Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 16675-20134 jun 2014
Fecha
4 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 787-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2771-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Gálvez Blanco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 772, 783
Descriptores
Ocupación ilegal · Precario · Título fundante · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16675-2013, 4 de junio de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Talca, en autos rol Nº 2.771-2012, don nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado a la restitución del predio que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas.

El demandado contestó el libelo a fojas 8, solicitando su rechazo. Argumentó que no concurren en la especie los requisitos del precario, toda vez que no ocupa el bien raíz por mera tolerancia de un tercero o sin título ni contrato que lo autorice para ello. Al respecto, afirma que posee el inmueble en calidad de dueño.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintinueve de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 43 y siguientes, acogió la demanda de precario, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por fallo de quince de octubre de dos mil trece, escrito a fojas 67, confirmó la sentencia de primer grado, con costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado acogiendo la demanda, incurrieron en tres errores de derecho. El primero se hace consistir en la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, específicamente, de los artículos 1698 incisos 1° y 2°, y 1700 del Código Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que en este caso el fallo cuestionado no se hace cargo del peso de la prueba que recaía en el actor, quien debió acreditar el dominio del predio y que el demandado lo ocupaba sin previo contrato entre las partes. Señala que el actor no rindió prueba respecto de los requisitos de la acción de precario, no obstante el tribunal consigna en el motivo 7° que la posesión material no es contradicha por el demandado; y que la ocupación se tiene por acreditada con el atestado del receptor, que no es un medio de prueba. Luego, afirma en cuanto a la obligación de acreditar el dominio del inmueble, que el actor aportó una inscripción de dominio y no el contrato de compraventa suscrito entre las partes, lo que desvirtúa la inexistencia de un vínculo contractual entre ambos. Indica que de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil, el instrumento público hace plena prueba entre los contratantes, de manera que el título de dominio del actor, que corresponde a una compra efectuada al demandado en pública subasta, emana de un vínculo entre las partes.

El segundo error de derecho lo liga con la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al que denomina norma decisoria litis. Al respecto, indica que en el proceso no hay probanza alguna sobre los puntos que la ley exige deben ser considerados al fallar una acción de precario. En lo que concierne al requisito de mera tenencia, afirma que el actor no rindió prueba alguna, y respecto de la mera tolerancia, asevera que quedó demostrado que el demandante es el comprador en pública subasta del inmueble, cuya escritura adolece de un error, por lo que el demandado no es mero tenedor sino que su contraparte en el contrato de compraventa.

Por último, en lo que toca al tercer error de derecho, el recurrente lo relaciona con la contravención de los artículos 1445, 1448 y 2195 del Código Civil. Al efecto, expresa en primer término que el demandado transfirió en venta forzada el inmueble al actor, en un juicio que contiene un error insalvable, cual es, que el juez transfiere el inmueble en un valor “ridículo y bajísimo” al ser engañado con un rol de avalúo correspondiente a otro inmueble. A continuación, indica que la voluntad del demandado en este caso estaría representada por el juez subastador, lo que confirma que existe un contrato entre las partes. Luego, expresa que el actor no rindió probanzas para acreditar los requisitos de la acción de precario.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) el actor es dueño del predio correspondiente a la Parcela Trece-A del Proyecto de Parcelación El Colorado, de la comuna de San Clemente, Provincia de Talca; y

b) la ocupación material del predio referido por parte del demandado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para acoger la acción de precario. Asimismo, consideraron que el demandado no allegó prueba alguna al proceso y que la alegación de la situación de fondo que supuestamente le afectaría en relación con la escritura pública de adjudicación, no es materia de este juicio ni le resulta pertinente.

Por lo anterior, acogieron la demanda de precario en la que se pidió la restitución del predio dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Cuarto: Que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien; en tercera posición, que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Sexto: Que, en el caso de autos, los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa que el demandante es dueño del inmueble materia del litigio, y que el demandado lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida.

Igualmente, determinaron que el demandado no aportó prueba alguna al proceso, y que la alegación de la situación de fondo que supuestamente le afectaría en relación con la escritura pública de adjudicación, no es materia del juicio ni le resulta pertinente, de manera que cabe concluir que el demandado, quien jurídicamente dejó de ser propietario del predio materia de autos, no acreditó que esa ocupación esté justificada por un título o contrato y por consiguiente, se debe colegir que se explica por la mera tolerancia del demandante.

Séptimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Octavo: Que en ese sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga.

Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas.

Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Noveno: Que, lo anterior, hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se incurrió en su infracción.

