Mera tenencia
- Fecha
- 3 de julio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Mera tenencia
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1242-2012
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 62-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Mera tenencia · Ocupación · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3944-2013, 3 de julio de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 62-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Pucón, compareció el abogado don Héctor Daniel Riffo Jelvez, en representación de doña nombre reservado y dedujo acción reivindicatoria y de restitución de frutos en contra de doña nombre reservado, a fin de que se ordenara a la demandada restituirle el inmueble denominado Lote A-Dos, de 240,05 metros cuadrados, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Pucón.
Afirma que dicho inmueble le pertenece desde el año 2010, conforme al título otorgado el 15 de julio de ese año y debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, siendo ocupado por la demandada, quien alega ser poseedora del bien raíz, aun cuando ha quedado establecido en la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio de precario tramitado ante el mismo tribunal, bajo el rol N° 5874-2004, que sólo ostenta la calidad de mera tenedora en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Sin embargo, dicha parte se niega a restituir el bien no obstante habérsele notificado la terminación del referido contrato de arrendamiento, ejercitando además actos propios del dominio, como la construcción de una cabaña y la eliminación de los cercos que separan la propiedad disputada del predio vecino, de dominio de la demandada.
Contestando el libelo, la señora nombre reservado instó por su íntegro rechazo, explicando que el contrato de arrendamiento al que alude la actora no se refiere al predio objeto de la acción ya que este último es detentado materialmente por su parte en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la demandante el 15 de marzo de 1989, oportunidad en la que pagó el precio del inmueble prometido vender.
Alegó en su defensa la falta de individualización del bien y la improcedencia de la acción, atendido que la propia demandante le imputa la calidad de mera tenedora y, no obstante ello, deduce en su contra una acción reivindicatoria que sólo puede dirigirse en contra del poseedor no dueño, sin invocar la situación de excepción prevista en el artículo 915 del Código Civil. Por último, justificó su ocupación con el contrato de promesa de compraventa que no ha sido dejado sin efecto hasta la fecha.
El juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, por sentencia de treinta de octubre de dos mil doce, rolante a fojas 262, acogió la acción impetrada, ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que el fallo quede ejecutoriado. Dispuso también la restitución de los frutos de la cosa y el pago de una indemnización por los deterioros que hubiera sufrido a manos de la demandada, cuya determinación reservó para la época de cumplimiento del fallo.
En contra de esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de veintitrés de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 315, la confirmó.
Dicha sentencia es objeto de los recursos de casación en la forma y en el fondo que la demandada interpone a fojas 317.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en las causales de los números 4, 6 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada tanto por incurrir en ultra petita como por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y, además, por no haber enunciado las excepciones o defensas alegadas por su parte.
Respecto a lo primero, aduce que sin haber sido controvertida por los litigantes su condición de mera tenedora respecto del bien objeto de reivindicación, el tribunal no podía modificar tal calidad jurídica –que, por lo demás, ya había sido determinada en un juicio anterior seguido entre las mismas partes- y declarar que ocupa el predio en calidad de poseedora, ejecutando actos propios del dominio, sin alterar la causa de pedir de la actora y desconocer que los actos que constituirían su supuesta posesión son autorizados en el contrato de promesa de compraventa que justifica su ocupación del predio en referencia.
Seguidamente alega que el fallo se desentiende de lo resuelto en la causa rol N° 5.874 del mismo tribunal ya que, a diferencia de lo resuelto en el presente juicio, la sentencia dictada en aquel proceso en fecha 12 de septiembre de 2005 dejó establecido que su parte detenta el inmueble de autos en virtud de un contrato de promesa de compraventa y, por tanto, presenta la calidad de mera tenedora del bien, circunstancia que resultó suficiente para desestimar la acción de precario que en dicha oportunidad la actora promovió en su contra.
