Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 15 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Consorcio con Importadora y Comercial nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8020-2011
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17609-2010
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Notificación de la demanda · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Prescripción de la acción ejecutiva · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6136-2013, 15 de mayo de 2014, «Banco Consorcio con Importadora y Comercial E.I.R.L.,,.»
Historia del caso
En el mismo rol 6136-2013
- Casación en la forma y en el fondo Notificación de la demanda 15 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
4
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos segundo y tercero del fallo de casación que antecede y también que:
1°) Como se aprecia en el fallo en revisión, el Juez a-quo se encargó de precisar que las partes no controvirtieron que el crédito contenido en el título que funda la ejecución se pactó en cuotas; que el 25 de mayo de 2009 se dejó de servir la deuda y que el acreedor invocó la cláusula de aceleración convenida por las partes, para hacer exigible el total de la deuda, más los incrementos que indica;
2°) En lo que interesa, la cláusula de exigibilidad anticipada contenida en el pagaré de marras expresa que “se podrá hacer exigible al arbitrio exclusivo del banco el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que ésta se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se divide la obligación, sean consecutivas o no, y sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”;
3°) Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, como sostiene la parte demandada, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
En consecuencia, en lo que hace a la naturaleza de la cláusula de aceleración y los efectos que corresponde reconocerle, la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados no podrá tener acogida;
4°) Asimismo, deberá ser desestimada la primera petición subsidiaria, por cuanto, de conformidad con lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda;
5°) Tocante a la procedencia de la siguiente alegación, por cuyo intermedio las ejecutadas persiguen se declare la prescripción de las cuotas décimo sexta a la vigésimo tercera, ambas inclusive, han de considerarse los siguientes hechos indiscutidos y antecedentes que emanan del mérito de proceso:
a.- Los deudores se obligaron a pagar el préstamo contenido en el pagaré de autos en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, venciendo la primera el 25 de febrero de 2008 y la última el 25 de enero de 2010, solucionando sólo las quince primeras, incurriendo en mora con fecha 25 de mayo de 2009;
b.- El acreedor dedujo su acción de cobro el 3 de septiembre de 2010 y requirió el pago total de la deuda ejercitando la facultad que le confiere la cláusula de exigibilidad anticipada de la obligación, demandando el pago íntegro del capital adeudado más los incrementos que indica;
c.- La demandada fue notificada el 25 de enero de 2011;
d.- La cláusula de aceleración facultó al acreedor a “hacer exigible al arbitrio exclusivo del banco el pago total de la suma de capital adeudado o del saldo a que ésta se halle reducido y sus intereses devengados, considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se divide la obligación, sean consecutivas o no, y sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”;
6°) El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”;
7°) Tal como lo ha sostenido regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
8°) Sin embargo, el reseñado pacto no autoriza a revivir la acción de cobro de aquellas cuotas en que se ha dividido la obligación y que se hayan extinguido por el mero transcurso del tiempo, como sucede en el caso de autos, de modo que, a este respecto, no resulta necesario dilucidar el carácter de la cláusula de caducidad anticipada del plazo convenida por las partes para acceder a la defensa formulada por los deudores, por cuanto si la obligación se hizo exigible íntegramente al momento en que el deudor incurrió en mora, hecho ocurrido el 25 de mayo de 2009 o si ello aconteció cuando el actor manifestó su intención de hacer exigible el total de la deuda el 3 de septiembre de 2010, mediante la presentación de su demanda, habiendo ya vencido el lapso convenido para el pago de todas las cuotas insolutas, a la época de notificación del libelo, ocurrido el 25 de enero de 2011 ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para tener por extinguida, por prescripción, la acción de cobro de las cuotas vencidas con anterioridad al 25 de enero de 2010.
En consecuencia, corresponde acoger la excepción de prescripción parcial opuesta por los ejecutados.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara que se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 74, con declaración que se acoge la excepción de prescripción parcial formulada por los demandados, respecto de las cuotas décimo sexta a vigésimo tercera, ambas inclusive, del pagaré de autos, debiendo proseguirse con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la cuota vigésimo cuarta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
Nº 6136-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.