Contrato de compraventa
- Fecha
- 22 de julio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Ruff Ferres nombre reservado Sociedad Textil Limitada con nombre reservado, Inmobiliaria e Inversiones Infinita, Agricola Aristia Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5749-2010
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9793-2007
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 676, 1683, 1687, 1698, 1700, 1702, 1712, 2460
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 158, 160, 170, 174, 318, 342, 635, 768, 772
Decreto Ley N° 3262: arts. 1, 2
Ley N° 18.755: art. 7
Ley s/n: art. 22 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de compraventa · Compraventa · Error de derecho/Influencia sustancial · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Acción de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1965-2013, 22 de julio de 2014, «Ruff Ferres Sociedad Textil Limitada con, Inmobiliaria e Inversiones…»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 9.793-2.007 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de nulidad de contratos seguido por nombre reservado contra Sociedad nombre reservado, representada por nombre reservado, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Infinita S.A., representada por Carlos Enrique Paut Ugarte y la Sociedad Agrícola Ariztía Limitada, representada por nombre reservado, las dos últimas recurren de casación en la forma, en tanto las tres se alzan, también, de casación en el fondo, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 14 de noviembre de 2.012, agregada a fojas 1.193, que revocando la que el juzgado de la instancia había emitido el 15 de julio de 2.010, según consta a fojas 725, acogió las acciones y declaró nulo, de nulidad absoluta, tanto el contrato de compraventa de un bien raíz celebrado entre Agroforestal Chihuio y la Sociedad Infinita con fecha 22 de marzo de 2006, cuanto aquel en que la última aparece vendiendo ese inmueble a Ariztía Limitada.
Para facilitar la lectura, en adelante se individualizará a las demandadas como Chihuio, Infinita y Ariztía, respectivamente.
Los contratos sobre los que ha girado la causa recayeron en el predio agrícola denominado Fundo Ucúquer Hijuela Mantancilla o “Sector Vendido”, ubicado en la Provincia de Colchagüa, departamento de Santa Cruz, comuna de Litueche, ex nombre reservado, Sexta Región.
Chihuio dedujo recurso de casación en el fondo, por considerar vulnerados los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980.
Infinita se alza de casación en la forma y en el fondo. Cuanto a la objeción formal, se apoya en las causales de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del citado código; tratándose de la primera, alega el defecto de ultra petita. Por lo que respecta al segundo, lo relaciona con los acápites 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Tocante a la casación substantiva, reclama la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil; 158, 160, 318 y 342 del de procedimiento del ramo; 37 de la Ley 18.755 y del mencionado Decreto Ley N° 3.262-1.980.
Ariztía esgrime el artículo 768 N° 4°, por extra petita, para atacar formalmente el fallo singularizado. Además, recurre de fondo, al estimar vulnerados los artículos 1 inciso 4° del mentado Decreto Ley N°3.262-1.980; 1683, 1700, 1702 y 2460 del Código Civil.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de 10 de diciembre de 2.013, oportunidad en la que alegaron los abogados que por todas las partes comparecieron a estrados, tras lo cual la causa fue dejada en estudio, en el estado del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, al tiempo que se citó a las partes a comparendo de conciliación, trámite que dio origen a las dos audiencias que constan a fojas 1407 -07 de enero último- y 1408 -14 de enero pasado-.
El 22 de esa mensualidad se estampó la nota de acuerdo y designó al redactor.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
I. Presentación.
1°.- Una síntesis del negocio se hace necesaria para la mejor comprensión de lo que se razonará.
El 04 de junio de 2.007 se introdujo la demanda del señor nombre reservado contra las mentadas sociedades, explicando que durante aproximadamente veinte años efectuó negocios con nombre reservado, los cuales llevaron a configurar un patrimonio que acordaron dividir el año 1.999; luego de suscribir entre ellos diversos documentos, privados algunos y rubricados ante notario otros, con miras a efectuar tal división de común acuerdo, surgieron discrepancias que movieron a Lonza a demandar a Ruff, generándose la causa arbitral ante el árbitro César Serani Martelli, cuyo laudo dispuso, entre muchos otros aspectos, que Chihuio, representada por Lonza, debía adjudicar el predio Ucúquer al allí demandado Ruff; como Lonza no diera cumplimiento a esa sentencia, que en su criterio habría quedado ejecutoriada, Ruff pidió su cumplimiento en sede civil, la que resolvió su incompetencia por corresponderle al árbitro señor Serani la suscripción de la escritura de compraventa por parte de Lonza (Chihuio) a Ruff; a raíz de lo anterior se extendió una escritura de compraventa del fundo Ucúquer, en la que el vendedor fue representado por el mencionado árbitro; entretanto, Chihuio vendió el bien raíz a Infinita y, casi tres meses después ésta lo enajenó a Ariztía; al momento de intentar inscribirse la propiedad a nombre de Ruff, como consecuencia de la escritura de compraventa que suscribiera el árbitro señor Serani, ello no pudo consumarse, porque la finca ya estaba registrada a nombre de Ariztía.
Tales son los antecedentes, por el momento tan sucintamente presentados, de los que ha germinado las acciones invalidatorias de los contratos de Chihuio a Infinita, datado 22 de marzo de 2.006 y de Infinita a Ariztía, fechado 15 de junio del mismo año.
El actor alega la nulidad absoluta, en lo que viene a lo presente, por ser ambas absolutamente simuladas, planteamiento que efectúa a base de lo que con posterioridad se dejará explicitado, en la medida que el esclarecimiento y decisión de las impugnaciones lo haga indispensable.
También requiere el demandante la eliminación de los registros dominicales a nombre de Infinita, primeramente, y de Ariztía, segundamente y, para guardar fidelidad al libelo de demanda, advierte que la pretensión invalidatoria del contrato de 15 de junio de 2006 entre Infinita y Ariztía lo es como consecuencia de la retroactividad de la declaración de nulidad de la compraventa que le antecedió, a saber, la de 22 de marzo por la que Chihuio le vendiera a infinita.
La sentencia de primer grado -que como se señaló en lo expositivo, desestimó la acción de nulidad por simulación- consideró, sin mayores desarrollos, que no se había deducido la modalidad de la simulación reconocida en el derecho chileno, deteniéndose principalmente en el análisis de la causal de ineficacia por causa ilícita, que también descartó.
Apelado ese dictamen por el actor, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó para concluir lo contrario, es decir, que ambos contratos son absolutamente ineficaces, procediendo al mismo tiempo a disponer la cancelación de las inscripciones conservatorias correspondientes.
Cuanto a la compraventa que Chihuio efectuó a Infinita el 22 de marzo de 2.006, la consideró absolutamente nula por simulación ilícita. La de 15 de junio siguiente, por la que Infinita aparece vendiendo a Ariztía, fue considerada absolutamente nula, en acatamiento a un mandato legal.
Es contra esas decisiones que se dirige los recursos que pasa a examinarse.
Reclama Chihuio que se incurrió por la Corte de Apelaciones de la capital en grave error al desconocer los elementos esenciales del instituto de la cosa juzgada, consagrados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que se calificó de “firme” el laudo arbitral del señor Serani, no obstante no haber alcanzado el estado procesal necesario para la generación de semejante consecuencia jurídica. También estima conculcado el artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980, por lo que luego se abundará.
