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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10953-201312 jun 2014

Tercer poseedor de la finca hipotecada

Fecha
12 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercer poseedor de la finca hipotecada
Carátula
Banco Security con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 780-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13997-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Acción de desposeimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Banco security
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10953-2013, 12 de junio de 2014, «Banco Security con»

Texto íntegro

5

Santiago, doce de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, rol Nro. 13.997-2009, sobre acción de desposeimiento, en procedimiento ejecutivo, caratulados “Banco Security con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 227 y siguientes, de fecha trece de mayo de dos mil once, se resolvió, en cuanto interesa, rechazar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta a fojas 111 y siguientes.

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 263 y siguiente, la confirmó.

En contra de esta última resolución, el ejecutado deduce recurso de casación en el fondo.

A fojas 282 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido, por falsa aplicación, el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil al someter una hipótesis de hecho a un estatuto legal que no le resulta aplicable. Señala que, en la especie, se trata de un tercer poseedor respecto del cual no se puede ejercer la acción ejecutiva por obligación de dar pues la entrega o desposeimiento de la finca hipotecada es obligación de hacer, entonces, la sentencia debió haber acogido la excepción relativa a carecer el título de fuerza ejecutiva respecto a su parte, en atención a que no es deudor personal del ejecutante, motivo por el cual éste no puede ejercer el derecho general de prenda contemplado en el artículo 2465 del Código Civil a su respecto. No existe –a su juicio- legitimación activa ni pasiva para deducir acción ejecutiva por obligación de dar, siendo la única posible la establecida en el artículo 2428 del Código Civil en relación con la acción especial para desposeer a terceros no obligados en forma personal y que están en posesión de un inmueble hipotecado, contemplada en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impetrada en autos. Expone que al no haberse pagado la obligación por los deudores personales, cuyo acreedor es el ejecutante y no habiéndose abandonado la finca, sólo se permitía al actor la venta del bien en pública subasta para pagarse su crédito con el producto de ella, sin perjuicio de sus derechos contra los personalmente obligados. Señala, como corolario, que existe falsa aplicación del artículo 2465 del Código Civil respecto de un tercer poseedor en relación con el mandamiento de ejecución y embargo despachado por el tribunal, razón por la cual debió acogerse la excepción interpuesta conforme al N° 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha deducido, a fojas 92 y siguientes, acción de desposeimiento de la finca hipotecada por Banco Security en contra de don nombre reservado por la acreencia no pagada por un tercero ascendente a la suma de $ 205.265.423.-, la cual se encontraba garantizada con hipoteca sobre una propiedad actualmente en dominio del demandado nombre reservado.

2°.- Que la Sra. Secretaria del tribunal de primera instancia certificó a fojas 107 que el requerido no consignó fondos para cubrir la deuda, intereses y costas, como tampoco hizo abandono de la finca hipotecada encontrándose vencido el plazo para hacerlo.

3°.- Que a fojas 108 y siguientes el actor deduce demanda ejecutiva contra el tercer poseedor por el monto de la deuda, esto es $205.265.423.-

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar las excepciones deducidas -en lo pertinente la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil- razonan que la acción formulada por el actor es precisamente la de desposeimiento que tiene como único objeto hacer efectiva la garantía real hipotecaria como caución de una deuda de $205.265.423.-, de la cual fue debidamente notificado el tercer poseedor para que dentro de 10 días pagara o hiciera abandono del inmueble, lo que no hizo, motivo por el cual nace el derecho del acreedor a desposeerlo ejecutivamente en los términos del artículo 759 del Código de Enjuiciamiento Civil, el que en su inciso 2° lo faculta para perseguirlo en los mismos términos que al deudor personal.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulnerados por falsa aplicación los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y 2465 del Código Civil, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar el sentido y alcance de la acción estatuida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2428 del Código Civil, los cuales no se dan por explícitamente infringidos, aun cuando fueron mencionadas por el impugnante en el arbitrio en examen y sobre las cuales descansa precisamente la sentencia recurrida.

De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en particular el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 2428 del Código Civil; teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas en que descansa la acción ejecutiva interpuesta, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis.

Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo. De lo anterior se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la parte impugnante a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la recurrente resulta inconducente a los propósitos por ella anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero de este análisis, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el ejecutado, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

DÉCIMO:

Que sólo a mayor abundamiento no se puede desatender que aparece prístino de la lectura de los basamentos que adiciona la Corte de Apelaciones de Santiago a la decisión que confirma el rechazo, entre otras, a la excepción que fundamenta la presente impugnación, que la acción ejecutiva interpuesta es precisamente la de desposeimiento destinada a hacer efectivo el derecho real de hipoteca que caucionaba una deuda insoluta por $205.656.423.- más intereses y costas, de manera que no es posible en un juicio ejecutivo disociar la acción ejercida del mandamiento que le es consecuencial, debiendo observarse en definitiva como una indisoluble unidad.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 265 y siguientes, por el abogado señor Claudio Verdugo Barros, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha seis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 263 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 10.953-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Segura y Valdés, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar el primero y estar en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.