Predios colindantes
- Fecha
- 24 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 691-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Hualaihue, Rol 6-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Emilio Pfeffer Urquiaga, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Disidencia
- RICARDO PERALTA VALENZUELA,CARLOS RAMÓN ARÁNGUIZ ZÚÑIGA
- Descriptores
- Predios colindantes · Inexistencia de infracción · Demarcación de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Error de derecho/Influencia sustancial · Infracción normas decisoria litis · Valor probatorio de la inspección personal del tribunal · Remover el cerco · Acción de demarcación y cerramiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 178-2014, 24 de junio de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 178-2014
- Casación en el fondo Predios colindantes 24 jun 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En autos rol Nº 6-2013 del Juzgado de Letras de Hualaihué, doña nombre reservado deduce demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento en contra de don nombre reservado, a fin que se establezcan y precisen los deslindes entre los bienes raíces colindantes que señala y, en definitiva, se le ordene al demandado respetar los deslindes legales y se desplace la cerca construida hacia el lugar que corresponde, conforme a derecho, con costas.
El demandado, en la audiencia de conciliación y contestación, sostuvo que tiene cerrado su sitio y que hace como dos años atrás, para poder desmalezar y evitar que entraran ratones a su propiedad, sacó el cerco que limita con la actora y luego de desmalezar volvió a medir y a colocar un cerco nuevo.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 35 y siguientes, acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado respetar los deslindes legales, debiendo dentro de decimoquinto día de ejecutoriado el presente fallo, desplazar hacia el Este el cerco construido en la parte posterior de su inmueble, situándolo finalmente a la altura de los predios al Norte y Sur de su propiedad, debiendo constituir entre todos ellos una línea recta. Impuso a cada parte sus costas.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de seis de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 55, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 160, 408 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil y el artículo 842 de este último Código.
Señala que se vulnera el artículo 160 citado, porque en la sentencia no se emite pronunciamiento ni se otorga mérito probatorio alguno al documento acompañado por su parte el 11 de octubre de 2013, con citación de la contraria y antes de la vista de la causa en conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, documento que no fue objetado ni impugnado por la contraria. Explica que se trata de la inscripción del predio de la demandante, en el que constan una serie de subinscripciones marginales que dan cuenta de la subdivisión y venta que la demandante habría hecho del predio por el que demanda, constatando que el documento acompañado por la contraria en primera instancia, correspondiente al título de dominio no está vigente y, por lo mismo, no permite demostrar que las partes sean colindantes. Argumenta que el no considerar ese documento se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no se pronuncia conforme al mérito del proceso y a los asuntos sometidos a juicio por las partes, ya que en la apelación y en el alegato se discute que la prueba rendida no es suficiente para acoger la demanda.
En cuanto a los artículos 408 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, el recurrente, luego de reproducir el fundamento de la sentencia recurrida y el Acta de Inspección Personal del Tribunal, alega que sólo pueden considerarse circunstancias o hechos materiales observados por el tribunal la existencia de dos predios contiguos, que presentan un cerco construido a ocho pasos al oeste de una cuneta, donde existían restos de un antiguo cerco que marcaría el límite de las demás propiedades contiguas, ya que el tribunal con suerte sabía dónde estaba y todos los datos fueron proporcionados por el apoderado de la demandante que asistió a la diligencia, sin que analizara un plano o algún antecedente que permitiera precisar que se trataba de los predios en litigio.
Agrega el recurrente que no existe medición alguna ni en la inspección personal del tribunal ni en otra prueba, que permita establecer los deslindes especiales de los inmuebles, sino sólo referencias a pasos respecto de un punto de referencia, que no consta que efectivamente corresponda al deslinde que demuestra el único plano acompañado. Por lo tanto, la inspección no constituye plena prueba de los hechos de juicio, en consecuencia, cuando se le otorga valor de plena prueba a la inspección personal se infringe el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, ya que las observaciones no permiten demostrar que los predios son colindantes, ni fijar sus deslindes materiales, ni tampoco la efectividad que se encuentren demarcados materialmente.
Señala el recurrente que, además, la restante prueba no permite llegar a esa conclusión, incluso el título de la demandante es puesto en duda con la copia que su parte acompañó en segunda instancia con las ventas hechas por la actora, lo que tampoco fue considerado. Hace presente la resolución del juez de fojas 23 en la que, primeramente, había desestimado la inspección personal por estimar que carece de las competencias para esclarecer deslindes, lo que requiere de ciencia especializada.
Continúa sosteniendo que este vicio es de envergadura, ya que conduce a que el tribunal deba presumir que los cercos de los vecinos colindantes, que no forman parte del juicio, se encuentran en el deslinde oficial. Esta presunción contraviene lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, pues no es una presunción grave, precisa y concordante. No es precisa, pues se basa en una simple observación, sin medición alguna ni otro antecedente en el que apoyarse. No es concordante, porque no existe otra prueba que permita acreditar que los predios colindantes respetaron el deslinde oficial y no es grave, porque el hecho que los vecinos tengan una misma línea de cerco, no significa que estén en lo correcto, ni que por ese motivo su parte deba mover el deslinde.
En cuanto al artículo 842 del Código Civil, el demandado expone, luego de reproducir la opinión de un autor acerca de la acción de demarcación y la reivindicatoria, que en el caso se trata de esta última acción, disfrazada de demarcación, pues es el derecho de propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso. Señala lo que la sentencia le ordena hacer y argumenta que la orden recae sólo sobre su parte, en circunstancias que el artículo 842 del Código Civil, obliga a hacerlo en común, lo que no ocurre en la especie. Además, lo obliga a correr el deslinde, lo que no es demarcación sino devolver a la demandante una superficie de terreno, lo que corresponde al ejercicio de la acción de dominio. Por lo tanto, aunque en la demanda no se señale la extensión de terreno que se reclama, implícitamente con la acción ejercida se exige el exceso de cabida que señalan los títulos y que posee, a lo menos materialmente, su representado, siendo necesario, por ende deducir la acción de dominio correspondiente. Así se infringe el artículo 842 del Código Civil, en su concepto.
Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) No se ha controvertido que ambas partes son vecinos colindantes de sus respectivos predios, ni se ha discutido el dominio de cada litigante sobre ellos.
b) Que el demandado, hace aproximadamente dos años, sacó el cerco que limita con la demandante y que luego volvió a medir y a colocar un cerco nuevo.
c) Se ha demostrado que el deslinde original de los predios fue alterado por el demandado.
d) Ha quedado acreditado el lugar en que el deslinde debe legalmente ubicarse.
Tercero: Que, conforme con los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, por aplicación del artículo 842 del Código Civil y considerando los objetivos de la acción de demarcación y sus presupuestos, no obstante que los litigantes difieren sólo en la ubicación del cerco ya existente, estiman que ello no obsta a la acción, ya que la actora ha alegado que dicha división debe ir en lugar distinto al que aparece, intentado con ello no la restitución de un retazo de una porción determinada de terreno –como ocurriría con la reivindicatoria- sino una porción indeterminada del mismo, del que se ha visto privada a causa exclusiva de la modificación del deslinde de su lugar de origen o del que conforme a los títulos respectivos, debería aparecer. En consecuencia habiéndose acreditado los presupuestos de la acción, además de tener especialmente presente la inspección personal del tribunal, la que, en virtud del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta, acceden a la demanda de demarcación y cerramiento en los términos ya anotados en la expositiva de este fallo.
Cuarto: Que, como se advierte de lo anotado, la controversia jurídica se centra en dilucidar si la acción de demarcación y cerramiento deducida por la actora, comprende la pretensión consistente en que el demandado respete los deslindes legales del predio de la demandante, derrumbando los hitos por él construidos y reinstalando el cerco en el lindero correspondiente.
Quinto: Que, al efecto, el artículo 842 del Código Civil, establece: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” Y el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes …”.
Sexto: Que, en relación con la acción de cerramiento y demarcación, reiteradamente se ha sostenido que tiene por objeto únicamente que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. En otros términos, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sea posesorias o reinvindicatorias. Por ende, los requisitos que hacen concurrente a una acción como la de que se trata, están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos.
Séptimo: Que, por otra parte, conforme a las pretensiones de la actora, resulta que su acción se orienta a obligar al demandado a respetar los deslindes oficiales de los predios contiguos, desde que no concuerda con el lindero reconstruido por el demandado, quien admite esa reinstalación aunque la califica de legítima y conforme a las dimensiones del terreno que le pertenece por sucesión por causa de muerte, según explica en su comparecencia judicial.
Octavo: Que de lo expresado surge con claridad que, entre los litigantes, existe controversia sobre la cabida de sus predios y respecto de tal cuestión se resuelve en la sentencia impugnada, excediendo, por lo tanto, el marco del ejercicio de la acción de demarcación y cerramiento, la que, en caso alguno, puede disfrazar la pretensión de modificar las cabidas de los predios colindantes, como ocurre en el caso, en que, además de existir el cerco que separa a ambos predios, lo que se persigue supone derrumbar un lindero ya existente y alterar, de ese modo, la extensión de los terrenos en disputa.
Noveno: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada, al exceder en su resolución el marco del ejercicio de la acción intentada por la actora, se ha infringido el artículo 842 del Código Civil, por falsa interpretación, ya que se ha extendido la aplicación de dicha norma a dilucidar una cuestión de dominio que no cabe en su texto, error denunciado por el demandado en su recurso de casación en el fondo.
Décimo: Que, el yerro consignado en los motivos anteriores ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que condujo a acoger una acción de demarcación y cerramiento improcedente en la especie, motivo por el que ha de ser acogido el reproche de ilegalidad intentado para la corrección pertinente, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores hechos valer por el demandado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 56, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 55, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro señor Aránguiz y del abogado integrante señor Peralta, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, pues, en concepto de los disidentes, no se ha excedido el marco de la acción intentada, ya que ésta se concede no sólo para el evento de que se trate de instalar cercos cuya ubicación no sea discutida, sino también para el evento que sucede en autos, esto es, para modificar los cierros reinstalados en lugar distinto al que corresponde. En opinión de los disidentes, la pretensión que supone alterar los hitos que se reubicaron equivocadamente, no importa la reivindicación de una porción de terreno determinado y preciso, objetivo propio de la acción de dominio, ya que del ejercicio de la acción en examen puede resultar una restitución de terreno, pero es indefinida y desconocida y su propiedad no necesita ser acreditada a priori y como requisito de procedencia de la acción de demarcación.
Por otra parte, los disidentes consideran que, en los otros capítulos del reproche de ilegalidad, el recurrente, en primer lugar, hace valer un defecto formal que no se corresponde con la naturaleza sustantiva del postulado de que se trata, esto es, la ausencia de ponderación del documento acompañado en segunda instancia, alegación adjetiva que debe ser entonces desestimada y, en segundo lugar, el demandado se limita a contrariar los hechos a través de la crítica a la forma de apreciar la prueba consistente en la inspección personal del tribunal, intentando así modificar los presupuestos fácticos, desde que alega que no se demostraron los deslindes especiales de los predios contiguos, circunstancia que para ser removida requiere de infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se acusa en el arbitrio de nulidad, según se ha dicho, pues no constituye tal acusación la simple apreciación disímil de los elementos de convicción agregados a la causa.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese.
Nº 178-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Pfeffer y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.