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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 834-20135 may 2014
Fecha
5 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Coagra S.A. *
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 693-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 547-2005
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Alfredo Prieto Bafalluy
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Principio de congruencia · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cumplimiento incidental de la sentencia · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Certeza del daño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 834-2013, 5 de mayo de 2014, «con Coagra S.A. *»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santa Cruz, Rol Nro. 547-2005, sobre indemnización de perjuicios, en el cuaderno de cumplimiento de la sentencia, seguidos por nombre reservado en contra de Coagra S.A., por resolución escrita a fojas 393, de siete de mayo de dos mil doce, rectificada el día diez del mismo mes y año, a fojas 416, se acogió la demanda incidental, condenando a la demandada Coagra S.A., a pagar al actor la suma de $ 388.726.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, con reajustes e intereses de la forma indicada en la consideración vigésimo cuarta, más la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral, con costas.

La demandada dedujo apelación en contra de dicho fallo, el demandante se adhirió a ese recurso, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 511, aclarada el tres de enero de dos mil trece, a fojas 517, lo revocó y dispuso que sólo condena a la sociedad Coagra S.A. a pagar al actor las sumas de $50.075.102, por concepto de daño emergente de la cosecha 2004-2005 y $25.328.988, por concepto de lucro cesante de la misma temporada. Cifras que deberán ser reajustadas y se les aplicarán los intereses legales desde la fecha de la notificación de la demanda incidental. Por otra parte, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $30.000.000 por daño moral.

En contra de esta última determinación, ambas partes, actor y demandada deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo censurado ha infringido los artículos 108 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, 768 números 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil y 1556 y 1558 del Código Civil. Lo anterior, asevera, por cuanto sólo se condenó a la demandada a pagar perjuicios por la cosecha 2004-2005 y no así por la cosecha futura (2007). En relación con los dos primeros preceptos, afirma que, a diferencia de lo que esgrimen los juzgadores, el tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre el lucro cesante de la temporada futura, por haber sido ello demandado expresamente en la demanda declarativa de indemnización de perjuicios, posteriormente en la demanda incidental y resuelta por la Corte Suprema.

Seguidamente, sostiene que si el tribunal de primer grado no hubiese tenido competencia para conocer y pronunciarse sobre la materia latamente debatida en el pleito, la parte demandada necesariamente debió interponer recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia al existir según sus dichos, pronunciamiento sobre la materia respecto de la cual el tribunal era incompetente o por haber extendido su fallo puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Como no lo hizo, afirma, cualquier alegación que se hiciere de contrario resulta improcedente por extemporánea.

Finalmente señala que se conculcaron los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, toda vez que se acreditaron en el proceso los perjuicios futuros perseguidos y, además por cuanto el lucro cesante no solamente contempla los perjuicios ciertos, reales y efectivos. Hace presente que lo más probable es que el actor hubiese continuado con su giro de años de productor de cebollas y que hubiese obtenido utilidades y/o pérdidas por las cosecha futuras, dependiendo del precio de comercialización de la cebollas durante las temporadas agrícolas siguientes, en base al número de kilos por hectárea que normalmente se producen en la zona donde se ubica los predios afectados. Adiciona que lo que ocurrirá en el futuro rara vez tiene una certidumbre matemática, por lo que el derecho y la justicia se contentan con una de certeza razonable: exige que el daño futuro sea la prolongación natural del estado actual de las cosas;

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- En autos don nombre reservado dedujo demanda en juicio declarativo solicitando indemnizar los daños y perjuicios, señalando expresamente en lo petitorio del libelo: “cuyo monto y extensión se determinará en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia primitiva a consecuencia de haberle vendido 64 tarros de semilla de cebolla de la ‘variedad híbrida vaquero’, los que no corresponden en un alto porcentaje a la variedad ofrecida, publicitada y acordada vender, y a consecuencia de lo mismo, haber perdido la producción de la temporada 2004-2005 a raíz de la multiplicación del hongo fusarium”, con lo cual, agrega se infringieron las normas del Decreto Ley 1.764 que indica.

2°.- Por sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, esta Corte Suprema, en la sentencia de reemplazo pronunciada luego de acoger el recurso casación en el fondo deducido por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de fojas 1 y, en su lugar, la acogió, decidiendo que la demandada debe indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, cuyo monto y extensión se fijará en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, eximiéndosele de las costas por haber litigado con motivo plausible.

3°.- El actor deduce demanda de cumplimiento incidental de la sentencia y solicita disponer el pago de las sumas que indica por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral que suman la cantidad total de $998.608.000, con los reajustes e intereses correspondientes, con la excepción que señala, a contar de la fecha de la presentación de la demanda, con costas.

4°.- Que la demandada, al contestar la demanda solicita su rechazo señalando, en suma, que a cada uno de los pretendidos perjuicios demandados falta un elemento esencial para determinar si es indemnizable, esto es, la certeza del daño como, asimismo, los montos solicitados. Expresa que en la etapa declarativa de este pleito, el actor solo hizo alusión a la perdida de la producción de la temporada 2004-2005 a raíz de la multiplicación del hongo fusarium, por lo que la competencia del Tribunal está restringida a determinar los perjuicios sufridos por la pérdida de la producción de esa temporada, y no puede extenderse a pretendidos lucros cesantes por eventuales cosechas de los años 2007 y 2009, que jamás formaron parte de la discusión. En cuanto al daño emergente, refiere que corresponderá al actor acreditar la utilización de los insumos, maquinarias y mano de obra que pretende así como la necesidad de utilización en la plantación de cebollas;