Por último, aduce que los jueces incumplen el mandato del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige, en su numeral tercero, que el fallo contenga una enunciación breve de las excepciones o defensas opuestas por el demandado, ya que se omite señalar que en su contestación la recurrente alegó la falta de concurrencia de los requisitos de la acción deducida, en lo relativo a la calidad jurídica en virtud de la cual detenta materialmente el inmueble;
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ya ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, corresponde resolver si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia, dando lugar a la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
TERCERO: Que, para los efectos recién señalados cabe precisar que la controversia sometida a la decisión del tribunal se refiere, en lo fundamental, a determinar si la acción reivindicatoria promovida por la demandante reúne los requisitos que la hacen procedente. Circunscribiendo aún más la materia discutida a lo que estrictamente atañe al libelo en estudio, los jueces han sido llamados a dilucidar la calidad jurídica que la demandada presenta respecto del bien cuya ocupación ha reconocido.
A este respecto, en su libelo de fojas 4 la actora postuló que, en su concepto y conforme lo decidido en la causa rol N° 5.874-2004 del mismo tribunal, la demandada presentaba la calidad jurídica de mera tenedora, no obstante que la ocupante había sostenido en ese mismo juicio ser poseedora legal del inmueble.
De su parte, a fojas 24 la recurrente aseveró que su ocupación se funda en un contrato de promesa de compraventa celebrado con la actora, por cuya virtud asumió la calidad de mera tenedora del inmueble, condición que se ha mantenido hasta la actualidad, atendido que dicha convención sigue vigente. Conforme a ello, postuló que la acción impetrada es improcedente, por haberse dirigido contra quien ostenta la mera tenencia del bien y no su posesión, ya que el único caso que autoriza a impetrar la acción en contra de un mero tenedor es el previsto en el artículo 915 del Código Civil, hipótesis que tampoco concurre en la especie, ya que el referido contrato de promesa constituye un título lícito para retener el bien inmueble.
En su escrito de réplica de fojas 35, la actora aclaró que la demandada, sin lugar a dudas, es poseedora del inmueble, tanto por los actos que realiza a su respecto, cuanto por lo afirmado en la pretérita causa de precario seguida en su contra, ocasión en la que pidió se declarara su dominio sobre el inmueble por prescripción adquisitiva.
Solicitó de manera subsidiaria, en el evento que se declarara que la demandada es mera tenedora, que se acogiera la demanda al tenor de lo previsto en el artículo 915 del Código Civil.
En la dúplica de fojas 40 la demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos en la contestación de la demanda;
CUARTO: Que en el fallo cuestionado los jueces dejan establecida la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, declarando, en lo que interesa, que la actora es dueña del inmueble que se singulariza en el libelo pretensor y que la demandada la ha privado de su posesión al ejercer actos propios del dominio sobre dicho predio.
En cuanto al motivo o título en cuya virtud esta última parte posee materialmente el inmueble, expresan que aun cuando se hubiese desechado la causa de precario seguida en su contra, por existir antecedentes que justificaban la ocupación, referidos tanto al contrato de promesa de compraventa como otros posteriores de arrendamiento, los actos realizados en el inmueble evidencian su ánimo de señor y dueño, lo que se confirma con las alegaciones formuladas en el juicio rol N° 5874, oportunidad en la que la demandada pretendió alegar la prescripción adquisitiva del dominio sobre el lote en conflicto, desconociendo, en los hechos, la propiedad de la demandante;
QUINTO: Que es pertinente recordar ahora, en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el de la congruencia y que ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia" que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito;
SEXTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fueron las peticiones de las partes; esto es, la restitución del inmueble de propiedad de la actora que la demandada ha ocupado, concluyendo los jueces que tal ocupación corresponde a una posesión material del bien, por las razones que explican.
Sin perjuicio de lo que se podrá decir a este respecto al analizar el recurso de casación de fondo de la actora, es conveniente señalar, por ahora, como ya se anticipó, que el asunto debatido se centró, entre otros aspectos, en dilucidar la naturaleza de la ocupación del bien por parte de la demandada.
A diferencia de lo que postula dicha parte en su recurso de nulidad formal, tal asunto sí fue controvertido por la demandante, quien en su escrito de réplica da cuenta que su contraparte se comporta como señor y dueño del bien, expresando que aun cuando se determinara que su ocupación es a título de mero tenedor, la acción igualmente debía ser acogida en atención a lo que prevé el artículo 915 del código sustantivo.
