Juicio ejecutivo
- Fecha
- 9 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado Juan Ernesto, nombre reservado Antonio, Banco SECURITY.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3094-2013
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3804-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Valoración de la prueba · Hipoteca · Tercería de prelación · Acreedor hipotecario · Preferencia de pago · Orden de prelación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2817-2014, 9 de julio de 2014, «Juan Ernesto, Antonio, Banco SECURITY.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2817-2014 de esta Corte Suprema, sobre tercería de prelación intentada por el Banco Santander Chile en el juicio ejecutivo caratulado “Banco Security con nombre reservado”, seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-3804-2010, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 45, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciséis de enero de dos mil trece, escrito a fojas 25 y siguientes, que rechazó la tercería de prelación, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia como infringidos por el fallo recurrido los artículos 686, 2410, 2428 inciso 3º, 2470 y 2477 del Código Civil y 29, 160 y 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, reclama infracción a los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, en cuanto dichas normas consagran a la hipoteca como una causa de preferencia para el pago de los créditos, preferencia que surge de la existencia de la hipoteca y no de una sentencia que declare dicha preferencia. Por tanto, se comete error de derecho al supeditar el fallo recurrido la calidad de acreedor hipotecario preferente al fallo de la tercería.
Enseguida, sostiene la transgresión al artículo 2428 inciso 3º del Código Civil, que establece la citación al acreedor hipotecario. El error de derecho se comete porque en el juicio ejecutivo su parte fue citada al remate de los inmuebles embargados, precisamente en su calidad de acreedor hipotecario y en dicha condición concurrió a hacer valer su preferencia.
Dice que se infringe el artículo 686 con relación al artículo 2410, ambos del Código Civil, por cuanto estas normas disponen que la tradición y constitución del derecho real de hipoteca debe efectuarse por la inscripción de la escritura de constitución en el Conservador de Bienes Raíces, de modo que la sola inscripción de la hipoteca acredita la existencia de ésta, por sí misma y, por ende, la calidad de acreedor hipotecario. Y a su vez, la sola calidad de acreedor hipotecario implica la preferencia en el pago de la acreencia que se hace valer.
En cuanto al artículo 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene el recurrente que se comete error de derecho al rechazar la tercería, por cuanto esta norma contempla a la tercería de prelación como la única forma que tiene el acreedor hipotecario de alegar en juicio la preferencia en el pago con el producto del bien que se subasta.
Por último, la conculcación de los artículos 29 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se funda en que el fallo recurrido desatiende el mérito del proceso, conformado por cada uno de sus cuadernos, en uno de los cuales, correspondiente a otra tercería intentada por su parte y que sí fue acogida, se acompañó la escritura pública donde consta que la hipoteca se constituyó con cláusula de garantía general, medio de prueba que a pesar de encontrarse incorporado en el proceso, fue omitido por el fallo recurrido.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería de prelación.
SEGUNDO: Que es del caso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención, por medio de una demanda incidental, de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de éste un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley.
Sabido es que, en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado.
La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en dicha normativa, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos de modo que con lo obtenido en la realización, sus créditos resulten totalmente solucionados, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias.
Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros.
Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios.
El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor.
Precisamente en este contexto emerge la tercería de prelación, como instrumento destinado a asegurar en la práctica el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a algunos créditos en relación con otros;
TERCERO: Que la tercería de prelación supone el concurso copulativo de los siguientes requisitos: a) El crédito debe constar en un título ejecutivo; b) Debe ser líquido y actualmente exigible; c) Ha de gozar de una preferencia legal para su pago respecto de la acreencia del ejecutante; y d) La acción ejecutiva idónea para el cobro no debe estar prescrita;
CUARTO: Que, en la especie, el fallo recurrido rechaza la tercería de prelación interpuesta, por estimar, después de valorar la prueba del caso, que el tercerista no logró demostrar la preferencia legal para el pago de la acreencia que reclama, dado que la probanza documental rendida en autos si bien permite demostrar, por una parte, la existencia de una acreencia a favor del Banco (pagaré) y, por otra, la existencia de una hipoteca constituida a favor del tercerista sobre bienes raíces del ejecutado embargados en el juicio ejecutivo (certificado de hipotecas y gravámenes), tales instrumentos no logran demostrar que la mentada garantía real se constituyera para asegurar el pago de la deuda cuya preferencia se reclama.
