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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2422-201317 jun 2014
Fecha
17 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2376-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 5543-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 890, 895
Descriptores
Acción de nulidad · Inoponibilidad · Posesión inscrita · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Comunidad hereditaria · Inscripción especial de herencia · Posesión efectiva · Compraventa de inmueble · Fallecimiento de cónyuge · Dueño exclusivo · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2422-2013, 17 de junio de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2422-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-5543-2010, sobre juicio ordinario de reivindicación y nulidad absoluta, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Cobranza de Quintero, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 161, que confirma la sentencia de primer grado, de veinticinco de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 121 y siguientes, por la cual se rechaza tanto la demanda de reivindicación deducida en lo principal del escrito de fojas 67 y siguientes, como la demanda de nulidad absoluta intentada en el primer otrosí de dicha presentación, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 889, 890, 895, 1461, 1467, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil.

En primer término, se reclama infracción del artículo 889 del Código Civil al rechazarse la demanda reivindicatoria, a pesar de cumplirse todos los requisitos exigidos en dicha norma para hacer procedente la acción.

Señala que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, concluye en su considerando sexto, que no se cumple con el requisito que el dueño se encuentre privado de la posesión del bien raíz que reivindica, toda vez que según consta de los certificados de dominio de fojas 58 y siguientes, los inmuebles en cuestión aparecen inscritos a nombre de la sucesión de nombre reservado, de la que forma parte el demandante como el demandado, por lo tanto, como el actor es un heredero de la sucesión, también es poseedor de los bienes.

El error se produce en razón a que el fallo da por establecida una sucesión hereditaria con bienes raíces que no la componen, por cuanto los bienes raíces que ilegalmente y en forma dolosa se incluyeron por el demandado en la posesión efectiva quedada al fallecimiento de la madre de éste y que fueron objeto de la posterior inscripción especial de herencia, fueron adquiridos con posterioridad a la muerte de nombre reservado y, por tanto, no han podido ingresar a la sucesión hereditaria.

De esta forma, fue el demandado quien tomó posesión de los inmuebles reivindicados, inventado una sucesión hereditaria inexistente, con bienes raíces que nunca pertenecieron a su herencia, privando al recurrente de su dominio, hechos por lo que incluso el demandado se encuentra formalizado en la causa RIT 2242-2010, del Juzgado de Garantía de Quintero, como autor del delito de falsificación de documentos públicos.

En segundo lugar, el recurso precisa que se cometió error de derecho al no aplicar las normas que regulan la nulidad absoluta, contenidas en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil. En particular, respecto del artículo 1683, sostiene que el tribunal debió haber declarado de oficio la nulidad absoluta, por aparecer de manifiesto en el acto o contrato, siendo errado circunscribir la decisión exclusivamente al análisis de la causales de nulidad del artículo 1682, dado que las causales allí señaladas no son taxativas, rigiendo al contrario, un concepto amplio de nulidad absoluta, por cuanto esta sanción se encuentra establecida en resguardo de los intereses superiores de la colectividad y por ella se pueden dejar sin efecto aquellos actos o contratos ejecutados con menoscabo a la moral, la ley y el orden público, aun cuando no esté comprometido un interés particular o pecuniario.

Agrega que la nulidad absoluta de la resolución administrativa que concedió al demandado la posesión efectiva de los bienes raíces reivindicados y su inventario, resulta manifiesta, por cuanto es palmario que los bienes raíces que se incluyen en ella fueron adquiridos con posterioridad al fallecimiento de la causante.

Pide el recurrente que se acoja el recurso, se invalide el fallo impugnado y se dicte la sentencia de remplazo que en derecho corresponda, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, es preciso dejar asentados como hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes:

a) Que don nombre reservado adquirió por compraventa a nombre reservado, celebrada mediante escritura pública de fecha 17 de julio de 1972, ante el Notario de Rancagua don nombre reservado B., una propiedad ubicada en calle Viña del Mar, comuna de Quintero, correspondiente al sitio doce de la manzana noventa y siete, cuya inscripción de dominio rola a fojas 149 N° 185 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1974.

b) Que don nombre reservado adquirió por compraventa a nombre reservado, celebrada mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1973, ante el Notario Suplente de Quillota don nombre reservado, una propiedad raíz ubicada en calle Viña del Mar, sin número, comuna de Quintero, correspondiente al lote once de la manzana noventa y siete, cuya inscripción de dominio rola a fojas 151 N° 188 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1974.

