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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6136-201315 may 2014
Fecha
15 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco Consorcio con Importadora y Comercial nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8020-2011
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17609-2010
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171, 464, 768, 775
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Casación de oficio · Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Motivación de las sentencias · Requerimiento de pago · Obligación actualmente exigible · Prescripción de la deuda · Invalidación de oficio de la sentencia · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6136-2013, 15 de mayo de 2014, «Banco Consorcio con Importadora y Comercial E.I.R.L.,,.»

Historia del caso

En el mismo rol 6136-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

9

Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Consorcio con Importadora y Comercial nombre reservado E.I.R.L., nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”, tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 17.609-2010, la Juez Titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 74, acogió la excepción de prescripción de la acción que el demandado opuso a la ejecución.

El fallo fue apelado por ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 127, lo revocó, rechazando la referida excepción, disponiendo la prosecución de la ejecución, con costas.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, a fin de precisar el modo en que se ha producido el anunciado yerro jurídico, es atinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- A fojas 26 el Banco Consorcio interpuso acción ejecutiva fundada en el Pagaré N° 1929, aceptado el 23 de noviembre de 2008, por la empresa Importadora y Comercial nombre reservado E.I.R.L. y avalado por don nombre reservado y por don nombre reservado, por un capital inicial de $ 15.000.000, que debía solucionarse, con los respectivos intereses, en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 773.430, cada una, a contar del 25 de febrero de 2008 y hasta el 25 de enero de 2010, de las cuales los deudores sólo solucionaron las quince primeras.

Ejercitando la facultad contenida en la cláusula de aceleración pactada en el título de crédito, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 6.960.856, que corresponde al capital e intereses devengados, más reajustes, intereses y la comisión que la ejecutante recauda para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, con costas.

2.- A fojas 44 y 46 los ejecutados opusieron las excepciones contenidas en los numerales 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última la que interesa analizar para efectos de justificar la actuación oficiosa que este Tribunal ha decidido ejercer.

La excepción de prescripción fue desarrollada sobre la base de tres líneas argumentativas.

La primera fue promovida para obtener la declaración de prescripción de la totalidad de la deuda y consideró que la cláusula de aceleración se había redactado en términos imperativos, de modo que la obligación se había hecho exigible con la mora en el pago de la cuota décimo sexta, cuyo vencimiento acaeció el 25 de mayo de 2009, por lo que a la fecha del “requerimiento de pago”, verificado el 26 de enero de 2011, ya ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.

Como un argumento subsidiario se expuso que aun prescindiendo de los efectos de la cláusula de aceleración, igualmente se llega a la conclusión que las acciones derivadas del mencionado instrumento se encuentran prescritas, dado que la última de las cuotas se hizo exigible el 25 de enero de 2010 y el requerimiento de pago se hizo el 26 de enero de 2011, habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.

Y en tercer lugar, también en carácter de subsidiaria, opuso la excepción de prescripción parcial por las cuotas décimo sexta a la vigésimo tercera, ambas inclusive, que vencían entre el 25 de mayo de 2009 y 23 de diciembre de 2009, respectivamente, ya que la notificación y el requerimiento de pago se realizaron una vez expirado el término de un año desde el momento que se hicieron exigibles o desde el día de vencimiento de ellas, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.

3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, a fojas 50 la ejecutante manifestó, en lo que interesa, que al deducir la excepción de prescripción la demandada ha reconocido de manera espontánea la calidad de deudora de su representada, al señalar que se encuentra en mora en la solución de cuotas desde la número 16, con vencimiento el 25 de mayo de 2009. Expresó también que el plazo de prescripción transcurre hasta la fecha de notificación de la demanda, que se practicó el 25 de enero de 2011 y que la acción derivada del Pagaré venció el 25 de enero de 2010, concluyendo de ello que el emplazamiento se verificó dentro del término consagrado en el artículo 98 de la mencionada ley, por lo que la acción no se encuentra prescrita.