Décimo: Que, al respecto, el recurrente invoca vulneradas las normas de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, contrariamente a lo establecido por los jueces de la instancia, sostiene que la prueba rendida por el actor sería insuficiente para tener por acreditado el dominio del inmueble y la ocupación por parte del demandado, desde que, por una parte, sólo habría aportado una inscripción de dominio y no el contrato de compraventa en pública subasta que probaría el vínculo contractual existente entre las partes; y por otra, que el atestado del receptor no constituiría un medio de prueba por lo que no sería idóneo para tener por demostrada la ocupación.

Undécimo: Que en lo que dice relación con la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso 1° constituye una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla general en materia de onus probandi, no se advierte que se configure algún yerro jurídico, puesto que el recurrente hace consistir la infracción en que la prueba producida en los autos es insuficiente para establecer el dominio del predio, y que no existe probanza que el tribunal haya podido apreciar en relación a la ocupación del inmueble sin previo contrato. Al respecto, como es sabido, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba producida en el juicio, pues actúan dentro de sus exclusivas facultades, de modo que no se transgrede dicho precepto legal cuando se estima acreditado un hecho con la prueba aportada al proceso. En otras palabras, la circunstancia de haberse establecido el dominio del inmueble por parte del demandante y su ocupación por el demandado, calificando los hechos acreditados en la causa, los que han sido señalados en los motivos segundo y tercero de esta resolución, descarta la alteración del onus probandi, pues los hechos fundantes de la decisión fueron declarados a consecuencia de la prueba aportada al proceso; según se desprende de los motivos sexto y séptimo del fallo de fojas 43 y siguientes.

Asimismo, no aparece que se haya exigido a quien no correspondía que desarrollara una actividad probatoria, sino que se expresó que la realizada por el demandante, en concepto de los jueces recurridos, era suficiente y al contrario, que el demandado no aportó prueba y que la alegación en cuanto al supuesto error que afectaría a la escritura pública de adjudicación en remate, no era materia de este proceso ni le resultaba pertinente.

Duodécimo: Que de esta manera, procede desestimar la transgresión al artículo 1698 del Código Civil, puesto que correctamente los jueces de la instancia determinaron los presupuestos de la acción de precario y posteriormente, con la prueba rendida, procedieron a su valoración y luego a establecer los hechos, deduciendo las consecuencias jurídicas que de tales supuestos fácticos se infieren.

Décimo tercero: Que del mismo modo, corresponde descartar la contravención al artículo 1700 del Código Civil, puesto que de lo razonado por los jueces no se deduce que se negara el carácter de tal al instrumento público acompañado al proceso por el actor, como tampoco el valor que tiene conforme a la ley. En consecuencia, ha sido la ponderación comparativa de los elementos de juicio la que permitió que llegaran a las conclusiones en que asientan su decisión.

Décimo cuarto: Que, en otro orden de cosas, el inciso 2° del artículo 1698 del Código Civil enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la norma del Código Civil. Esta última disposición, cuyo quebrantamiento se invoca, presenta el carácter de una norma simplemente enunciativa, que pormenoriza los medios de prueba, lo que descarta su condición de reguladora de la prueba y, con ello, la posibilidad de sustentar un recurso como el que se analiza.

Décimo quinto: Que resultan inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, en consecuencia, carece de sustento la denuncia de contravención a los artículos 1445, 1448 y 2195 inciso 2° del Código Civil.

A mayor abundamiento, en lo que atañe a la alegación del demandado en cuanto a que la adjudicación en pública subasta del inmueble de autos desvirtuaría la inexistencia de un vínculo entre actor y demandado, cabe señalar, sin perjuicio de tratarse de una compraventa con características particulares, que dicho acto sólo acredita que el demandado dejó de ser dueño del inmueble aludido y que lo ocupa actualmente sin título y por mera tolerancia del actual propietario.

Décimo sexto: Que en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido en forma invariable que esa disposición consagra la regla fundamental del derecho procesal, de acuerdo a la cual los tribunales deben sujetarse al fallar a lo alegado y probado. En consecuencia, el precepto tiene el carácter de norma ordenatoria litis, esto es, contiene una regla general de procedimiento que no está destinada a la decisión del pleito. Por lo tanto, el quebrantamiento del artículo 160 mencionado, por ser meramente de orden procedimental, no da base para deducir un recurso de casación en el fondo.

Décimo séptimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 73, contra la sentencia de quince de octubre del año dos mil trece, que se lee a fojas 67.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

N° 16.675-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.