer una errónea interpretación del mandato que se encuentra inserto en las escrituras públicas de constitución y modificación de la Sociedad Inversiones Asta Limitada y que sirven de fundamento a la demanda.

Finalmente, la impugnante afirma que se han transgredido los artículos 2155, 2123 y 2124 del Código Civil desde que se encuentra acreditado en autos el hecho que entre las partes existe un mandato, el que, a su juicio, es la fuente de las obligaciones que existía entre ellas y que, conforme a ese mandato general, ha nacido, en su concepto, respecto del demandado la obligación de rendir cuenta de su administración, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2155 citado. Añade que el fallo que desconoce la existencia del mandato y niega lugar a la demanda es nulo por infringir la norma referida que precisamente consagra la obligación de rendir cuentas y también los demás preceptos citados a los cuales no les da la aplicación que corresponde;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha solicitado que se declare judicialmente la obligación que sobre el demandado recae, en orden a rendir cuenta del desempeño del mandato conferido por escritura de fecha 5 de julio de 2006, otorgado ante el Notario Público de Santiago don Jaime Morandé Orrego, con costas.

2°.- Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado;

TERCERO: Que, los jueces del mérito, han fijado como hechos de la causa, los cuales resultan inamovibles por no haberse denunciados la transgresión de normas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) Según expresa la cláusula primera del pacto social acordado con fecha 1° de junio de 1995, don nombre reservado y su cónyuge, doña nombre reservado constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada, regida a la época por las normas de la Ley Nº 3.018 y modificatoria Nº 6.146, y supletoriamente, por las normas del Código de Comercio. El nombre de la sociedad fue “Inversiones Asta Limitada”, y su objeto social estaría constituido en general por la ejecución de toda clase de inversiones. La administración y/o uso de la razón social correspondería a ambos socios en forma indistinta.

b) Con fecha 5 de julio de 2006 la mencionada sociedad fue modificada, cediendo la socia nombre reservado sus derechos sociales a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, retirándose de la sociedad doña nombre reservado. A partir de esa fecha se modificó también la administración social, en el sentido que ésta sería ejercida por don nombre reservado y don nombre reservado, indistinta o conjuntamente.

c) Conforme a las escrituras sociales antes individualizadas el socio demandado en estos autos, don nombre reservado, no tiene la calidad de único administrador de la Sociedad de Inversiones Asta Ltda., pues dicho cargo lo detenta también, indistintamente con él, el padre de ambas partes y socio, don nombre reservado;

CUARTO: Que, sentados los presupuestos fácticos precedentes los juzgadores reflexionan, para decidir rechazar la demanda, que el demandado no reviste la calidad de administrador por mandato, sino de administrador por el contrato de sociedad comercial, constituida por todos los socios: los hermanos nombre reservado y su padre, nombre reservado. Por lo anterior, sostienen, no le son aplicables al socio demandado las reglas propias del mandato civil, pues la fuente de sus obligaciones se encuentra en el contrato social, y en el estatuto jurídico contenido en los artículos 2071 y siguientes del Código Civil.

Luego de invocar como norma aplicable al caso sub judice el artículo 2080 de dicho cuerpo legal, hacen presente que la escritura social contiene en la cláusula décimo tercera modificada, la obligación y reglamentación de los balances anuales disponiendo que éstos deben confeccionarse al 31 de diciembre de cada año.

Concluyen los sentenciadores, a partir de tal aserto, que no resulta procedente pretender la declaración de obligación de rendir cuenta intentada por la demandante en estos autos, como si se tratara de un mandatario civil común, pues dicha obligación para el demandado deriva del contrato de constitución de la sociedad comercial —que ha funcionado como tal en el tiempo— como así también la forma y circunstancias como debe rendirse. Agregan que, en todo caso, la expresada obligación pesa no sólo sobre la persona demandada, sino también sobre el padre y socio administrador ya individualizado, facultado para actuar indistintamente con aquél.

QUINTO: Que conforme a lo señalado en el motivo primero, las infracciones de ley denunciadas por la parte recurrente consisten por una parte en una pretendida errada interpretación del artículo 1437 del Código Civil que, como es sabido, señala cuáles son las fuentes de las obligaciones personales y, por otra, las normas del contrato de mandato contenidas también en el Código Civil, particularmente aquélla del artículo 2155, que establece la obligación del mandatario de dar cuenta de su gestión;

SEXTO: Que en lo que toca al referido artículo 1437 del Código Civil, no se divisa de qué manera la I. Corte de Santiago pudo vulnerarlo, ya que en su fallo de modo alguno niega la existencia de una relación contractual entre los litigantes. En efecto, la citada disposición trata de los contratos o convenciones como la primera fuente de las obligaciones, pero no se refiere a ningún contrato en particular, por lo que la pretensión de la recurrente de que a las partes las ligaba un contrato de mandato y no de sociedad, en lo tocante a la disputa sobre que versa el pleito, no tiene atingencia en la especie;

SÉPTIMO: Que ahora en lo relativo a la supuesta vulneración de la reglas del contrato de mandato contenidas en el Código Civil y, concretamente al artículo 2155 que impone al mandatario la obligación de rendir cuenta de su gestión, tampoco ésta ha podido tener lugar, desde que, conforme a los artículos 2071 y siguientes del mismo cuerpo legal y tal como razonaron los jueces de la I. Corte de Santiago, toda vez que en un contrato de sociedad colectiva civil se designan administradores, éstos no son considerados mandatarios y la forma y época en que su administración es juzgada, resulta de la aplicación del estatuto social y, todavía, si el pacto social nada expresa en cuanto a la oportunidad de rendir cuenta, ésta deberá rendirse anualmente, al tenor del artículo 2080 del Código de Bello. Es en el caso que los socios no hayan designado administradores -evento en el cual puede estimarse que todos tienen tal calidad- cuando tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil que expresa “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes […]”, supuesto en el cual, por disposición de la ley se entiende que tácitamente los socios han otorgado un poder recíproco de representación, el que de la misma manera ha sido aceptado por todos ellos;

OCTAVO: Que a mayor abundamiento, ha de señalarse que en una sociedad de responsabilidad limitada, ya sea ésta de naturaleza mercantil o civil, siempre han de designarse uno o más administradores, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 352 del Código de Comercio;

NOVENO: Que por todo lo razonado en las consideraciones precedentes, el recurso de casación en el fondo intentado en contra de la sentencia de la I. Corte de Santiago habrá necesariamente de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 204 por el abogado don Isidoro Silva Johnson, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha ocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 199.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z.

Rol N° 13.161-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abrile de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.