Luego, si los juzgadores han acogido la pretensión de la actora al estimar que la ocupación de la demandada constituye posesión material del bien, sólo puede concluirse que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias al así declararlo, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que resulta evidente que el aspecto reprochado por el recurrente dice precisa relación con una cuestión principal de la litis, sin incurrir entonces en el vicio de ultrapetita denunciado, motivo por el cual corresponde concluir que el recurso de casación intentado, en este en este acápite, no podrá prosperar;
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal relacionada con el vicio de la cosa juzgada, ha de recordarse que aquél se produce cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que al decir del recurrente concurrirían en la especie, pues en el fallo dictado en la causa rol N° 5874-2004 se desestimó la acción de precario deducida en su contra al constatarse su calidad de mero tenedor del inmueble de autos, posición jurídica que ha mantenido con posterioridad, de modo que también el fallo de autos debió así reconocerlo;
OCTAVO: Que enfrentando el planteamiento que hace la demandada, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).
Asimismo, no puede dejar de consignarse que la razón de ser del instituto en referencia lo constituye, como señala el profesor Devis Echandía, “la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso, Pág. 447)
Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.
Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
La comparación corresponde, por tanto, hacerla entre la sentencia dictada en el anterior juicio sumario seguido entre las partes y la pretensión ventilada en el presente pleito;
NOVENO: Que, la excepción de cosa juzgada sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme, de modo que para la adecuada resolución del asunto se hace necesario analizar la naturaleza y alcance de las pretensiones formuladas por el demandante en el juicio anterior, para así dilucidar si la sentencia dictada en ese proceso ha decidido ya la misma situación que ahora se discute en estos autos.
Del tenor del instrumento allegado a fojas 146 se desprende con claridad que los pronunciamientos que el recurrente estima contrapuestos se han dictado en procesos destinados a conocer y resolver acciones de distinta naturaleza y finalidad, pues si bien ambas partes litigaron anteriormente en la causa Rol Nº 5.874 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, habiendo comparecido el propietario del predio denominado Lote A-Dos, requiriendo de su ocupante la restitución del mismo, la procedencia de aquella primera acción, aunque basada también en el dominio, estaba vinculada con un hecho jurídico distinto, cual era la ocupación del bien raíz sin vínculo contractual obligatorio entre las partes, atribuida a título de precario y que se pretendía justificada en la mera tolerancia del demandante.
Fue precisamente la ausencia del precario que servía de causa de pedir a la pretensión del demandante la que determinó el rechazo de aquella demanda y por ello es que lo declarado en la sentencia recaída en el proceso a que alude la demandada no clausuró el debate relativo al dominio que invoca el actor, ni puede incidir en lo resuelto en este juicio de reivindicación, en que se ejercita una acción real cuyo primordial objetivo es la protección del derecho de propiedad.
De lo expuesto se colige que no se configura el vicio invocado por el actor, razón por la cual su recurso, en lo que hace a la causal que se viene analizando, no será acogido;
DÉCIMO: Que, finalmente, en cuanto se funda en la situación prevista en la quinta causal del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación al numeral tercero del artículo 170 del mismo código adjetivo, el arbitrio tampoco podrá prosperar, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, en tanto reprodujo el fallo en alzada que en su oportunidad no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta;
UNDÉCIMO: Que, en atención a lo expuesto, el recurso de nulidad formal, en todos sus extremos, debe ser rechazado;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 700, 719, 730, 889, 1545 y 1554 del Código Civil que, al decir del recurrente, cometen los jueces en la sentencia cuestionada, aduciendo que el principal error de derecho en que incurre el fallo se relaciona con la determinación de la calidad jurídica de la recurrente en relación al predio que ocupa.
Explica a este respecto que en la acción reivindicatoria el sujeto pasivo tiene materialmente la cosa en su poder, mas tal hecho, por sí solo, es insuficiente para configurar una posesión del bien, ya que en la ocupación también participan otras instituciones, como la tenencia precaria y la mera tenencia. Así, para dilucidar la naturaleza de la ocupación hay que atender al antecedente o causa de la tenencia, la que en el caso de autos se explicaba por la existencia de una promesa de compraventa o de un contrato de arrendamiento, títulos ambos que sólo confieren la mera tenencia del inmueble y en caso alguno posesión, lo que impide que la recurrente sea legitimada pasiva de la acción reivindicatoria intentada en su contra.