A su turno, Infinita esgrime la causal de anulación del apartado cuarto del artículo 768, en relación con el 160, ambos del estatuto procesal, por cuanto se dispuso la cancelación de las inscripciones dominicales a pesar que ello no fue solicitado en la demanda; también aduce infracción al capítulo 5° del artículo 768, en relación con el 170 N°s 4° y 6°, toda vez que el fallo revocatorio de segunda instancia quedó desprovisto de consideraciones con respecto a la alegación relativa a la cosa juzgada. La misma recurrente discurre por la vía de fondo, sosteniendo que se ha violado los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, a más del 342 del de procedimiento, vinculado todo ese error a la falta de valoración de los elementos probatorios atingentes a la mentada cosa juzgada del laudo arbitral del señor Serani; estima conculcados los artículos 158, 160 y 318 por existir, a su juicio, una transgresión al principio de congruencia; sigue con la critica centrada en la falsa aplicación del Decreto Ley N° 3.262-1.980, que no se compadecería con la situación litigiosa.
Con distinta terminología, los impugnantes recaban la invalidación de la sentencia en comento para ser reemplazada por otra que confirme la de primera instancia;
II. Recurso de casación en el fondo de Sociedad nombre reservado.
2°.- Dicho está que los preceptos que se considera vulnerados son el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980, que serán analizados independientemente en lo que sigue;
3°.- Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Explica la libelante de lo principal del fojas 1295 que se ha infraccionado el artículo 174 del rótulo, al haberse conferido el carácter de firme o ejecutoriado al dictamen arbitral del tantas veces aludido señor Serani, toda vez que para que una resolución judicial alcance ese carácter, es menester se haya dictado el “cúmplase” necesario para hacerlo efectivo, lo que aquí no aconteció, desde luego porque el laudo fue dictado en la víspera de la extinción de la competencia del árbitro, lo que de acuerdo con el artículo 64 del cuerpo de leyes adjetivas descarta la posibilidad de ese esencial trámite.
Así, se tiene que nunca al demandante nombre reservado le asistió algún derecho sobre el fundo Ucúquer, toda vez que ni siquiera
gozó de la condición de adjudicatario o de cualquier otra que lo habilitase, añadiendo que es precisamente por tener conciencia de ello que el actor ideó la especie de ejecutoriedad del laudo como fundamento de sus “absurdas pretensiones de nulidad” (fojas 1.299).
De modo que, concluye, al otorgársele pleno valor jurídico a una sentencia que no lo amerita, avaló a Ruff para que requiriera de Lonza la propiedad del predio agrícola materia de la contienda, en circunstancias que de haberse desconocido al veredicto arbitral la virtud de sentencia firme, Ruff ciertamente habría carecido de todo interés patrimonial, en los términos del artículo 1683 del Código Civil;
4°.- Sobre esta materia corresponde tener presente la circunstancialidad fáctica que los juzgadores dejaron establecida.
En el epílogo del razonamiento quinto señalaron que contra la sentencia del árbitro César Serani Martelli, de 04 de junio de 2.002, la parte de Lonza interpuso sendos recursos de casación en la forma y de queja, que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por sentencia de 03 de diciembre de 2.004; que ante este tribunal supremo, el mismo Lonza se alzó de casación de forma contra ese veredicto, impugnación que el 20 de marzo de 2.006 fue declarada inadmisible; y que el 30 de esa mensualidad el tribunal de apelación decretó el “cúmplase” correspondiente.
Consecuente con ello, en el argumento séptimo los jueces del fallo recurrido añaden que lo que les corresponde determinar es “si los demandados cumplieron… con lo que al respecto también decidió el árbitro sr. Serani, arrastrado a conocer de una contienda arbitral por demanda del sr. nombre reservado que le fue rechazada.” (fojas 1.210).
En el fundamento vigésimo segundo dejaron sentado que el 04 de junio de 2.002 el árbitro rechazó la demanda de Lonza y acogió la de Ruff, disponiendo que “aquél y/o su Sociedad Chihuio Limitada quedaban obligados a transferir al señor nombre reservado el Fundo de marras” (fojas 1.222) y que el 03 de diciembre de 2.004 el tribunal de alzada rechazó los recursos de casación en la forma y de queja que contra el laudo había enderezado la parte de Lonza, añadiendo que el 20 de marzo de esa era esta Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación formal que la parte de Lonza incoó contra el fallo de la Corte de Apelaciones.
Siempre en relación con lo mismo, al concluir el motivo décimo séptimo los jueces fueron explícitos: “Ya ha quedado dicho que por sentencia ejecutoriada de 4 de junio de 2002, dictada por el Arbitro Arbitrador sr. César Serani Martelli, el sr. nombre reservado, en representación de la Sociedad Chihuio Limitada quedó obligado a transferir el señalado fundo Ucúquer al demandante sr. nombre reservado.” (fojas 1219);
5°.- Resulta de toda evidencia que los juzgadores han resuelto la contienda sobre la base de lo que para ellos es un hecho cierto, cual el de la ejecutoriedad del laudo arbitral dictado el 04 de junio de 2.002 por el árbitro Serani Martelli, como quiera que la Corte de Apelaciones de Santiago había dispuesto el “cúmplase” de la sentencia de este tribunal supremo que declarara inadmisible el recurso que en contra de aquélla la parte de Lonza había intentado;
6°.- Es esa una cuestión de hecho inamovible para estos revisores, habida cuenta que en el alzamiento substantivo de Chihuio no se considera transgredida alguna norma reguladora de la prueba.
Siendo así, ninguna posibilidad tiene esta alegación, de resultar exitosa;
7°.- Por lo demás, el hecho así establecido congenia con innúmeros antecedentes del expediente, entre los cuales se destaca, a modo puramente indicativo:
a) El mérito del expediente Rol N° 13.605-2.005 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, cuya sentencia de 14 de diciembre de 2.006, en copia corriente a fojas 474, deja esclarecido que la jurisdicción del árbitro se encontraba a la sazón expirada, de acuerdo con el artículo 635 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, lo que no conllevaba el término del compromiso contenido en la cláusula undécima del documento denominado “Bases y Acuerdo para la División y Adjudicación de los Bienes de propiedad de los Señores nombre reservado y nombre reservado” suscrito entre ambos, decidiendo que no corresponde a esa judicatura ordinaria hacer cumplir lo juzgado en el laudo arbitral sino al propio árbitro, “esta vez como ejecutor de la sentencia en aquella parte que dice relación con las obligaciones de hacer contenidas en la misma” (fojas 475). Los ministros de apelación tuvieron ese expediente a la vista, compuesto de dos cuadernos principales y otros tantos de apremio y de ahí que en el tercer párrafo de la fundamentación vigésimo segunda de la sentencia en casación, la Corte haya destacado ese contenido decisorio de la judicatura civil.
b) El mérito del expediente arbitral caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, ante nombre reservado Freire, en el que con fecha 20 de abril de 2.007 éste dejara establecido en el laudo correspondiente que en el fallo de 04 de junio de 2.002 tantas veces aludido, el árbitro Serani “había ordenado… transferir el antedicho predio Ucúquer” a Ruff (fojas 496). Esa referencia debe asociarse a la pieza que se lee a fojas 403, por la que nombre reservado se dirige al ministro visitador correspondiente haciéndole ver que, no obstante hallarse firme, no ha conseguido que el notario que menciona, que actuó como actuario y ministro de fe en el procedimiento arbitral ante Serani, proceda como el derecho le ordena para revestir formalmente de ejecutoriedad al fallo.