c) Que don nombre reservado adquirió por compraventa a nombre reservado, celebrada mediante escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2005, ante el Notario de Santiago don Osvaldo Pereira González, la propiedad raíz ubicada en nombre reservado sin número del plano de subdivisión de la Manzana 97, de la población Balneario de Quintero, comuna de Quintero, cuya inscripción de dominio rola a fojas 8159 vta., N° 4051 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2005.

d) Que con fecha 7 de mayo de 2009 nombre reservado solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre nombre reservado, ocurrido el 29 de abril de 1968, incluyendo el solicitante dentro del inventario de bienes raíces, los inmuebles indicados en las letras a), b) y c), precedentes.

e) Que por Resolución Exenta N° 3791 de 13 de mayo de 2009 del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Valparaíso, se concedió la posesión efectiva de los bienes raíces al solicitante signado en la letra d) que antecede y a nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a nombre reservado, como cónyuge sobreviviente.

f) Que nombre reservado solicitó y obtuvo la inscripción especial de herencia de los bienes raíces detallados en las letras a), b) y c) que preceden y los que constan; en el caso del inmueble a), a fojas 5332, N° 4488 del registro de propiedad del año 2009; respecto del inmueble b), a fojas 4900 vta., N° 4079, del registro de propiedad del año 2009; y en el caso del inmueble c), a fojas 4863 vta., N° 4035, del registro de propiedad del año 2009; todas del Conservador de Bienes Raíces de Quintero.

TERCERO: Que en estos autos, en lo principal de fojas 67 y siguientes, se ejerció la acción reivindicatoria estatuida en el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Ahora bien, previo a analizar la infracción a las normas denunciadas que regulan este mecanismo de protección del dominio, conviene precisar que de lo expresado en el motivo sexto del fallo de primer grado, se desprende que el fundamento central por el que se niega lugar a la demanda de reivindicación, consiste en que no se cumple con el requisito de estar el dueño privado de la posesión, debido a que los bienes raíces reivindicados figuran inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Quintero a nombre de la sucesión de doña nombre reservado, compuesta por el demandado, más nombre reservado y el demandante, de modo tal que el actor es un heredero de la sucesión y, por consiguiente, también poseedor de los bienes, sin que haya deducido demanda de reivindicación de cuota.

De igual modo, cabe consignar que de acuerdo con los términos de la demanda, el actor atribuye la posesión de los inmuebles reivindicados al demandado, por incluirlos en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre y haber obtenido la inscripción especial de herencia de los mismos, sin que el demandante hiciera referencia alguna a actos de posesión material por parte del demandado.

En consecuencia, sólo se reclamó la pérdida de la posesión inscrita por parte del actor, supuesto que en principio habilita para sustentar la acción reivindicatoria, pues tratándose de bienes inmuebles, la pérdida de la posesión puede producirse sea por la privación de la posesión inscrita solamente, conservándose la posesión material; por la pérdida de la posesión material, conservándose la posesión inscrita; o por carencia tanto de la posesión inscrita como de la material.

CUARTO: Que, al respecto, el fallo recurrido entendió que el actor no perdió la posesión inscrita, por cuanto en la inscripción especial de herencia de los bienes raíces en cuestión, él también figura como heredero junto con el demandado.

Sin embargo, tal razonamiento resulta ciertamente erróneo, por cuanto hace caso omiso al cuestionamiento que el actor formula respecto de los efectos del inventario de bienes raíces de la posesión efectiva y de la inscripción especial de herencia de los mismos, precisamente por referirse a inmuebles que son de su exclusiva propiedad y que, por tanto, no debieron ser incluidos como bienes de la sucesión quedada al fallecimiento de su cónyuge. De este modo, no es posible entender que la inscripción especial de herencia de los bienes raíces en cuestión, obtenida por el demandado, genere para el actor una nueva posesión inscrita que le impida accionar de reivindicación, puesto que tales actuaciones le resultan claramente inoponibles.