Sin embargo, la sentencia le atribuye a su parte, erradamente en su concepto, la calidad de poseedora atendiendo a su comportamiento en relación al predio, lo que revelaría que la mera tenencia, a juicio del tribunal, ha mutado en posesión, razonamiento que infringe lo previsto en el artículo 889 de Código Civil en relación al 719 y al inciso primero del 730 del mismo cuerpo normativo, pues tal cambio no puede atribuirse a un simple estado de ánimo del ocupante sino que debe ser comprobado debidamente en juicio, lo que en autos no aconteció.
En cuanto a los artículos 1545 y 1554 del código sustantivo, reprocha que se soslayara que la ocupación ha sido precedida y autorizada por un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 15 de mayo de 1989 y que dicho instrumento autorizaba a la demandada a realizar mejoras en el inmueble, como la remoción de cercos y el emplazamiento de construcciones, actos que encuentran su justificación en lo pactado entre las partes y no en el ánimo de señor y dueño que los jueces le atribuyen a la recurrente. Por ello es que mientras subsista el contrato de promesa no puede exigírsele la entrega del bien, ya que el actor constituyó “derechos personales sobre la cosa” a favor de la demandada, limitando con ello su derecho de uso y goce sobre el inmueble;
DÉCIMO TERCERO: Que en lo que interesa al recurso de casación de fondo, el fallo cuya validez cuestiona la demandada ha dejado establecido, como hechos de la causa, que la actora es dueña del inmueble que, suficientemente singularizado, reivindica por esta vía y que ha sido privada de su posesión por la ocupación de la demandada.
Tocante a la naturaleza de dicha ocupación, también deja establecido que:
a.- Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2005 dictada por el mismo tribunal, se desestimó la acción de precario intentada en contra de la demandada por el mismo sitio que se reclama en el actual juicio, al estimar que existían antecedentes que justificaban la ocupación, consistentes en un contrato de promesa de compraventa celebrado en el año 1989 y contratos de arrendamiento posteriores, convenidos los años 1991 y 1993;
b.- La demandada no inició acción de cumplimiento del contrato de promesa;
c.- El contrato de arrendamiento concluyó en el año 1994;
d.- La demandada se ha negado a la restitución del inmueble y ha ejecutado actos propios del dominio, como botar cercos, unir el predio a su propiedad vecina y realizar construcciones. Además, en la causa de precario alegó la prescripción adquisitiva del inmueble;
Conforme a tales presupuestos fácticos, los jueces declaran que no obstante que la demandada conoce que el dominio y la inscripción del sitio en cuestión corresponden a la demandante, en los hechos desconoce dicha propiedad, buscando hacerse del inmueble y actuando con ánimo de señor y dueño, privando a la actora de la posesión del inmueble que le pertenece;
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará, debe considerarse que la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
La acción en comento se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: "Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio".
"Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla".
"Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial jurídica de Chile, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199);
DÉCIMO QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar, siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante
esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
En el caso de autos, la controversia se ha circunscrito únicamente a dilucidar la naturaleza y efectos jurídicos de la ocupación que ostenta la demandada. Respecto a ello, la recurrente afirma ser una mera tenedora del bien y no su poseedora, circunstancia que impediría acoger la acción revindicatoria impetrada en su contra, pues su ocupación obedece a la existencia de un contrato de promesa de compraventa del mismo inmueble objeto de reivindicación, aduciendo además que dicho título la faculta para ejecutar los actos que el tribunal califica como constitutivos de una posesión.
De su parte, la actora alega haber sido desposeída por la contraria, imputándole comportarse como poseedora del bien y, aun si no lo fuera, por detentarlo materialmente sin justificación;
DÉCIMO SEXTO: Que enfrentando el planteamiento de la impugnante, es útil recordar que la promesa de celebrar un contrato que regula el artículo 1554 del Código Civil constituye un contrato preparatorio que debe constar por escrito y debe referirse a un contrato prometido debidamente explicitado, precisando los elementos que lo distinguen en su esencia y al que la ley le reconozca eficacia, señalándose además para éste, ya un plazo o una condición que fije el momento de su celebración. Añade esta norma, que la convención que reúna tales características autorizará para instar por su ejecución.