Continuando con el contenido del laudo del árbitro Barros Freire, se tiene que en el motivo séptimo deja signado que “aparece que el respectivo Laudo Arbitral dictado por don César Serani Martelli el 4 de junio de 2002, y las diligencias realizadas para darle cumplimiento ante el respectivo Juzgado Civil, fueron notificadas a don nombre reservado durante el año 2004, de manera que resulta evidente que este último tuvo conocimiento desde entonces de la situación jurídica del predio de marras.” (fojas 499)
Y en la argumentación décima el árbitro nombre reservado dice haber ponderado las declaraciones de Lonza, que actuó como testigo, en las que “admite haber conocido la adjudicación del predio hecha anteriormente al señor nombre reservado por el Arbitro Serani; haber organizado con la colaboración de su abogado don Juan Pablo Vicuña, en su propio interés, la venta del mismo predio a un tercero, asociada a recibir una cuota del sobreprecio que de ello se obtuviere; así como su decisiva intervención y conocimiento del negocio que finalizó con la suscripción de la escritura de compraventa entre Infinita y Ariztía el 15 de junio de 2.006, a la que compareció conjuntamente con los demás interesados.” (fojas 501);
8°.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta el texto del aludido artículo 174, que no por conocido debe dejarse de lado.
Predica que se entenderá firma o ejecutoriada una resolución: a) desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en su contra, b) de proceder recurso en su contra, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez terminados aquellos o, c) en la misma hipótesis de existencia de impugnación, pero no ejercida, desde que transcurren los plazos que la ley concede para su interposición, y d) en esta última situación, para que se entienda ejecutoriada una sentencia definitiva el secretario del tribunal correspondiente certificará tal circunstancia, evento en el que se considerará firme desde ese momento.
Parece claro que en la especie se está en la segunda de tales prevenciones legales, pues como se ha consignado más arriba, el laudo tantas veces aludido fue recurrido de casación en la forma y de queja ante la Corte de Apelaciones, desestimados que fueron los cuales se recurrió de casación formal ante este tribunal supremo, que declaró inadmisible la impugnación, devolviendo los antecedentes al ad quem, que estampó el “cúmplase” de rigor.
También se ha dejado establecido que la jurisdicción del árbitro señor Serani se encontraba extinguida al momento que la Corte de Apelaciones rubricó el cúmplase.
Sigue que no existía a la sazón una manera distinta de dar cumplimiento al artículo 174, como quiera que la cadena jerárquica quedó reducida, de hecho, nada más a los tribunales colegiados. Por lo tanto, con el decreto que ordenó cumplir lo resuelto quedó absolutamente agotada cualquier prerrogativa impugnadora y, por ende, terminados se hallaban los recursos deducidos.
Así, parece a esta Corte suficientemente claro que cuando la Corte de Apelaciones dispuso el cúmplase en referencia, consumó el evento signado b) en el párrafo segundo de este argumento.
Dígase, todavía, que para la ejecutoriedad del laudo no era menester certificación secretarial, habida cuenta que el artículo 174 la contempla exclusivamente para aquellos casos en que la ley concibe recursos y esos no han sido activados dentro de plazo.
Es por lo mismo que el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil explicitó en el fallo antes singularizado que el árbitro Serani procedió a dar cumplimiento a su propio laudo de cuatro de junio de dos mil dos;
9°.- Por todo lo señalado debe descartarse el atentado al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil;
10°.- Artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980.
Señala el recurrente que el fundo Ucúquer -que antes de la venta de la parte que le fue segregada y que es motivo de este pleito, sumaba una superficie aproximada de 4.700 cuadras- fue de propiedad de la Sociedad Ucúquer Limitada; que ésta lo adquirió por compraventa al Servicio Agrícola y Ganadero; que por tratarse de un bien raíz de secano, no puede ponerse en duda que no fue motivo de asignación por parte de la ex Corporación de la Reforma Agraria; y que, de ese modo, se tiene que, a diferencia de lo que suponen los juzgadores, esa sociedad agrícola lo incorporó a su patrimonio por una vía jurídica totalmente distinta a la de la asignación de parcelas que formaban parte de predios expropiados con motivo de la reforma agraria.
Como el Decreto Ley N°3.262-1.980 apunta en su artículo 1 nada más a las tierras asignada por la entonces CORA, constituye un grave error traerlo a colación en el presente caso.
Por otra parte, consta en autos que la deuda que se mantenía con el SAG fue íntegramente pagada el año 2.006, de manera que si el único objeto del Decreto Ley N° 3.262-1.980 era el de proteger al Fisco de Chile de las deudas que contraían quienes recibían tierras asignadas, por el hecho del pago la sanción de nulidad había perdido absolutamente su eficacia.
La influencia que los dos defectos relativos al artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1980 ha tenido en lo que se decidió, radica en que de no haberse aplicado esa normativa no pudo haberse declarado la nulidad que el recurrente considera le agravia;
11°.- Una precisión se hace indispensable en el tratamiento de lo que aquí se plantea y ella consiste en que la nulidad absoluta por causa de haberse encontrado impaga la deuda ex CORA, sólo se refiere a la compraventa que Infinita realizó a Ariztía el 15 de junio de 2.006.
Basta al efecto traer a cuenta lo que expresan los motivos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto de la resolución en estudio. Aquél señala que determinada documentación “demuestra que el pago por la deuda que se mantenía con la Ex Cora en relación el fundo Ucúquer sólo se realizó el 28 de junio de 2.006, esto es, después de haberse suscrito este contrato de compraventa entre Infinita y Ariztía” (fojas 1.243), en tanto éste añade que “no es posible llegar a otra conclusión que no sea declarar, como se hará a la conclusión, que este contrato de compraventa del Fundo Ucúquer de 15 de junio de 2.006 es también nulo, de nulidad absoluta.” (fojas 1.244).
Por lo tanto, la nulidad pronunciada por causa de semejante deuda lo es exclusivamente con respecto al contrato de 15 de junio de 2.006;
12°.- Siendo así, salta a la vista la impropiedad e impertinencia de la presente alegación de Chihuio, toda vez que el tema de la aplicación del artículo 1 del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 3.262-1.980, le escapa totalmente, lo que significa que caso alguno el vicio que aquí viene representando pudiese tener en el fallo la influencia substantiva que para el éxito de esta clase de recurso es en todo caso indispensable;
13°.- Cierto es que algunos desarrollos de la sentencia que la recurrente critica podrían ser extensibles al contrato de compraventa entre Chihuio e Infinita, de 22 de marzo de 2.006, pero ello no habría de serlo sino en un ámbito puramente teórico. En esa situación podrían contarse, tal vez, sus razonamientos cuadragésimo segundo a cuadragésimo cuarto.
Con todo, esa convención fue invalidada por una causa distinta, como aparece de la lectura del motivo trigésimo séptimo, donde se deja establecido que “esa deuda que se mantenía con la Cora no fue pagada por Infinita S.A. ni tampoco lo fue por Chihuio Limitada cuando se suscribió el primer contrato de 22 de marzo de 2006 ya tratado, no siendo procedente a esta altura de esta sentencia indagar aquí mayormente en ello…estos sentenciadores no van a espigar en esa materia pues ya se encuentra asumido que esta Corte va a declarar la nulidad de ese contrato por las causales largamente tratadas anteriormente.” (fojas 1.241), que apuntan a la simulación ilícita;
14°.- Por consiguiente, la falta de influencia en el fallo de la hipotética infracción del Decreto Ley N° 3.262-1.980 deja abortada esta parte de la pretensión saneatoria, haciendo innecesarios otros análisis sobre el particular.
III. Recurso de casación en la forma de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Infinita S.A.
15°.- En lo principal de la presentación de fojas 1.308 Infinita hace valer los efectos de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del primero de ellos, indica que el fallo no se atuvo al imperativo de su artículo 160, por cuanto al disponer la cancelación de las inscripciones de dominio a nombre de Infinita, primero, y de Ariztía, después, incurrió en ultra petita, habida cuenta que ese pronunciamiento no fue incluido en la demanda.
En lo que hace al segundo, el impugnante echa de menos la cabal sujeción al mandato de los particulares 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, desde que al haber eliminado la alzada el fundamento décimo octavo de la sentencia de primera instancia, dejó a la resolución atacada sin consideraciones ni decisión relativa a la cosa juzgada.