En efecto, la inoponibilidad es la ineficacia jurídica respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración de un acto jurídico válido o de la declaración de nulidad del mismo. En la especie, se trata de una inoponibilidad por falta de concurrencia, título bajo el cual se engloban los casos en que el acto o contrato es válido pero no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido a su celebración. La doctrina destaca como ejemplo claro de esta hipótesis de inoponibilidad, el del artículo 1815 del Código Civil, que autoriza la venta de cosa ajena, la cual es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el tiempo. (Ducci C., Carlos, Derecho Civil, Parte General, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 333). Tal contrato es inoponible al verdadero dueño que no concurrió a prestar el consentimiento.

Esta es la situación que precisamente ocurre en la especie, pues si bien el cuestionado inventario de bienes raíces de la posesión efectiva incluye tres inmuebles que no pertenecían a la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado, tal acto, siguiendo las reglas de la venta de cosa ajena, es válido, al igual que las inscripciones especiales de herencia de los bienes raíces practicadas como consecuencia del mismo, sin embargo, estas actuaciones son inoponibles al demandante, por cuanto no concurrió a aquéllas con su voluntad y es el verdadero y único dueño de los bienes, los que adquirió con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, según consta en las letras a), b) y c) del motivo segundo de este fallo.

QUINTO: Que de este modo, la inscripción especial de herencia practicada a solicitud del demandado, respecto de los inmuebles ya individualizados, al ser inoponible al actor, no tiene la virtud de atribuirle una posesión inscrita de los mismos en comunidad con los restantes herederos y, en cambio, sí permite acreditar que el demandado ha entrado en posesión de los mismos, configurándose de este modo los requisitos de la acción reivindicatoria ejercida en autos.

Como consecuencia de lo razonado, los jueces del fondo, al rechazar la acción reivindicatoria deducida por el demandante, a pesar de concurrir en la especie todos sus presupuestos legales, efectivamente han infringido las normas denunciadas por el recurrente a este respecto, en particular, los artículos 889, 890 y 895 del Código Civil, lo que justifica acoger en lo pertinente el presente recurso.

SEXTO: Que las restantes normas que se denuncian infringidas en el presente arbitrio, se invocan en relación con el rechazo de la demanda de nulidad absoluta intentada por el actor en el primer otrosí de su presentación de fojas 67 y siguientes, dirigida en contra de la Resolución Exenta N° 3791 de 13 de mayo de 2009 del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Valparaíso, por la cual se concedió al demandado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, nombre reservado y del inventario en el cual se incluyeron tres bienes raíces de propiedad exclusiva del actor, adquiridos con posterioridad al fallecimiento, correspondientes a los signados en las letras a), b) y c) del motivo segundo de este fallo.

Los fundamentos de la nulidad absoluta fueron la existencia de objeto ilícito y la omisión, en los actos impugnados, de los requisitos que las ley prescribe para el valor de los mismos, vicios producidos, según el actor, en razón que el demandado incluyó de mala fe y en forma dolosa, en la referida posesión efectiva de su madre, tres bienes raíces de su exclusiva propiedad, los que fueron adquiridos con posterioridad al fallecimiento de la causante.

Sin embargo, cabe desestimar desde ya la pretendida infracción a las normas sobre nulidad absoluta, por cuanto, como se dijo en los motivos cuarto y quinto de este fallo, la sanción de tales actos no es la nulidad sino la inoponibilidad de los mismos respecto del actor, en cuanto no concurrió a dichos actos, siendo el verdadero y único dueño de los inmuebles, situación que precisamente lo habilita para reivindicar los bienes raíces de su propiedad comprendidos en tales actuaciones.

SÉPTIMO: Que por las razones señaladas precedentemente, corresponde acoger la casación, pero sólo respecto de la vulneración de las normas sustantivas que regulan la acción de reivindicación impetrada por el actor, por cuanto queda establecido que los jueces del fondo contravinieron las leyes decisorio litis denunciadas en el recurso, lo que tuvo influencia sustancial en lo definitivamente resuelto, en la medida que, de haber otorgado a los mandatos legales erróneamente aplicados o interpretados, el alcance que legalmente correspondía, debieron haber considerado que el actor no estaba en posesión de los inmuebles revindicados de los que es dueño exclusivo y por consiguiente, acoger la respectiva demanda de dominio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 161 bis y siguientes, por el abogado Hernán Víctor Huber Paris en representación del demandante nombre reservado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de ocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 161 y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 2422-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.