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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4881-201311 jun 2014
Fecha
11 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con Corporacion Nacional del Cobre O Codelco CHILE.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 38-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tocopilla, Rol 9471-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1494, 1563, 1591, 2196, 2492, 2514, 2515, 2521
Descriptores
Prescripción · Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Contrato de mutuo · CODELCO
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4881-2013, 11 de junio de 2014, «con Corporacion Nacional del Cobre O Codelco CHILE.»

Texto íntegro

10

Santiago, once de junio de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 9471-2009, seguidos ante el Juzgado Civil de Tocopilla, comparecieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de la Corporación Nacional del Cobre, Codelco Chile, con el objeto que se declare que las deudas emanadas de los contratos de mutuo hipotecario celebrados entre los actores y la demandada se encuentran prescritas, así como también las acciones derivadas de las convenciones en cuestión, ordenando se alcen y extingan las hipotecas constituidas a favor de la demandada como obligación accesoria de las deudas que se encuentran prescritas y que recaen sobre los inmuebles adquiridos por cada uno de los demandantes, con costas.

Fundamentando su pretensión, señalan que en su calidad de trabajadores de la ex Planta Termoeléctrica de Tocopilla, de propiedad de Codelco Chile, División Tocopilla, suscribieron sendas escrituras públicas de mutuo hipotecario con el objeto de adquirir viviendas en dicha ciudad. En cada uno de los contratos de mutuo se constituyeron hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar sobre los inmuebles adquiridos con esos dineros.

En las citadas escrituras los mutuarios autorizaron a su entonces empleador a descontar mensualmente desde sus contratos de trabajo las cuotas o dividendos del préstamo. También se convino que, en caso de término del vínculo laboral antes del pago total, Codelco quedaba facultada para descontar del finiquito o liquidación final las sumas adeudadas cuyo origen fuera el mutuo pactado.

En este contexto, aseveran que todos los comparecientes fueron finiquitados por la demandada hace más de 10 años a la fecha, sin que se practicara ningún descuento en sus finiquitos, dejando la demandada transcurrir el plazo legal para considerar prescrita la deuda, computado a partir de la fecha que se hizo exigible su saldo, esto es, desde el término de los contratos de trabajo, razón por la que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2492, 2514, 2515 y 2521 del Código Civil, solicitan que así se declare.

La Corporación Nacional del Cobre, Codelco Chile, contestando la demanda, solicitó su íntegro rechazo, argumentando que los demandantes efectivamente fueron trabajadores de Codelco Chile división Tocopilla, calidad que les permitió obtener mutuos hipotecarios para la adquisición de viviendas, encontrándose obligados al pago de dividendos mensuales y sucesivos. Estos contratos se convinieron por escrituras públicas, donde se pactó la forma de servir la deuda, modalidades de la obligación y plazo de los mismos. Se trata, entonces, de convenciones de carácter civil, cuya naturaleza es independiente de la relación laboral que alguna vez la vinculó a los demandantes. Al efecto explica que el beneficio en cuestión, fue producto de un acuerdo suscrito entre Codelco y los Sindicatos participantes, con quienes se convino que en caso de terminar la relación laboral, el dependiente podía solicitar se descontara de su finiquito el saldo del monto adeudado del mutuo o bien continuar pagando directamente la deuda, lo que era facultativo para el trabajador, pero que en ningún caso significaba una condonación de deuda como lo pretenden los actores. Así, al término del contrato de trabajo, la deuda hipotecaria se pagaba con cargo a las indemnizaciones pertinentes, compensándose, lo que no significa que el otorgamiento y firma del finiquito ponga término al plazo del contrato de mutuo hipotecario, sino solamente el pago anticipado de la deuda sea total o parcial. En este último caso -pago parcial- el mutuo hipotecario subsistía hasta su extinción.

Seguidamente, sostiene que las convenciones en cuestión son de carácter civil, que siguen las reglas de los contratos de mutuo civil y obligaciones a plazo, aun cuando tengan por antecedente un proceso de negociación colectiva. Constituyen operaciones de crédito de dinero y, por lo tanto, se rigen por las normas de la Ley 18.010 y por las disposiciones de los artículos 2196 y siguientes del Código Civil. En este contexto, el pago de la deuda que consignan los respectivos contratos, consiste en la prestación de lo que se debe, esto es, la restitución del capital, más intereses pactados, lo que importa que cada cuota es una parte del total que vence al cabo del plazo estipulado. El fraccionamiento en cuotas se encuentra establecido en beneficio del acreedor de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil, excluyéndose la posibilidad de considerar a cada cuota como una obligación independiente, como ocurre con los mutuos de carácter mercantil. En el caso de autos, el pago anticipado y parcial del mutuo solamente produce el efecto de reducir el monto de cada dividendo periódico, pero nunca el plazo del contrato, toda vez que no hay tal pacto, ni menos libera al deudor de pagar el saldo del precio adeudado.