A continuación y separadamente, pasa a examinarse cada una de tales posibles falencias;
16°.- Artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil: ultra petita.
A juicio de Infinita el fallo se apartó del mérito del proceso, extendiéndose a puntos que no fueron sometidos a su conocimiento; ello, en una doble perspectiva.
En primer lugar, porque al no haberse demandado concretamente la cancelación de las inscripciones de dominio sucedáneas a las compraventas de marras, no pudo la Corte dejarlas sin efecto y, al hacerlo, dio más de lo pedido.
En segundo lugar, llama la atención acerca del fundamento de la acción de nulidad, que según se desprende del mismo tenor del libelo de apertura, fue la causa ilícita y la simulación absoluta de ambos contratos, vale decir, el de 22 de marzo y el de 15 de junio de 2.006, lo que hace inexplicable que se haya dictaminado la nulidad del segundo sobre una base enteramente otra, como lo es la disposición del artículo 1 del consabido Decreto Ley N° 3.262-1.980.
A juicio de quien aquí se alza, ambos yerros han tenido decisiva influencia en el veredicto de los jueces, por cuanto no es difícil comprender que de haberse analizado debidamente los requisitos de la cosa juzgada, habría debido decidirse que el laudo arbitral en referencia no gozaba del mérito de tal, con lo que se desvanecía la pretensión de Ruff; del mismo modo que de haberse atenido la sentencia al tenor del petitorio de la demanda, no pudo haber pronunciado la ineficacia del contrato de 15 de junio de 2.006;
17°.- De cara a la primera de esas dos aristas de este capítulo de queja es del caso rescatar la idea central que fluye de ciertos artículos del código de derecho privado, que ilustran sobre la manera como el derecho chileno aborda la cuestión.
Sabido es que la ley distingue entre el título y el modo de adquirir y que a cada uno de ellos confiere un tratamiento independiente, concebidos como están como instituciones jurídicas autónomas.
Sin embargo, existe tal simbiosis entre ambas instituciones que el legislador civil no pudo desentenderse de cierto efecto relativo que en el modo de adquirir tienen los vicios del título que constituye su causa.
En ese predicamento se enmarcan, a modo de ejemplo, los artículos 676 y 677 del Código Civil.
El primero exige para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto al título.
El otro puntualiza que el error en el título invalida la tradición.
A su turno, el artículo 1687 de ese cuerpo de leyes deja sentado otro principio muy caro a la teoría de la nulidad de derecho privado, como lo es que la invalidación da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el contrato nulo;
18°.- Es un hecho indiscutido que en los certificados de inscripciones de dominio que el fallo deja sin efecto, se menciona como referentes los títulos cuya ineficacia viene decretada. Entre tales títulos -contratos de compraventa entre Chihuio e Infinita de 22 de marzo de 2.006 y contrato de compraventa entre Infinita y Ariztía de 15 de junio de ese año- por una parte, y los modos de adquirir a nombre, respectivamente, de Infinita, primeramente, y de Ariztía, segundamente -Fojas 336 N° 337 y Fojas 768 N° 787 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Raíces de Litueche del año 2.006- por otra, se da una íntima asociación, a tal punto que en la estructuración del sistema vigente en Chile, la nulidad de esos títulos deja vacuas sus correspondientes inscripciones.
Entonces, ha de asumirse que en un caso como en el presente la nulidad del antecedente deja de manifiesto la ineficacia de su consecuente;
19°.- Ahora bien, el ámbito de competencia oficiosa que a la judicatura confiere el artículo 1683 del código en referencia no sólo se extiende al contrato en el que el vicio aparece de manifiesto, sino a los “actos”.
La inscripción de dominio constituye para estos efectos un “acto” del todo inmerso en el predicamento del artículo 1683.
Sigue que, siempre al tenor de ese precepto, en el deber se encontraban los jueces de dictaminar la ineficacia de los actos de registro dominical.
Por ende, no es posible motejar de ultra petita aquello que se potencia en una fuente legal de la índole de la que se viene comentando;
20°.- En punto al otro prisma del vicio del numeral 4° del artículo 768, esto es, el haber declarado nulo el contrato de compraventa entre Infinita y Ariztía, celebrado el 15 de junio de 2.006, en consideración a un elemento del todo ajeno al debate, como lo es la falta del pago de la deuda a la ex CORA, corresponde dejar de entrada esclarecido que el artículo 768 N° 4° se encarga expresamente de eliminar de su ámbito de aplicación aquellas situaciones en que la ley faculta para fallar de oficio, al decir que el recurso adjetivo puede fundarse en haberse otorgado más de lo pedido o extendido a puntos no contendidos “sin perjuicio de la facultad que éste (el tribunal) tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Por su parte y como se adelantó, el artículo 1683 mandata a la jurisdicción para pronunciar la ineficacia aún sin petición de parte: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”.
La cuestión es si en el presente caso las inscripciones que la resolución de la Corte deja sin efecto hacían evidente el vicio invalidante, más allá de lo antes explicado en orden a que ellas se acodan nada más en sendos contratos simulados y, por ello, considerados absolutamente nulos;
21°.- Es del caso llamar la atención sobre la plena conciencia que han demostrado los jueces de la Corte acerca de esta materia. Entre los basamentos trigésimo noveno y cuadragésimo segundo se lee oraciones de este cariz: “cuando es la ley la que expresamente declara nulo, de nulidad absoluta un determinado acto o contrato por haberse celebrado en contravención a lo dispuesto por ella, caso en que al Tribunal requerido para ello no le cabe sino que limitarse a formular la correspondiente declaración de nulidad de ya producida ipso facto” (fojas 1.242); “esta Corte no puede desatenderse de la obligación que le impone el inciso 2° del Art. 1° del tantas veces citado Decreto Ley N° 3262-1981 (sic) que expresamente sanciona con la nulidad absoluta los actos y contratos de compraventa...” (fojas 1.243);
22°.- En consecuencia, el pronunciamiento oficioso de invalidación del contrato de compraventa entre Infinita y Ariztía suscrito el 15 de junio de 2.006, se enmarca plenamente en la salvedad del artículo 768 N° 4° antes subrayado.
Ergo, tampoco se cursará este segundo prisma de la ultra petita reclamada por la parte de Infinita;
23°.- Artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil: falta de consideraciones.
En esta sección la recurrente apunta a la omisión de la exigencia cuarta del artículo 170 del estatuto de procedimientos, focalizada en las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Esta objeción se desliza por cuatro senderos.
Primero, porque no se analizó ni valoró la prueba rendida respecto de los hechos fijados en la resolución que abrió el término probatorio, particularmente en lo que hace a la cosa juzgada antes vista, puesto que las consideraciones cuadragésimo tercera y cuadragésimo quinta del fallo hacen que esa temática quedara vacía de consideraciones, cuanto más al haberse suprimido el motivo décimo octavo de la sentencia del juez del grado, sin substituírselo por razonamientos sobre tal cuestión.
Segundo, porque no existe un desarrollo adecuado de la prueba cuando los juzgadores se limitan a concluir a base de simples presunciones que no satisfacen las condiciones que para hacer prueba les exige el artículo 1712 del Código Civil. Tales presunciones son exclusivamente relativas a la conducta desplegada por Chihuio, sin que se mencione alguna actividad imputable a Infinita que autorizase acusarla de una coparticipación en lo que se califica de engaño simulador. Al mismo tiempo, los jueces confunden la simulación con materias distintas a ella, como la acción pauliana, la lesión enorme y otras que se menciona a fojas 1.318.