El fallo de segunda instancia precisa que el tercerista no logró justificar la existencia de un derecho real de hipoteca constituido por la ejecutada a su nombre, con cláusula de garantía general, puesto que el certificado de hipotecas y gravámenes emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Casablanca de fecha 19 de julio de 2012, no permite conocer las condiciones en que la mencionada hipoteca fue constituida.
De acuerdo a lo expresado, resulta palmario que el recurso de casación interpuesto se estructura en base a supuestos de hecho diversos a los determinados por los jueces del grado, al sustentar las infracciones de ley que se denuncian en la afirmación de que sí estaría probada la causal de preferencia alegada para el pago del crédito.
Sin embargo, cabe recordar que esta Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar y alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, limitación que emana del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y cuya razón de ser está en que este tipo de arbitrio es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a decidir si en la sentencia que se trata de invalidar ha aplicado correctamente la ley, respetando los hechos, tal como se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores.
Sólo excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de la instancia, y ello en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no acerca de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal. Únicamente podrá revisarse la violación de una norma del tipo indicado cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor probatorio de los medios que la ley permite emplear o, por último, rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla.
QUINTO: Que en el caso en estudio, el recurrente, pese a que estructura su arbitrio en base a hechos diversos de los estatuidos por los jueces del fondo, no denuncia como infringidas normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba, escenario que desde luego impide a esta Corte verificar el pretendido quebrantamiento de las restantes normas denunciadas por el recurrente.
En efecto, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente para pretender la incorporación de elementos de prueba no considerados por los jueces del fondo, sólo tiene el carácter de ordenatoria litis y en ningún caso de reguladora de la prueba, puesto que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo.
Lo mismo cabe decir respecto del artículo 29 del citado Código, también referido por el recurso, norma que se inserta en el título V del Libro Primero, de la formación del proceso y que sólo contiene una regla sobre las piezas que forman parte del expediente, sin entregar pauta alguna sobre la valoración de algún medio de prueba, sino sólo sobre la ordenación del proceso.
Por lo demás, si bien el recurrente reclama la vulneración de tales normas por no haber considerado el fallo recurrido la escritura pública de constitución de la hipoteca, acompañada en otro cuaderno de tercería, en la que constaría el hecho de haberse otorgado con cláusula de garantía general, abarcando así la acreencia que es materia de este cuaderno, cabe precisar que mal puede el tercerista reclamar tal infracción si no formuló solicitud alguna en estos autos incidentales, destinada a incorporar como prueba la supuesta escritura pública de constitución de la hipoteca existente en otro cuaderno de tercería, como sí lo hizo respecto del certificado de hipotecas y gravámenes rolante en el cuaderno de apremio, el que, de acuerdo a la solicitud de fojas 19, pidió tener por acompañado en parte de prueba.
En consecuencia, malamente puede el recurrente criticar la no ponderación de un elemento de prueba, sino ha pedido su incorporación como tal a estos autos incidentales y si no ha invocado alguna norma que tenga el carácter de reguladora de la prueba, que permita revisar y en su caso, alterar, los presupuestos de hecho determinados por los jueces del fondo.
SEXTO: Que por consiguiente, al no existir yerro alguno respecto de valoración de la prueba, los hechos asentados por los jueces de la instancia y en base a los cuales decidieron desestimar la tercería, resultan inamovibles para esta Corte, escenario en el que cabe descartar la vulneración de las normas sustantivas denunciadas en el presente arbitrio; al contrario, la decisión del fallo recurrido de no dar lugar a la tercería de prelación contemplada en el artículo 518 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta coherente con el hecho de no haberse probado la preferencia que se reclama para el crédito en cuestión, sin que resulten infringidas las normas del Código Civil que regulan la prerrogativa de la hipoteca para pagarse de una acreencia, citadas por el impugnante.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antes referidas, no cabe sino concluir el rechazo del presente recurso de casación.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 46, por el abogado don Esteban García Nadal, por el Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 45.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del Ministro señor Silva.
N° 2817-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.