Sobre dicho contrato, la jurisprudencia ha dicho que es "la convención por la cual los interesados se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o en el evento de una condición", como asimismo, que es "aquel por el cual las partes se obligan a celebrar otro contrato determinado en cierto plazo o en el evento de cierta condición". (R.D.J. T. 58, sec. 1ª, pág. 179 y T. 60, sec. 2ª, pág. 85).
Así entonces, yendo puntualmente al asunto sub judice, debe concordarse con el planteamiento que sugiere la recurrente, en orden a que la promesa de compraventa de un bien raíz no constituye un título del cual pueda seguirse la posesión del mismo, sino que da origen a relaciones, acciones y derechos personales.
En otras palabras y, con arreglo a lo prevenido en el artículo 724, con relación al artículo 728 de la Codificación sustantiva del ramo, la tenencia del bien raíz sub lite por el recurrente, que indica como antecedente un contrato de promesa, esto es, un título no traslaticio de dominio, no ha podido otorgarle la posesión de aquella propiedad inscrita;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo recién concluido, lo cierto es que la sentencia ha declarado la posesión de la recurrente sobre la base de la ejecución de actos propios del dominio y los propios dichos de la parte en un juicio pretérito, en el cual pretendió enervar una acción de precario aduciendo haber adquirido el dominio del inmueble por prescripción.
Es decir, los jueces han asentado la posesión de la demandada con prescindencia del contrato de promesa de compraventa que pudo haber justificado la mera tenencia del bien con anterioridad y que en su oportunidad permitió desestimar la acción de precario por lo que, a este respecto, no han podido infringir lo estatuido por los artículos 1545 y 1554 del Código Civil, del modo que explica el libelo invalidatorio.
Por lo demás, si no ha podido el contrato de promesa justificar la ejecución de los actos de dominio que describe el fallo que se revisa, tampoco puede la demandada nuevamente esgrimir dicho título que ya había invocado en el anterior juicio de precario como justificación de su permanente ocupación del inmueble y la subsecuente privación de la posesión material a su dueña, quien ha perseguido la restitución de lo que le pertenece por diferentes vías, sin éxito, sin poder olvidarse que, con todo, la acción impetrada en autos también se funda en la situación que regula el artículo 915 del Código Civil;
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo, cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el "corpus", que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado "animus", de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi);
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del Código Civil, que es lo que precisamente acontece en la especie;
DÉCIMO NOVENO: Que, en semejante situación, nuestra jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema instituido por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material.
La doctrina de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que, antes de promover el presente juicio reivindicatorio, la actora, en conjunto con el copropietario a ese entonces del inmueble sub lite, intentó recuperar dicha propiedad deduciendo en contra de la demandada una acción de precario; pretensión que, en definitiva, no prosperó por estimarse que esta última contaba con un título que justificaba su ocupación.
Concluida, por ende, esta vía procesal, no le restaba a la demandante otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la acción reivindicatoria. De otra manera, quedaría la demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
Una interpretación de la normativa atinente al asunto en controversia en el sentido por el que ha optado dicha jurisprudencia se aviene, por otra parte, con el espíritu general de la legislación -que tiende al amparo y resguardo del derecho de propiedad de las personas- y a la equidad natural, concepto que expresa el sentimiento o juicio seguro y espontáneo de lo justo e injusto que emana de la naturaleza humana y que, aplicado al caso sub judice, no puede sino expresar la necesidad de que el dueño de una cosa recupere la posesión material que sobre la misma detenta otra persona.
El espíritu general de la legislación y la equidad natural -valga apuntarlo- constituyen parámetros de hermenéutica contemplados en el artículo 24 del Código Civil;
VIGÉSIMO: Que la conclusión a extraer, como resultado de los razonamientos que se han expuesto, no puede ser otra que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la demandada, pues al determinar la concurrencia de los supuestos de la acción y acoger la pretensión de la demandante no ha infringido las disposiciones que la recurrente dice vulneradas, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria;
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del demandado en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 317, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 315.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Nº 3944-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.