Tercero, porque la sentencia contendría argumentos y decisiones contradictorias que no se atienen a las pruebas rendidas ni a su valoración, aserto basado en que en el considerando trigésimo quinto la Corte de Apelaciones razonó que son insuficientes los elementos de juicio que pudieran haber apuntado a la ineficacia absoluta por simulación, así como por causa ilícita, en el contrato del 15 de junio de 2.006, a pesar de lo cual se concluye que esa convención es absolutamente nula.
Cuarto, porque el fallo no consignaría el establecimiento de los hechos, precisamente debido a que no pondera el mérito de las evidencias producidas; acusa la impugnante que la sentencia se limitó a reproducir y resumir la prueba aportada por las partes, sin valorarla de manera alguna ni analizar su pertinencia y mérito;
24°.- En lo que concierne a la primera de esas modalidades, lo que expresa el motivo cuadragésimo quinto de la resolución que se examina es que la sentencia de primera instancia no dejó sentada la cosa juzgada.
Ahora bien, como la argumentación décimo octava de la sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago no fue reproducida, resulta que cae por sí sola la tesis de Infinita, que al adherirse a la otra apelación giró exclusivamente en torno a la cosa juzgada;
25°.- En lo que hace al segundo de tales enfoques, la crítica se construye en términos como que la sentencia no “desarrolla de manera adecuada” la valoración de la prueba y que no lo hace “conforme a derecho”, en tanto las presunciones elaboradas “distan de ser graves, precisas y concordantes” (fojas 1.316/17), reproche que se aleja del ámbito propio del artículo 768 del código procedimental y que más bien se concilia con alguna acusación sustantiva;
26°.- En la mira del tercer defecto imputado por la parte de Infinita, aparece prístino que lo que explican los sentenciadores en el considerando trigésimo quinto es que no comparecen las condiciones para pronunciar la nulidad absoluta por causa ilícita y simulación, de la compraventa del 15 de junio de 2.006, en circunstancias que la decisión no pugna con ese razonamiento, desde que es relativa a una nulidad absoluta de fuente legal, como lo es el mandato del tantas veces mencionado artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980;
27°.- La última arista de esta sección desconoce el tenor del fallo que en extensas y prolijas oraciones se hace cargo de profusa prueba.
Por otra parte, el libelo no singulariza la o las pruebas cuyo examen habría sido dejado de lado.
A la postre, lo que aquí se hace no es otra cosa que manifestar la divergencia de criterios entre la recurrente y quienes han tenido a su cargo dirimir la contienda en segunda instancia;
28°.- De todo lo que derivará el demérito de este capítulo de la impugnación formal planteada por infinita.
IV. Recurso de casación en el fondo de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Infinita S.A.
29°.- En el primer otrosí del escrito de fojas 1.308 esta parte endereza recurso de casación substantiva contra el fallo de nuestro interés, la que asume tres enfoques o capítulos.
En primer lugar, se alude al atentado a normas reguladoras de la prueba, cuales los artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, así como el 342 del de procedimiento del ramo.
En segundo lugar, lo que se denomina “leyes procesales decisoria litis” (fojas 1.321) entre las que se incluye los artículos 158, 160 y 318 del estatuto procesal.
En tercera y última instancia se apunta al Decreto Ley
N° 3.262-1.980 y al artículo 37 de la Ley 18.755, Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero.
En lo que viene se los abordará separadamente;
30°.- Infracción a leyes reguladoras de la prueba: artículos 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Primeramente, el recurrente se detiene en los artículos 1700 y 342 N° 2° del código procesal, describiendo a sus respectos dos aristas viciosas diversas.
La primera de ésas se configura “al eliminar en los considerandos 45 y 48 de la sentencia casada, el considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia, la referencia a los instrumentos públicos y resoluciones que dan cuenta que la sentencia arbitral del Juez Árbitro César Serani no se encontraba firme y ejecutoriada, por no haberse dictado el decreto que la ordena cumplir o el ´cúmplase´; el propio expediente arbitral que originó esta controversia; las declaraciones testimoniales de nombre reservado; etc.” (fojas 1.323).
Critica Infinita que al eliminarse la referencia a esos antecedentes, no llegó a establecerse que el laudo arbitral no se encontraba ejecutoriado a la fecha de interposición de la demanda.
En su otra cara el vicio se hace consistir en haberse presumido muchos hechos sobre la base de citas doctrinarias o de afirmaciones del demandante, lo que atenta contra el artículo 1712 antes aludido, que demanda gravedad, precisión y concordancia a ese tipo de elemento de prueba, precisando que esta mácula se refleja, sobre todo, en los desarrollos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del dictamen en alzada.
Concluye esta sección sosteniendo que de haberse aplicado correctamente lo artículos 1700 y 342 N° 2°, “necesariamente” habría tenido que concluirse que esos antecedentes -especialmente el expediente arbitral y el atestado de Humberto Q
uezada- constituyen plena prueba;
31°.- Corresponde fijar la atención, brevemente, en pasajes que denotan alguna confusión en los planteamientos de este recurrente.
En primer término, al explicar la influencia de los hipotéticos defectos en la parte dispositiva del fallo indica que de haberse aplicado correctamente las disposiciones de ley recién singularizadas, necesariamente habrían producido “plena prueba y… plena fe, respecto de las infracciones legales denunciadas por esta parte” (fojas 1.324). Claro está que la influencia en lo dispositivo que en todo caso el artículo 772 del estatuto procesal demanda para la procedencia de esta clase de impugnación extraordinaria, ha de referirse a lo decisorio o resolutivo y, caso alguno a la comprobación de los atentados de ley que se arguye. En este sentido, bien podría predicarse anomalía en la formalización.
En segundo lugar, no se oculta al destinatario de estos razonamientos que la manera de fundamentar la primera de las vertientes de esta objeción que, como se dejó dicho, se hace consistir, aunque se lo explique vagamente, en no haberse considerado o tenido en cuenta determinadas probanzas -especialmente el procedimiento ante el árbitro señor Serani y el testimonio de nombre reservado- escapa a lo propio de la impugnación substantiva, enfilándose directamente hacía uno de los vicios adjetivos contemplados en el artículo 768 del código del ramo, específicamente el de su apartado quinto, que tolera la casación formal cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos que define su artículo 170, entre los cuales se cuenta el de su numeral cuarto, que exige incluir las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Es curioso que cuando esta parte -Infinita- adujo esa causal en su impugnación de forma, lo haya hecho con argumentaciones de substantividad, como se dejó señalado en el razonamiento 25° de esta resolución y que, en cambio, en esta sede, la substantiva, se argumente a base de defectos adjetivos. A juicio de la Corte es ésta una manifiesta inconsistencia.
Lo es, y con mayor razón, que como se expresó en supra 27°, el yerro en que se focaliza el artículo 768 N° 5° no haya apuntado a las supuestas falencias considerativas que aquí se menciona, afincándose exclusivamente en referencias asaz genéricas;
32°.- En lo que hace al artículo 1712 del estatuto de derecho privado, es dable señalar, de partida, que en los considerandos octavo a duodécimo los jueces examinan el concepto y los elementos de la esencia de la simulación, sentando los cuatro elementos de la que es motejada de viciosa, ilícita o dolosa, a saber: a) disconformidad entre la voluntad real y la manifestada, b) conciencia de aquello, c) concierto entre las partes en cuanto a semejante disconformidad, y d) intención de engañar.
Lo reafirman en los párrafos segundo y tercero de la argumentación vigésimo séptima (fojas1.233).
Tras esa precisión teórica consignan que el peso de la prueba, de acuerdo con el artículo 1698 del código, recae sobre la parte del demandante nombre reservado.