Por otro lado, indica que en las referidas convenciones se pactó una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, en caso que el deudor se encuentre en mora de tres o más cuotas mensuales, sean sucesivas o no, lo que excluye también la posibilidad de considerar cada cuota como independiente. En consecuencia, el no ejercicio de esa facultad no extingue la obligación contenida en el mutuo, ni el plazo del contrato, su sólo efecto es que su parte ha optado por exigir el pago de lo que se le adeuda al momento del vencimiento del plazo estipulado en cada uno de los contratos en cuestión.

Así las cosas, se debe aplicar el artículo 2514 del Código Civil que dispone que la prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, término que no se ha cumplido respecto de ninguno de los demandantes, e incluso en ciertos casos ni siquiera ha comenzado a correr.

Por sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 467 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, acogió la demanda, salvo respecto de los demandantes nombre reservado y nombre reservado, declarando prescritas las acciones emanadas de los contratos de mutuo hipotecario y extinguidas las hipotecas constituidas sobre las viviendas en cuestión, ordenando, en consecuencia, el alzamiento de las prohibiciones que recaen sobre las mismas, con costas.

El demandado dedujo en contra de ese fallo, recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de fecha dieciocho de junio del año recién pasado, rolante a fojas 542, después de desestimar la nulidad formal, lo revocó en cuanto condenó a la demandada al pago de las costas de la causa y, en su lugar, declaró que lo exime de las mismas, confirmándolo en lo demás apelado.

En su contra, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 1563 en relación con los artículos 2196 y siguientes del Código Civil y de lo preceptuado en los artículos 1494, 1591, 2196 y siguientes del mismo cuerpo de leyes, vinculados al artículo 10 de la ley 18.010.

El recurrente, en un primer apartado, afirma que el fallo en examen con error de derecho sostuvo, por un lado, que la cláusula de aceleración se encuentra redactada en términos imperativos y, por otro, que conforme a lo argumentado por su parte en el escrito de observaciones a la prueba, concluyó que las cartas de fecha 26 de febrero y 3 de marzo, ambas del año 2004, permitían fijar la época desde cuando corresponde contabilizar el plazo de prescripción en cada caso. Dichas aseveraciones, en su parecer, transgreden lo dispuesto en el artículo 1563 en relación con lo preceptuado en el artículo 2196 y siguientes del Código Civil. En efecto, la sentencia cuestionada cita un fallo de la Corte Suprema que se refiere a la cláusula de aceleración contenida en un pagaré, instrumento de naturaleza y efectos jurídicos diversos al mutuo habitacional, más aún si se considera que el caso resuelto por la sentencia citada, operan además las normas de la Ley General de Bancos. En cambio, dice, el mutuo otorgado a los demandantes es de carácter civil entre personas, ninguna de las cuales tiene la calidad de Banco ni su condición jurídica es asimilable a dicha clase de instituciones.

Así, de conformidad con el texto del artículo 1563 del Código Civil, para interpretar el sentido de un contrato debe estarse a aquella que mejor cuadre con la naturaleza del mismo. Luego, si las partes han celebrado un contrato de mutuo hipotecario civil por escritura pública, claramente debe interpretarse la cláusula en análisis en el sentido que, habiendo una serie de acciones para exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones que emanan de la naturaleza propia de la convención celebrada, sin lugar a dudas ellas han sido establecidas en forma facultativa a favor del acreedor, tomando con ello sentido la frase "y dará derecho a la mutuante para cobrarlos ejecutivamente y para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sin perjuicio de otros derechos que le correspondieren" que complementa el carácter facultativo que tiene el pacto de aceleración previo. No puede, en consecuencia, aplicarse un estatuto jurídico diverso para interpretar la voluntad de las partes al caso de un contrato que no se rige por ninguna de las normas legales a las que implícitamente se refiere la sentencia rebatida.

