Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 22 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1613-2012
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18333-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Mandato · Procedimiento sumario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Obligación de rendir cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11095-2013, 22 de abril de 2014, «con»
Texto íntegro
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Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 18.333-2010, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de rendición de cuentas, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 150, de fecha treinta de diciembre de dos mil once, en cuanto interesa, se decide que se acoge la demanda de fojas 13, pero sólo en cuanto se declara la existencia de la obligación de la demandada, doña nombre reservado, de rendir cuenta de su administración a favor de la sucesión de su mandante, don nombre reservado, con ocasión del desempeño del mandato que le fuera otorgado por este último el 18 de noviembre de 2011. Asimismo, se declara que dicha cuenta ya ha sido rendida al albacea de la sucesión referida, aunque se encuentra pendiente la aprobación o la formulación de reparos sobre ella por parte de la sucesión indicada.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de trece de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 209, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte actora deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1698, 2155 y 1296, este último en relación al 487, todos del Código Civil, artículos 355 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta, en primer lugar, que se incurre en error de derecho al tener por cumplida una obligación que en realidad no lo está. Hace presente que nuestra legislación en caso alguno establece que el albacea, aun con tenencia de bienes, sea el llamado a recibir y aprobar las cuentas a rendir por los mandatarios que el causante haya tenido en vida, liberando a dichos mandatarios de su obligación de rendirla ante los herederos. Indica que la ley limita la concesión de facultades a los albaceas a la primordial de cumplir o hacer ejecutar las disposiciones del testador, a la que se agregan, en caso de tenencia de bienes, aquellas dispuestas en el artículo 487 del Código Civil. Expone que el albacea, simple ejecutor de las disposiciones testamentarias, carece de facultades para aprobar la rendición de cuentas, por lo que si en el hecho se ha llevado ante él, su aprobación no afecta a los herederos, quienes por lo mismo conservan su derecho a exigirla.
Hace presente que la albacea no tiene la representación personal de los herederos para aprobar las cuentas de ex administradores o mandatarios del causante y, en caso de hacerlo, se extralimita en sus facultades, al tenor del artículo 1448 del código citado. Agrega que, a mayor abundamiento el artículo 1298 del mismo compendio normativo señala que ni siquiera el causante puede ampliarle las facultades al albacea.
Continúa aseverando que el fallo incurre en un segundo error de derecho, desde que, no obstante reconocer de manera expresa el derecho que le asiste a su parte, al momento de resolver, llega a una conclusión diversa, como lo es el hecho que la obligación cuya declaración de incumplimiento se persigue estaría ya satisfecha, no a él, no al resto de la sucesión, sino a un simple ejecutor testamentario.
Añade que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil cada comunero ha recibido el poder de administrar. El mandato recíproco entre los socios que la ley establece por la sociedad en el precepto citado se hace extensivo a la comunidad, fundado en el artículo 2305 del mismo Código.
Afirma que queda de manifiesto en esta causa el derecho que asiste al actor, como hijo y por tanto heredero de su padre, de exigir que se declare la obligación que tiene la demandada de rendir cuenta del mandato que le fuera conferido por aquél. Luego, agrega, con las probanzas rendidas no se justificó que se hubiera rendido cuenta alguna de ese mandato.
Como tercer error jurídico denuncia que la sentencia llega a una conclusión equivocada en el considerando 15, numeral 23, y que los papeles exhibidos en autos consisten por meras fotocopias de hojas, incluso inconexas entre sí, que en forma alguna constituyen una cuenta en los términos legales. Así, expone, el fallo vulneró las normas reguladoras de la prueba desde que funda su decisión en la apreciación de un medio probatorio inexistente en autos, si se considera que los documentos que menciona jamás fueron agregados ni obran en el expediente, transgrediendo los artículos 355 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que los instrumentos que se encuentran aportados son insuficientes para tener por rendida la cuenta.
Finalmente, refiere que yerran los juzgadores en la aplicación del artículo 1698 el Código sustantivo, toda vez que se probó la existencia del mandato, empero, la contraria no ha logrado acreditar fundadamente la supuesta rendición que alega, aun cuando el tribunal erróneamente así lo entienda, amparándose para ello incluso en una supuesta agregación de antecedentes inexistente;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha solicitado se declare judicialmente la obligación que sobre la demandada recae, en orden a rendir cuenta de su encargo.