Continúan punteando que la prueba recae sobre el hecho de la simulación, la falta de sinceridad, abriéndose por ello a todo medio, privilegiándose el de presunciones, pues “se trata de la prueba de un hecho o circunstancia: el que se simuló; que lo actuado no era sincero.” (fojas 1.216).
De ahí que el fallo eche mano a dos argumentos de autoridad, como el de Francisco Carrara: “los terceros, a pesar de esta amplitud de prueba, se encuentran siempre en situación difícil para descubrir la urdimbre sutil de engaños tramada en la sombra y las astutas ficciones y el disfraz de las relaciones contractuales. En efecto, los terceros, salvo en casos excepcionales, no pueden tener la esperanza de utilizar la contradeclaración que las partes pudieran haber hecho, pues seguramente se les ocultaría con todo cuidado y permanecería ignorada por ellos. Tampoco pueden confiar en la confesión o el juramento de los propios contratantes, pues si éstos realizaron la simulación para engañar a todos, no han de ser tan ingenuos que declaren su engaño o tan leales que lo afirmen con juramento; medio de prueba, además, heroico y peligroso que expone a quien lo usa a una derrota irreparable. En parte, puede ser útil el interrogatorio, aun dispuesto de oficio, ya que, puesto el simulante en presencia del juez y obligado a responder a diversas preguntas referentes al acto impugnado, pudiera dejar entrever algún rayo de luz que descubriese la trampa. Más dudosa resulta todavía la prueba de testigos, porque generalmente la simulación se urde en el misterio y con él se la rodea, sin que deje huella tras de sí. Verdaderamente eficaz y de resultado, sólo tenemos la prueba de presunciones, que es el auxilio al que normalmente acuden los terceros al impugnar la simulación.” (“La Simulación de los Negocios Jurídicos, Editoral Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, páginas 383/4); y el de la Corte de Apelaciones de Concepción: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno.” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, 1.997, N° 3, Segunda Parte, sección primera, páginas 113 y siguientes).
Las peculiaridades que esas fuentes detectan en los elementos subjetivos tan caros a la simulación, se han traducido, de hecho -destaca el fallo- en una flexibilización del rigor con que de ordinario se baraja la valoración de la prueba tasada, por una parte, y en la particular relevancia que se reconoce a la presuncional (consideración décimo quinta);
33°.- En seguida, conviene rescatar que en su motivo cuarto la sentencia objetada tiene en consideración veinticinco documentos, deteniéndose en cada uno de ellos para extraer lo que, a juicio de los jueces, reflejan con mayor esencialidad.
El razonamiento siguiente -erróneamente signado con el mismo numeral 4°- escarba en los dos primeros documentos de entre aquellos veinticinco.
En la fundamentación quinta los decidores desgreñan
-siempre en lo atinente a los presentes propósitos- la causa arbitral que en el último lugar de dicho listado de documentos habría presentado el argumento cuarto, caratulada, como se ha dicho, “Lonza con Ruff”, ante el juez César Serani Martelli.
En el razonamiento décimo séptimo se trae a colación los tres primeros elementos de juicio que se dejó consignados en el cuarto, más el octavo y el décimonono, para situar el asunto contendido en su contextualidad socio-funcional.
En las justificaciones vigésimo segunda a vigésimo cuarta la Corte de Apelaciones va concatenando variados aspectos de esa contextualidad -resistencia de Lonza a cumplir sus obligaciones; persecución ejecutiva de Lonza y Chihuio a Ruff; precios de las compraventas de 22 de marzo y 15 de junio de 2.006; incertidumbres relativas a su pago real; para concluir, en el vigésimo quinto, que el precio escriturado en la convención de marzo no fue cierto ni real, lo que infiere de la manera que allí deja explicada;
34°.- Entonces viene el remate: “en el caso en estudio se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes; además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad y finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas.” (primer párrafo del motivo vigésimo séptimo, a fojas 1.233).
Pues, se convence que hubo voluntad falsa, con conocimiento, concierto y engaño para extraer del patrimonio del acreedor Ruff el bien raíz, por lo que el contrato de 22 de marzo fue absoluta y fraudulentamente simulado;
35°.- Frente a tan acabado tratamiento de las probanzas producidas por los litigantes y, muy especialmente, de la indiciaria, ninguna seriedad reviste un ataque así de mezquino como el que ha engendrado estos comentarios, cuyo epilogo es sintomático al efecto: “de haberse aplicado correctamente las mismas, US. Ilustrísima habría tenido necesariamente que concluir que dichos documentos y pruebas, especialmente el expediente arbitral y la declaración del testigo nombre reservado, constituyen plena prueba y hacen plena fe, respecto de las infracciones legales denunciadas por esta parte” (fojas 1.324);
36°.- Por último, ante el nudo que trasunta la forma en que viene presentado este primer capítulo del recurso de casación en el fondo de la parte de Infinita, conviene dejar en claro que la circunstancia que el artículo 1700 del Código Civil reconozca fe al instrumento público que hace de título al contrato de compraventa de 22 de marzo de 2.006, en los términos que el precepto puntualiza, no obsta a que se produzca prueba presuncional -incluso testifical- pues la antedicha regla se mantendrá incólume en la medida que apuntará a un objeto distinto del pleno mérito instrumental, como lo es el hecho del secretismo, el ocultamiento, el desvío de la correcta voluntad… elementos que en cuanto subyacentes en la exteriorización de un hipócrita consensuamiento, muy extraña o escasamente quedan evidenciados en la objetiva instrumentalidad, aun la más garante que abarca el sistema;
37°.- Infracción a “leyes procesales decisoria litis”: artículos 158, 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Aquí se pone en entredicho el tratamiento dado por la resolución en estudio a esa preceptiva.
La queja se focaliza en los basamentos trigésimo sexto a cuadragésimo cuarto de esa resolución, donde llama la atención del recurrente que se concluya que la nulidad del contrato de 20 de junio de 2.006, celebrado entre Infinita y Ariztía, deba ser declarada por haberse infringido el Decreto Ley N° 3.262-1.980, al no haberse pagado, según allí sostienen los jueces, la deuda para con la ex CORA, no obstante tratarse de un tema que no formó parte de la contienda; consiguientemente, no se ha ajustado el fallo al principio de congruencia que consagra el citado artículo 160, aspecto trascendente si se tiene en cuenta que lo que legitima una decisión jurisdiccional es su conformidad al mérito de lo ventilado.
Desde otro punto de vista, se agrega que “la discusión esencial… era si la sentencia arbitral del Sr. Arbitro César Serani… estaba firme y ejecutoriada”, materia que “simplemente fue suprimida por la sentencia casada, en sus considerandos 45 y 48” (fojas 1.325/6).
Así las cosas, se acusa a los juzgadores de haber incurrido en falta de concordancia entre los hechos controvertidos y lo que resolvieron, arrasando con el principio de congruencia;
38°.- Antes de abordar semejante temática debe dejarse dicho que el escrito de saneamiento no explica la infracción al artículo 318, que había dado por vulnerado, por lo que no se hará mención al mismo;
39°.- Todavía de introito, quiere esta Corte estampar la dudosa procedencia de traer al nicho de la objeción substantiva un asunto de lleno regulatorio litis, factor éste del que, con todo, aquí se hará abstracción a fin de no entorpecer lo que a esta revisora le parece más adecuado, que es encarar las críticas, en su plenitud;
40°.- En lo atingente al primer aspecto de esta objeción, como se dijo, haberse pronunciado una nulidad absoluta con basamento ausente del litigio, debe recordarse que el objeto del proceso ha sido la validez de los contratos de compraventa de 22 de marzo y de 15 de junio de 2.006.