Enseguida, en lo que toca a la vulneración de lo previsto en el artículo 1494 del Código Civil, expone que conforme a lo asentado en el juicio y lo analizado precedentemente, debe tenerse en cuenta que la cláusula de aceleración está convenida en beneficio del acreedor. Por lo tanto, su ejercicio es facultad del mismo y su no ejercicio no constituye mora en los términos que supone la demanda, si se considera que se mantiene en todo caso vigente el plazo original del contrato. En tal sentido, el libelo pretensor se sostiene en la premisa que el no cobro condona la deuda, lo que ocurriría desde el momento que otorgados los finiquitos laborales, no se siguió cobrando el mutuo. Al respecto debe recordarse que su parte solicitó la exhibición de los aludidos finiquitos, diligencia que se llevó a efecto en rebeldía de la demandante, haciéndose efectivo el apercibimiento legal de no poder invocarlos en su beneficio. Sin embargo, en el considerando 17° del fallo de primera instancia, confirmado en este punto por la sentencia de alzada, se pretende soslayar la sanción de no poder hacer valer estos documentos a favor de los actores, sobre la base de afirmar que a través del escrito de observaciones a la prueba Codelco reconoció la cantidad de cuotas adeudadas a cierta fecha. Empero, tal aserto no constituye el supuesto fáctico demandado, toda vez que la pretensión de la contraria razona sobre la base de que los finiquitos (no exhibidos) constituyen el antecedente de la cláusula de aceleración. Luego, se resuelve el asunto planteado con argumentos no señalados en la demanda. Pero, además, al concluirse que ha operado la cláusula de aceleración desde cierta fecha, se vulnera el artículo 1494 inciso segundo del Código Civil, dado que los sentenciadores fijan un plazo, no obstante que en cada uno de los contratos se pactó en forma clara un término y la forma de cómputo del mismo para la ejecución de cada contrato y su vencimiento, dentro del cual la cláusula en mención es facultativa, desde el momento que es en beneficio del acreedor, lo que no permite que sobre ella se fije un plazo. Entonces, al existir un término para al cumplimiento de la obligación, que en cada caso fue de 180 meses, no puede el juez señalar otro con el objeto de declarar la prescripción extintiva;

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa, los siguientes:

a) Los demandantes en su calidad de trabajadores de la ex Planta Termoeléctrica de Tocopilla, que fue de propiedad de Codelco Chile, División Tocopilla, suscribieron escrituras públicas de mutuo hipotecario con la finalidad de adquirir viviendas en esa ciudad y sobre éstas se constituyeron hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar;

b) En los referidos contratos se autorizó a la empleadora a descontar mensualmente las cuotas o dividendos que correspondían al mutuo y sus obligaciones accesorias, desde las remuneraciones mensuales de los trabajadores. Asimismo, se estipuló que en caso de concluir los contratos de trabajo antes del pago total del mutuo, la demandada quedaría facultada para descontar del finiquito el total de lo adeudado;

c) En cada uno de los contratos de mutuo materia de la litis, se pactó una cláusula de aceleración, cuyo tenor es el que sigue: “La mora o simple retardo del deudor en el pago de tres de las cuotas mensuales, hará exigible y de plazo vencido, sin más trámite, la totalidad del saldo del valor del mutuo que a la fecha se encontrare insoluto, y dará derecho a la mutuante para cobrarlos ejecutivamente y para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sin perjuicio de otros derechos que le correspondieren”;

d) Todos los demandantes fueron finiquitados hace más de diez años, sin haberse practicado descuento alguno por tales conceptos en los finiquitos, encontrándose pendiente a esa fecha el pago de diversas cuotas por concepto de los mutuos hipotecarios;

TERCERO: Que a partir del sustrato fáctico mencionado, tribunal de alzada confirmó la determinación del a quo que declaró la prescripción de las acciones emanadas de los contratos de mutuo hipotecario. Para decidir así, los jueces sostuvieron que la estipulación transcrita en la letra c) del considerando que precede, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se sigue ineludiblemente que, desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no es impedimento para que el acreedor pueda accionar. En consecuencia, por tratarse de una estipulación perentoria, el total de la obligación se hizo exigible al momento de acaecer el incumplimiento del deudor -mora o simple retardo de 3 o más cuotas sucesivas o no-. Esta hipótesis, en el caso de autos, acaeció a lo menos a partir del 31 de diciembre de 2003, fecha señalada por la propia demandada en su escrito de observaciones a la prueba. Luego, a partir de esa data debe computarse el plazo de prescripción, el que transcurrió en exceso al 02 de febrero de 2009, fecha de presentación de la demanda, de manera que a esa época, la acción ordinaria de cobro se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de cinco años, conforme previene el artículo 2515 del Código Civil;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que las acciones que emanan de los contratos de mutuo hipotecario suscritos por cada uno de los demandantes no se encuentran prescritas, toda vez que de la redacción de la cláusula de aceleración incluida en cada una de las convenciones, en atención a su tenor literal, debe entenderse que encierra una facultad conferida al acreedor Codelco, lo que permitía al mutuante determinar la fecha del ejercicio de la misma, esto es, cobrar la obligación en caso que se produjera la mora en las cuotas pactadas o bien, a la época del vencimiento total del mutuo, término que no puede ser desconocido por los sentenciadores;

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, contenidos en el Título XLII, del Libro IV del Código Civil, “De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales” y en particular el artículo 2515, disposición que sustenta la decisión de acoger la acción en comento, conforme se dejó anotado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;

SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquélla fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;

OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 545, por el abogado don Carlos Koch Salazar, en representación del demandado, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de dieciocho de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 542.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 4881-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.