En cuanto a la prescripción parcial, señaló que el plazo de prescripción se debe contar desde el día del vencimiento del documento, en este caso, desde el 25 de enero de 2010, concluyendo que el instrumento vence con la última cuota y puntualizando que el plazo se encuentra establecido a favor del deudor, respaldando sus aseveraciones en lo señalado por la doctrina que cita;

TERCERO: Que el fallo de primer grado constató, como hechos no controvertidos, que el crédito otorgado a la demandada se pactó en cuotas; que se dejó de pagar el 25 de mayo de 2009 y que, habiéndose convenido una cláusula de aceleración convencional del plazo, se hace exigible el total de la deuda, como si fuera de plazo vencido.

Seguidamente, en el considerando cuarto, se abocó a analizar la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo para concluir que fue otorgada en términos imperativos, por lo que la prescripción dispuesta en el artículo 98 de la Ley 18.092 ha comenzado a regir desde que la obligación se hizo exigible, lo que en la especie ocurre desde la fecha del primer “no pago”; esto es, desde que por acuerdo de las partes se considera de plazo vencida la obligación.

De este modo, habiéndose hecho exigible la obligación el 25 de mayo de 2009 y siendo notificada la acción de cobro el 25 de enero de 2011, declara el Juez que el saldo del crédito demandado en autos prescribió, por el solo transcurso del tiempo, habiéndose configurado dicha prescripción el 25 de mayo de 2010.

Conociendo de la apelación que en contra de dicho pronunciamiento dedujeron ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó y desestimó la excepción de prescripción, declarando los sentenciadores que la redacción de la cláusula de aceleración prevista en el pagaré de marras da cuenta inequívoca que tal estipulación tiene carácter facultativo y no imperativo para el acreedor.

Sentado lo anterior, explican que entre la fecha de vencimiento de la última cuota del pagaré (individualizada erróneamente como “25 de mayo de 2010”) y la de notificación de la demanda -25 de enero de 2011- no transcurrió el término necesario para declarar la prescripción extintiva de la acción que se dedujo.

Conforme a ello, se revoca el fallo en alzada, desestimando la excepción de prescripción (erradamente individualizada como la “correspondiente al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil”) que venía acogida por el Juez de primer grado sobre la base de su argumento principal, no obstante lo cual los sentenciadores de segunda instancia no consideran ni resuelven las peticiones subsidiarias que también formularon los ejecutados en relación a la misma excepción, por cuyo intermedio plantearon la prescripción total, con prescindencia de los efectos y la calificación de la cláusula de aceleración ejercitada por la actora y asimismo, la prescripción parcial, respecto de las cuotas que indican;

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los Jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referida a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia y que se encuentra reconocido además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- sino porque además se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.

La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:

“1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.”

“2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.”

“3° Permite la efectividad de los recursos.”

“4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987);

QUINTO: Que los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los requisitos de la acción intentada, como de las alegaciones, defensas y excepciones de la demandada.

En el caso de autos, considerando la materia de que se trata, no ha podido soslayarse que los ejecutados han opuesto la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se declare la prescripción íntegra de la deuda que se les cobra y, en subsidio, la han invocado respecto de determinadas cuotas, proponiendo además, en ambos casos, argumentaciones que consideran o desestiman los efectos de la aplicación de la cláusula de aceleración pactada en el instrumento que origina la ejecución y que ha ejercitado el actor. Luego, si los jueces han decidido desestimar la prescripción total de la deuda a consecuencia de la aplicación de una cláusula de exigibilidad anticipada de la obligación que han calificado como facultativa para el acreedor, debieron también analizar y emitir pronunciamiento sobre las demás peticiones que también sustentan la pretensión de los ejecutados y al no hacerlo, se ha dejado de dar cumplimiento a las exigencias que se le han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado y la resolución del asunto que se ha puesto en su conocimiento.

Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo;

SEXTO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, constituyendo tal omisión la causal de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se razonó ni se resolvió en torno a todas las pretensiones, alegaciones y defensas opuestas por las partes, vicio que si bien fue invocado por el recurrente, lo fue con un fundamento o motivo diverso a aquel concluido precedentemente, razón por la cual procederá a ser declarado de oficio por esta Corte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 775 del referido cuerpo de leyes;

SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 127, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y al primer otrosí de la presentación de fojas 130 por el abogado don Bohumil Antonio Sepúlveda Bustos, en representación de la parte ejecutada, en contra del referido fallo.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.

Nº 6.136-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.