Conforme al paradigma iura novit curia, incumbe al decidor revisar, desde luego, la pertinencia de las invocaciones fundantes de la pretensión de ineficacia. No sólo éso, sino todo aquello que, por expreso mandato legal, concierne a la invalidación oficiosa de un acto o contrato por causa de males que el ordenamiento considera graves, por atentar contra bienes relevantes, procediendo a ampararlos out trance.
Es el caso del incumplimiento de determinados requisitos que la ley impone para el rigor y/o perfeccionamiento de ciertos contratos.
Lo tolera el artículo 1683 del estatuto privatístico, del que los jueces se han valido, en razón de lo que ellos juzgan ser un mandato del artículo 1 del susodicho decreto ley.
Entonces, es perentorio recordar la situación especial que contempla el artículo 160, que luego de establecer la regla básica tan conocida en orden a que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito de los autos, sin que puedan extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio, añade lo que aquí viene siendo medular, esto es, una excepción a dicho mandamiento: “salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.”
En consecuencia, el defecto aducido en este primer enfoque no es constitutivo de una “disconformidad” o incongruencia con el mérito de los antecedentes, lo que desvanece esa acusación;
41°.- En lo que concierne a la otra cara de esta crítica, dígase de partida que su presupuesto, vale decir, que la discusión esencial está radicada en si la sentencia del árbitro Serani se encontraba o no ejecutoriada, no pasa de trasuntar una apreciación del impugnante, que se aleja del verdadero meollo de la situación contenciosa, fijado por los jueces en el razonamiento décimo sexto de su dictamen, donde enseñan que “el debate ha quedado circunscrito a determinar si los antedichos actos jurídicos representan la real voluntad de quienes concurren a la suscripción de esos dos contratos de compraventa que recaen sobre el Fundo Ucúquer o si, por el contrario, existe una desarmonía -concientemente acordada por quienes intervinieron en esos contratos y con la intención de engañar a terceros, específicamente al demandante Sr. nombre reservado- entre la voluntad real o efectiva y la que se plasmó en las convenciones aludidas.
“Resolver la interrogante planteada con antelación, permitirá, a su vez, determinar si los contratos … tienen o no eficacia jurídica, caso este último en el cual puede justificarse su anulación” (fojas 1.218);
42°.- Aparte de cuanto explicitado, debe hacerse constar que no es efectivo que con la supresión del argumento décimo octavo de la sentencia del ad quem se haya atentado contra el parámetro del artículo 160.
Valga sobre el particular lo dicho en las motivaciones supra cuarta a octava y vigésimo cuarta, que sería reiterativo reproducir;
43°.- Decreto Ley N° 3.262-1980 y artículo 37 de la Ley 18.755.
Se focaliza este reclamo en la presunción de existir una deuda para con la ex CORA, que estaría afecta a la prohibición del Decreto Ley N° 3.262-1.980, hecho que no quedó probado “porque nunca se acreditó que la deuda que mantenía el predio estaba sujeta a dicha prohibición;” (fojas 1.326), corolario de lo cual es que la declaración de nulidad absoluta sea del todo improcedente e ilegal.
Bajo otro prisma del mismo tema se achaca infracción al artículo 37 de la Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadera (SAG), que excluye la aplicación del decreto ley a los predios que hayan pagado las deudas con la ex CORA, norma de que los jueces indebidamente prescindieron, a pesar que en el considerando cuadragésimo tercero de su veredicto dieron por pagado ese débito;
44°.- Para desentrañar la primera parte de esta objeción, corresponde revisar las informaciones o datos con que se cuenta, para determinar la existencia o no del endeudamiento.
Sobre el particular debe destacarse lo que sigue:
a) la cláusula tercera de la escritura pública de 22 de marzo de 2.006, relativa al precio de la compraventa, establece en su letra b) que se impone a la compradora Infinita la carga de pagar “la deuda pendiente y que a la fecha asciende según cálculo provisional y aun en liquidación”, a $ 94.963.000, según se detalla en hoja separada, firmada por las partes y que se entiende incorporada a la convención “liberando de toda responsabilidad a La Vendedora y asumiendo como único deudor frente a ella”. El pago debía realizarse en el plazo de dos años (126 vta.),
b) el acápite segundo del documento rolante a fojas 626, suscrito por los representantes de Chihuio e Infinita el 16 de marzo de 2.006, denominado ACUERDO COMERCIAL COMPRAVENTA PREDIO UCUQUER, LITUECHE, VI REGION, cuya letra b) indica que la sociedad prometiente compradora
-Infinita- se obliga a pagar el precio de $ 183.600.000 “Haciéndose cargo de pagar directamente la deuda (Cora) que tiene el predio, por un valor aproximado de $98.000.000.”,
c) los formularios de la Tesorería General de la República rolantes desde fojas 616 a 625, relativos al pago de cuotas de la deuda ex CORA de Chihuio, emitidos el 22 de junio de 2.006 -salvo los de fojas 624 y 625, que lo son de 13 de julio y 04 de agosto- dejándose expresa constancia en este último que el atestado es válido sólo si al 28 de junio de 2.006 el propietario de Ucúquer es Chihuio, y
d) el certificado emanado de la Tesorería General de la República en el sentido que la deuda ex-CORA de Sociedad Agroforestal Chihuio Limitada, relativa al proyecto Ucúquer, está “totalmente pagada”. Es de subrayar el añadido: “Esta certificación es válida sólo si el propietario al 28/06/2006, fecha del último pago registrado, era SOC AGROFORESTAL CHIHUIO LTDA.” (fojas 628).
El atestado está emitido el 04 de agosto de esa era;
45°.- Son esos, entre otros, los antecedentes que la Corte apreció para sostener que en la escritura de 22 de marzo Infinita asumió el pago de una deuda pendiente que resultó ser “la que se mantenía con la ex Corporación de la Reforma Agraria” (fojas 1.240), la que “no fue pagada por Infinita S.A. ni tampoco lo fue por Chihuio Limitada cuando se suscribió el primer contrato de 22 de marzo de 2006” (fojas 1.241), deuda que se pagó el 28 de junio de 2.006 “después de haberse suscrito el contrato de compraventa entre Infinita y Ariztía” (fojas 1.243);
46°.- Puesto que no se ha invocado vulneración de normas reguladoras de la prueba, imposible se hace para esta Corte alterar semejante circunstancialidad fáctica, sin lo cual este primer aspecto del capítulo en análisis está destinado al fracaso;
47°.- En todo caso, variados antecedentes avalan esa fijación de los hechos concernientes a la existencia de la deuda ex CORA a la época del contrato de compraventa de quince de junio de 2.006.
En las instrucciones notariales dejadas ese mismo día en el oficio de nombre reservado con motivo de la suscripción de la escritura pública de compraventa de la finca de que se viene tratando por parte de Infinita a Ariztía, se lee que "El señor Notario hará entrega del depósito a plazo por $525.000.000 al representante de la vendedora contra entrega de comprobante que acredite el pago a Tesorería General de la República de la Deuda Ex-Cora que en la actualidad afecta al predio que se vende y que en el Certificado de Deuda EX CORA emitido con fecha 13 de junio de 2006 se singulariza así: ´NOMBRE: Soc Agro Forestal Chihuio Ltda. ZONA: 05 Rancagua Par/Res: 001 00 5-714-1-672500-8. PROY: Predio Fdo. Ucuquer de S/R; 5-V´, cuya copia se adjunta a estas instrucciones” (fojas 424), agregando en su parte final que si dentro de los diez días hábiles siguientes a la exhibición de copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre de la compradora, de los certificados de hipotecas y gravámenes, prohibiciones e interdicciones y de litigio pendiente, todos provenientes del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, no se hace entrega del aludido comprobante de pago, "el representante de la Compradora podrá retirar sin más trámite el depósito a plazo por $ 525.000.000 y cobrarlo destinando lo que corresponda al pago de la deuda Ex Cora que afecte al predio…" (fojas idem).
