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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6285-201324 abr 2014
Fecha
24 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9203-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25218-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 443, 459, 462
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Requerimiento de pago · Pagaré · Plazo para oponer excepciones · Actuar extemporáneo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6285-2013, 24 de abril de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 6285-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

11

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol N° 25.218-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de letras de cambio, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el señor juez subrogante del referido tribunal, por resolución de trece de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 36 de estas compulsas, desestimó por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por el demandado y, en consecuencia, ordenó continuar adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago al ejecutante de la suma adeudada, más reajustes, intereses y costas de la causa.

Apelada dicha determinación por el demandado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de julio del año recién pasado, escrita a fojas 57, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte ejecutada ha formulado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la casación sustantiva se apoya en la infracción que, a juicio del que recurre, se contiene en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 443 y 459 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al efecto que el vicio que denuncia se produjo al haber declarado extemporáneas las defensas opuestas por el ejecutado, en circunstancia que éstas fueron formuladas dentro del plazo que el legislador prevé para el caso.

Al efecto, explica que el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo se encuentra integrado por dos etapas. La primera, constituida por la notificación de la demanda y, la otra, por el requerimiento de pago propiamente tal. En seguida, después de referirse a las finalidades atribuidas por la doctrina al requerimiento de pago, añade que de la norma contenida en el primer numeral del artículo 443 citado, es posible sostener que este trámite constituye, entonces, una actuación de carácter complejo y continuo, que tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

En el caso de marras, el requerimiento se inició con la notificación de la demanda y terminó con la intimación a su parte de pagar lo adeudado. Esa notificación que da el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se concretó mediante la notificación personal subsidiaria de la demanda ejecutiva, y que culminó con el requerimiento en propiedad. Entonces, al haberse notificado la demanda en la comuna de Maipú, distinta de aquella que sirve de asiento el tribunal pero dentro del territorio jurisdiccional del mismo que finalizó en el lugar de asiento del juzgado, resulta evidente que los sentenciadores debieron adoptar una interpretación normativa que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, implique reconocer que la primera finalidad del requerimiento es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación que contempla la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite en análisis. Luego, una interpretación como aquella que sostiene la sentencia recurrida, importa una restricción inaceptable del plazo que la ley confiere el ejecutado para ejercer su derecho de defensa, y que lleva erróneamente a entenderse que el demandado que ha sido notificado y requerido de pago personalmente en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, se vea beneficiado con un aumento del plazo para ejercer su derecho de defensa, en perjuicio de quien fue requerido de pago mediante una notificación personal subsidiaria, que importa un conocimiento presuntivo de la demanda y el mandamiento.

Termina señalando que, de conformidad a los antecedentes que obran en el proceso, sólo resta concluir que la oposición del ejecutado mediante las excepciones deducidas con fecha 5 de noviembre de 2012 no son extemporáneas -como se ha declarado erróneamente por los jueces- puesto que la defensa intentada se materializó al 6º día hábil de requerido de pago en los términos del artículo 459 citado;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:

a) Con fecha 14 de agosto de dos mil doce, don nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de cobro de cinco letras de cambio en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra hasta por la suma de $621.600, más intereses, reajustes y costas de la causa;

b) El 25 de octubre de 2012, el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en su domicilio de domicilio reservado;

c) A fojas 2 del cuaderno de apremio, en el antedicho domicilio y en la misma fecha indicada en el literal precedente, consta que el recepto judicial actuante notificó al ejecutado el mandamiento de ejecución y embargo respectivo, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, lo citó mediante cédula de espera, para el día 26 de ese mes de octubre a las 09:00 horas, para que concurriese a su oficina, ubicada en domicilio reservado, a fin de requerirlo personalmente de pago por la suma cuya solución se persigue en la litis;

d) El 26 de octubre del año 2012, esto es, en la fecha fijada, ante su inasistencia, el ejecutado fue requerido de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial;

e) El 5 de noviembre del año referido, es decir, al octavo día hábil luego de requerido de pago, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los numerales 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

f) El tribunal de primera instancia, por sentencia que se lee a fojas 36, de fecha trece de noviembre del año dos mil doce, declaró inadmisibles las excepciones opuestas por extemporáneas;

g) Apelada por el ejecutado la referida decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, con los mismos fundamentos, la confirmó;