2°.- Que al contestar, la demandada solicita el rechazo de la demanda señalando que la obligación de rendir cuenta que emana del mandato conferido por su cónyuge se encuentra cumplida al rendirla al albacea designado por su marido en su testamento, la que, en la actualidad, además, se encuentra cabalmente aprobada;
TERCERO: Que los juzgadores, para acoger la demanda en los términos que se han señalado han argumentado, en primer lugar, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil, el albacea a quien se le confiere la tenencia de bienes en el testamento, goza de las mismas facultades que el curador de la herencia yacente, por lo que, en razón del artículo 487 del mismo código, podrá esencialmente ejecutar “actos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas”. Por lo anterior, razonan, el albacea se encuentra legitimado para perseguir la obligación de rendir la cuenta del mandatario del causante y para percibir el pago o prestación de lo debido en razón de la obligación antedicha, toda vez que ella supone, desde luego y como contrapartida lógica, la existencia de un derecho personal o “de crédito” que ingresa en el patrimonio del mandante y que, por tanto, integra la masa de bienes que es objeto de la comunidad hereditaria a la que éste le ha sido transmitido.
Reflexionan a continuación que es pacífico en autos que la demandada, en su condición de mandataria, es sujeto pasivo de la obligación de rendir cuenta de su encargo, y se ha acreditado, además, que ella ha procedido a la rendición por la intermediación de quien se encuentra legitimado para percibir el pago del crédito a nombre de la sucesión, encontrándose sólo pendiente que ésta preste su aprobación a ella. Luego, no es relevante saber si el albacea tiene o no facultades para aprobar la cuenta rendida, pues tal evento no se ha verificado.
Adicionan los sentenciadores que no es posible desconocer que la obligación pretendida en autos existe, pero ella no se encuentra en estado de retardo o de inejecución, sino que ya ha sido desplegada la prestación en la que consiste, resultando, ahora, de cargo del albacea que percibió el pago el obtener que el examen de la cuenta se verifique y que su eventual resultado, ya sea de aprobación o de reparos, emane, de manera válida, vinculante y, en el primer caso, liberatoria para el deudor, de la sucesión a la que representa.
Finalizan sosteniendo que el actor, en su condición acreditada e inobjetada de heredero testamentario del mandante y de miembro de la comunidad hereditaria formada al tiempo de su fallecimiento; se encuentra legitimado, con arreglo a los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, para entablar aquellas acciones que miran a la administración de las cosas comunes, como los créditos y bienes del causante, mas, siempre aquello bajo la noción de que la cuenta pretendida es debida a la comunidad hereditaria -como sucesora del mandante- y, en caso alguno, a su sola persona.
Por lo dicho, concluyen, se accederá a efectuar el pronunciamiento meramente declarativo que se pide, pero con las observaciones y limitaciones constatadas;
CUARTO: Que, los jueces del mérito, han fijado como hechos de la causa, los cuales resultan inamovibles por no haberse transgredido las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:
a) el actor es hijo de don nombre reservado;
b) este último contrajo matrimonio con doña nombre reservado;
c) el padre del peticionario le confirió, con fecha 18 de noviembre de 1999, a la demandada un mandato general para que lo representara, con las más amplias facultades;
d) el 27 de junio de 2010 se produjo el deceso de don nombre reservado;
e) el mandato celebrado no exoneró a la demandada de la obligación de rendir cuenta;
f) el mandante designó albacea con tenencia de bienes a don nombre reservado;
g) el actor es heredero testamentario del mandante y testador.