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda -sólo en cuanto condena a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $50.075.105, por lucro cesante la cantidad de $25.328.988 correspondiente al periodo agrícola 2004-2005 y por daño moral $30.000.000- han ponderado las probanzas rendidas, y con su mérito han tenido por demostrado esos perjuicios. Asimismo, han argumentado que no se pueden acoger presuntos daños no contemplados en la fase declarativa, lo que no se encuentra dentro de la competencia específica del Tribunal de la instancia, por lo que no cabe sino rechazar la demanda, en lo relativo a los perjuicios presuntos e inciertos de una futura cosecha relativa al año 2007. Razonan a continuación que, a mayor abundamiento, estos perjuicios eran absolutamente eventuales, en razón de que el actor sólo arrendaba el predio agrícola, por la temporada 2004-2005, sin que haya tenido la seguridad de arrendarlo en los años siguientes;

CUARTO: Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece “La demanda deberá contener…5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal”. Que en la conclusión de lo que pide el actor en su demanda, según se lee a fojas 8 vuelta, el demandante se refiere a daños y perjuicios en relación a la temporada 2004-2005, sin hacer ninguna petición en relación al lucro cesante de las eventuales cosechas de los años 2007 y 2009;

QUINTO: Que uno de los principios que informan el proceso es el de la congruencia, que apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por órgano jurisdiccional y las pretensiones que han expuesto las partes en sus escritos fundamentales, en la oportunidad y con las formalidades que la ley les indica. El sustento de este principio lo encontramos en el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento que establece que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. También artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias, es un sustento de dicho principio. La congruencia procesal evita la discrecionalidad del juez, si no le está permitido, y es garantía y seguridad para las partes. Una sentencia es incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante;

SEXTO: Que acorde con lo razonado precedentemente, los sentenciadores no han infringido los artículos 108 y 111 del Código Orgánico de Tribunales que denuncia el recurrente y que definen la competencia de los tribunales y su extensión, normas que no tienen el carácter de decisoria litis. Los jueces han aplicado bien la ley al estimar que el tribunal de primera instancia que conoció del cumplimiento incidental del fallo, carecía de la competencia específica para determinar posibles perjuicios no contemplados en la fase declarativa. Tampoco tienen el carácter de decisoria litis el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en sus números 1º y 4º que se denuncian como infringidos por la sentencia recurrida.

Finalmente, en relación con el tercer grupo de normas que se denuncian como infringidas, esto es los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, lo que efectivamente reclama la actora en su recurso es que no se haya otorgado el lucro cesante por las cosechas 2007 y 2009. Sin perjuicio de lo ya razonado sobre la falta de petición concreta en la demanda declarativa sobre el lucro cesante por tales cosechas, el recurso hace referencia a la abundante prueba que se rindió al efecto, sin que haya denunciado la infracción a normas reguladoras de la prueba. Al respecto el tribunal de segunda instancia sostiene en su considerando quinto el carácter absolutamente eventuales de los perjuicios futuros, y en el considerando sexto que el lucro cesante “…no puede ser simplemente hipotético o eventual, como lo era una presunta ganancia de una cosecha futura..”. Estos son hechos establecidos por la sentencia recurrida y respecto de los cuales, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, no es posible entrar a variarlos o modificarlos, salvo que se hubiese denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, materia que no fue objeto del recurso;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, juzga este tribunal que no existen los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación en el fondo interpuesto y que se funda en la transgresión de las disposiciones legales que se han mencionado debe desecharse.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

OCTAVO: Que la demandada denuncia la conculcación de los artículos 1698, 1556, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil. Asevera que se incurre en tales trasgresiones al tener por acreditada la certeza de un daño emergente inexistente. Indica que el fallo tuvo por demostrado un costo teórico, no concreto, de maquinarias y mano de obra para 20 hectáreas de cebollas, conforme a los promedios estándares de la industria, con el mérito de la declaración de un testigo. Hace presente que su parte no pretende atacar el valor probatorio de la declaración señalada, sino la circunstancia que este hecho se tuvo por probado. Afirma que es efectivo que existe prueba en cuanto al costo de maquinarias y mano de obra, pero ella apunta a promedios y estimaciones, sin que existan probanzas que acrediten el real costo incurrido por el actor por estos conceptos.

Sostiene que conforme a los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código Civil el daño debe ser real y cierto, razón por la cual se incurre en error de derecho por los juzgadores al hacer lugar a una indemnización de perjuicios calculados sobre la base de promedios. Finaliza señalando que no se puede olvidar que el artículo 1698 del código sustantivo pone de cargo del demandante el acreditar todos y cada uno de los requisitos de procedencia la indemnización que pretende. Así, agrega, es claro que sea cual sea el motivo por el cual se demandan costos teóricos basados en promedio, estos no son indemnizables a la luz de nuestra legislación;

NOVENO: Que lo que se pretende con el recurso de nulidad de la demandada es modificar los presupuestos fácticos asentados por los jueces del fondo. Lo que reclama el recurrente es la valorización que el tribunal de primera instancia hace del daño emergente en su considerando vigésimo al establecerlo en la cantidad de $ 50.075.012 por la cosecha del año 2005, lo que fue confirmado por la sentencia de la Corte de Rancagua. Que como ya se dijo, los jueces son soberanos para establecer los hechos con las probanzas que le suministran las partes, no pudiendo esta Corte entrar a variarlos o modificarlos;

DÉCIMO: Que debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la anotada haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión en los términos que pretende la parte impugnante, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de nulidad en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos que dicen relación con las restantes normas de índole sustantiva, invocadas en el libelo de casación.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 518 y 530 por los abogados José Antonio Morales Miranda y Javier San Martín Arjona, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 511, rectificada el tres de enero de dos mil trece a fojas 517.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B.

Rol N° 834-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.