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello, si en el asunto sub judice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación;

CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente;

QUINTO: Que mirando la reglamentación que en el transcurrir del tiempo se ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución, resalta la Ley de 8 de febrero de 1837, en virtud de la cual se estatuyó el procedimiento ejecutivo, caracterizado por la expedición por parte del tribunal del "mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor" (artículo 5°); procediéndose luego al embargo de bienes (artículos 20 y 21) y "hecha la traba, se le notificará al deudor si no la hubiere presenciado, y al mismo tiempo se le citará de remate" (artículo 27) y, añadía: "el deudor tendrá el término de dos días naturales, contados desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución" (artículo 29).

Con posterioridad, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27, acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor Aldunate en el sentido que la reforma a aquel precepto "suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio".

Siguiendo esa línea de argumentación, el "señor Presidente indica que en todo caso el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia". (Santiago Lazo, Los Códigos de Chilenos Anotados, Código de Procedimiento Civil. Poblete Cruzat Hnos. Editores, pág. 439);

SEXTO: Que lo anterior, denota que esas modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento, han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido;

SÉPTIMO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.

En este sentido se ha dicho: “El requerimiento de pago persigue dos finalidades fundamentales: notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas" y, reitera luego: "el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa" (Manual de Derecho Procesal, T. V, Sexta Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel y revisada por el autor, págs. 65 y 76);

OCTAVO: Que en suma, entonces, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.

Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

A la luz de lo precedente, aunado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.

Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código y, culminar con el requerimiento en propiedad;

NOVENO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste y, concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto –cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales.

La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago;

DÉCIMO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita, significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado, al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada;

UNDÉCIMO: Que al respecto y de manera consonante se ha pronunciado variada jurisprudencia.

Así, se ha dicho: “Si la intención del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al ampliar el plazo para oponer excepciones es que el deudor pueda procurarse una mejor defensa (entendiendo que al estar más lejos del tribunal requiere de mayor tiempo para hacerlo), no parece razonable sostener que la ficción legal contenida en el artículo 443 N° 1 de ese cuerpo legal, pueda significar una disminución en el plazo. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, de la manera más perfecta como la que se practica en forma personal cuenta con 8 días hábiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para sostener que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma dispuesta por el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor.

Por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del artículo 443 N° 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bastó con la notificación del artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efectúe el pago, fue justamente porque le pareció que el emplazamiento en un juicio ejecutivo ameritaba un tratamiento distinto, bastante más complejo” (C. Santiago, Rol N° 8817-2004, 18 de agosto de 2006);

DUODÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y, atendido que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 25 de octubre de 2012, en su domicilio ubicado en la comuna de Maipú, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándolo para el 26 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago, a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada, en rebeldía del ejecutado. Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento al ejecutado se inició con la notificación de la demanda el día 25 de octubre de aquél año, en la comuna de Maipú, y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado el día inmediatamente posterior.

Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del ejecutado, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 5 de noviembre del referido año, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al sexto día hábil luego de haber sido requerido de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado;

DECIMOTERCERO: Que por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo, al dar aplicación a la norma del artículo 459 en relación a la contenida en el numeral primero del artículo 443, ambas del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró extemporánea la excepción a la ejecución promovida por el ejecutado computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 58, por don nombre reservado, en representación del ejecutado don nombre reservado, contra la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 57, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones:

1ª) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”;

2ª) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago;

3ª) Que a fojas 3 del cuaderno de apremio consta que el ejecutado fue requerida de pago en rebeldía el día 26 de octubre del año 2012, diligencia cumplida en domicilio reservado, de la comuna de Santiago, domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo;

4ª) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, plazo que venció la medianoche del 31 de octubre de dicho año, habiendo transcurrido en exceso dicho plazo al formalizar la presentación de fojas 32;

5ª) Que estas motivaciones conducían, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de las excepciones sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar y del voto en contra su autor.

N° 6285-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.