h) el mandante, don nombre reservado, fue declarado judicialmente bajo interdicción provisoria por el 19° Juzgado Civil de Santiago; designándose curador de su persona y bienes, al demandante;
i) la parte demandada rindió efectivamente una cuenta de su administración en el mes de agosto de 2010, la que dirigió a través de la persona de don nombre reservado, quien es el albacea con tenencia de bienes de la herencia quedada al fallecimiento del mandante y;
j) la aprobación de la cuenta se encuentra pendiente;
QUINTO: Que corresponde hacerse cargo de lo que el recurrente califica como error jurídico pues estima que la sentencia llega a una conclusión equivocada en el considerando décimo quinto, numeral veintitrés, pues los documentos exhibidos en autos consisten en meras fotocopias de hojas, incluso inconexas entre sí, que en forma alguna constituyen una cuenta en los términos legales, vulnerando normas reguladoras de la prueba desde que funda su decisión en la apreciación de un medio probatorio inexistente en el proceso, transgrediendo los artículos 355 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Para desechar el recurso en lo que atañe a la supuesta infracción de las normas antes indicadas, basta tener en cuenta que el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil tiene el carácter de disposición “ordenatoria litis” y no de reguladora de la prueba; y que el artículo 428 del mismo cuerpo legal se inserta en el marco de lo que constituye la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, la cual, como lo ha manifestado reiteradamente esta Corte de Casación, “no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad”;
SEXTO: Que resta considerar el error de derecho que se imputa a la sentencia recurrida, que se hace consistir en la equivocada aplicación del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que, en concepto del recurrente, si bien se probó la existencia del mandato no se acreditó la supuesta rendición de cuentas que se alega. Sobre el particular, es necesario tener presente que la disposición antes citada, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta; y en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio. Ahora bien, del examen del recurso se advierte que lo que en verdad se cuestiona por la impugnante es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, de la instrumental, de lo que se infiere que es objeto de crítica la operación mental desarrollada por aquellos con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que sea posible deducir del contenido de dicha prueba; pero lo cierto es que no se ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo el que, por el contrario, se analiza y pondera por los sentenciadores, lo que revela que no se ha verificado, de manera alguna, la vulneración del artículo 1698 del Código Civil denunciada;
SÉPTIMO: Que a la luz de los antecedentes reseñados, resulta evidente que los sentenciadores fallaron conforme a la ley cuando estimaron que el derecho del mandante para exigir al mandatario la rendición de cuentas de la administración efectuada por éste es transmisible a los herederos del primero, y que por estimarlo así se acogió la demanda, declarándose la existencia de la obligación de la demandada, doña nombre reservado, de rendir cuenta de su administración, que era lo que constituía, precisamente, la cosa pedida por el demandante. Sin embargo, este mismo imputa error de derecho a la sentencia por dar por cumplida una obligación que no lo está, ya que el albacea, como simple ejecutor de las disposiciones testamentarias, carece de facultades para aprobar la rendición de cuentas;
OCTAVO: Que resulta conveniente precisar el alcance que presenta el hecho que la rendición de la cuenta que debía doña nombre reservado como mandataria del causante fue presentada al albacea de aquél, don nombre reservado, quien detenta, asimismo, la calidad de heredero testamentario; limitándose éste a recibirla, sin que se hayan formulado observaciones ni menos aún la aprobación de dicha cuenta, por parte del mencionado albacea ni por los restantes herederos de don nombre reservado, mencionándose en el considerando trigésimo primero de la sentencia de primer grado que hizo suya la dictada por el tribunal de alzada que corresponde a éste “obtener que el examen de la cuenta se verifique”, lo que le impone la necesidad de entregar la referida cuenta a los restantes herederos a fin de que puedan enterarse cabalmente de su contenido pudiendo, así, encontrarse en condiciones de aprobarla eventualmente o de formular las observaciones que de su mérito pudiesen surgir;
NOVENO: Que de ello emana que los sentenciadores simplemente consideraron que el albacea y heredero testamentario tenía facultades para recibir materialmente la rendición de la cuenta que fue formulada por la mandataria, mas en ningún caso que aquél tenía la aptitud jurídica para, en su calidad de albacea, aprobarla, por lo que se observa como jurídicamente coherente la declaración de que se encuentra “pendiente de verificarse la aprobación o la formulación de reparos de ella, por parte de la sucesión referida”;
DÉCIMO: Que de lo expuesto se advierte que el recurrente extrae una equivocada interpretación del hecho material de que la cuenta que debía rendir la mandataria hubiese sido presentada al albacea del mandante, ya que en ningún caso correspondía a éste, en tal calidad, emitir un pronunciamiento en relación con la misma; sin que la sentencia recurrida desconociera el derecho que aquél tiene, como heredero testamentario, para una vez que reciba por parte del albacea la cuenta rendida por la mandataria pueda formular las observaciones o reparos que pudiere dicha cuenta merecer, o manifestar, eventualmente, su aprobación; derecho que, por lo mismo, no se ha conculcado y se encuentra plenamente vigente;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, juzga este tribunal de casación que no existen los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto y que se funda en la transgresión de las disposiciones legales que se han mencionado debe desecharse.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 210 por la abogada doña Andrea Valpreda Zamorano, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha trece de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 209.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
Rol N° 11.095-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.