En el expediente arbitral Rol N° 647-06 seguido por Ariztía contra Infinita ante nombre reservado Freire, al contestar la pretensión de su contraria Infinita detalló lo relativo a la deuda en favor de la Ex Cora y se explayó en torno a los formularios necesarios para su pago, efectuado el veintiocho de junio de 2.006 en la Tesorería General de la República, por un monto de $ 96.050.495, lo que dijo ser demostrativo de la inexistencia de impedimentos para la enajenación del bien raíz (fojas 94 y siguientes de esos autos, que se tiene a la vista).
En el laudo del árbitro Barros Freire, de veinte de abril de 2.007, se deja establecida la obligación de solucionar la deuda pendiente a la ex Cora, a la época de suscripción de las instrucciones notariales ya aludidas (fojas 482 y ss.);
48°.- Relativo, ahora, a la otra especie enunciada en supra 43°, como lo es la falsa aplicación del Decreto Ley 3.262-1.980, dado que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 18.755, el hecho de haberse pagado la totalidad de la deuda ex Cora inhibía esa preceptiva, corresponde detenerse en el tenor de aquél.
Su artículo 1 establece que "Salvo en los casos previstos en el presente Decreto Ley y mientras se mantengan las deudas a que se refiere el artículo siguiente, se prohibe la celebración de contratos de compraventa, promesas de compraventa… y, en general, de parcelas, huertos o sitios vendidos o asignados o que se asignen por la… Corporación de la Reforma Agraria… o el Servicio Agrícola y Ganadero…”
La cópula verbal que nuclea el discurso legislativo es "se prohibe”.
¿Qué comprende esa interdicción?
“La celebración de contratos de compraventa, promesas de compraventa… y, en general, cualesquier contratos o actos destinados a transferir el dominio”;
49°.- Ninguna duda existe de cara a estarse en presencia de un contrato de compraventa que hizo de título a la transferencia del dominio desde Infinita a Ariztía, así es que el de 15 de junio de 2.006 cae de lleno en el ámbito genérico de la veda;
50°.- Empero, el texto abarca cierta clase de contratos de compraventa, a saber, los que satisfagan cuatro condiciones: a) que recaigan sobre bienes vendidos, asignados o adjudicados o que se venda, asigne o adjudique, b) que tal venta o asignación haya sido realizada por alguno de los órganos que menciona, siendo aquí de aislar a la Corporación de la Reforma Agraria y al Servicio Agrícola y Ganadero c) que la venta o asignación haya incidido en parcelas, huertos o sitios, y d) que los propietarios de esos inmuebles no hayan pagado la totalidad de sus deudas por saldos de precio y la totalidad de las deudas que por cualquier otro motivo o título tengan con el Fisco por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Decreto Ley N° 2.405, de 1978, condición ésta contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 3.262-1.980, al que expresamente se remite la disposición antes transcrita.
Entonces, la disposición que esta impugnante aprecia conculcada por falsa aplicación lo habrá efectivamente sido si y sólo si en el contrato de compraventa de 15 junio de 2.006 se reúne todos y cada uno de esos postulados;
51°.- Sobre los tres primeros factores recién acotados, se hace aconsejable remitirse a lo que sobre el particular se analizará con motivo del recurso de casación en el fondo de la parte de Ariztía, evitándose así la reiteración de desarrollos en torno a unas mismas materias;
52°.- Por lo que concierne al cuarto de tales elementos, esto es, que los propietarios no hayan pagado la totalidad de sus deudas por saldos de precio y la totalidad de las deudas que por cualquier otro motivo o título tengan con el Fisco por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Decreto Ley N° 2.405, es éste un hecho establecido por los jueces del fondo que, como se dejó dicho en los razonamientos 45º y 46° de esta resolución, no es dable alterar en esta sede;
53°.- Aduce esta recurrente que "si el propio considerando 43 de la sentencia casada reconoce el ´pago de la deuda CORA´, lo propio es que hubiere aplicado el artículo 37 citado, en el sentido de no aplicar el Decreto Ley n.° 3.262, por no existir deuda, siendo improcedente la declaración de ´nulidad absoluta´ del contrato de 22 junio de 2006” (fojas 1.327)
Se refiere al artículo 37 de la aludida Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con el que las disposiciones del tantas veces mencionado Decreto Ley N° 3.262-1.980 no se aplican a los predios cuyos propietarios hayan pagado íntegramente las deudas a que se refiere.
Para desentrañar el exacto alcance del precepto hay que comenzar teniendo en vista que su objeto es el susodicho decreto ley, es decir, el contenido de sus disposiciones, que no son aplicables a los predios cuyos propietarios hayan pagado íntegramente las deudas.
¿Querrá esto decir que el hecho del pago sanea el vicio contemporáneo a la época del contrato?;
54°.- Utilizando como guía la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, se tiene que su artículo 22 entiende incorporadas a un contrato las leyes vigentes a la época de su celebración, lo que acarrea como consecuencia que el estatuto de la nulidad que se está examinando haya de sujetarse al mentado decreto dey -en vigor a la sazón- y no a la legislación ulterior;
55°.- De otro lado, si se retoma la premisa según la cual el objeto del artículo 37 de la Ley 18.755 son las disposiciones del decreto ley, no es posible, al momento de su interpretación, sustraerse de los límites de este último, que indudablemente predica con respecto a la existencia de deuda al momento de la suscripción de los contratos. En otras palabras, lo que según el artículo 37 en comento no se aplica, son las disposiciones del decreto ley, ciertamente constreñido a la situación de hallarse insatisfechas deudas, digamos para estos efectos, una en favor de la ex Cora, al instante de la formalización del consentimiento, conforme a derecho;
56°.- Consiguientemente, por la sola circunstancia del arrastre de la deuda convocante, al tiempo de la convención, y sin perjuicio de lo que más adelante se señale sobre lo que se dejó pendiente en supra 51°, la queja substantiva de Infinita no afecta la validez de la sentencia bajo control.
V. Recurso de casación en la forma de la Sociedad Agrícola Ariztía Limitada.
57°.- Al alero de la causal del artículo 768 N° 4° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 160 del propio, la parte de Ariztía critica al fallo haberse extendido a puntos no sometidos al conocimiento y decisión del tribunal, apartándose del mérito del proceso.
Explica que la pretensión del actor dice relación exclusivamente con la declaración de nulidad absoluta de los contratos, por adolecer de causa ilícita y simulación absoluta, sin embargo de lo cual los sentenciadores de segunda instancia declararon la nulidad del contrato de 15 de junio de 2.006 por una causal que no había sido invocada en la demanda, lo que representa una evidente transgresión a los principios de congruencia y dispositividad.
Concluye sosteniendo que de haber respetado tales axiomas, debieron abstenerse de declarar oficiosamente la ineficacia de dicho contrato sobre la base del Decreto Ley N° 3.262-1.980, que, en todo caso, no le es aplicable;
58°.- Vienen al caso los asertos de los dos primeros párrafos del fundamento 20° de esta sentencia, el argumento 21° y el primer inciso del 22°.
Pero el escrito de formalización se extiende en esta parte en desarrollos en torno a la impertinencia de la sanción de nulidad absoluta prevista en el artículo 1 del mentado decreto ley, pues la deuda con la ex CORA -sucedida por el SAG- no sería de aquellas a que se refiere esa norma, sino el Decreto Ley 2.247-1.978.
Acusa extra petita porque la potestad oficiosa del artículo 1683 del Código Civil opera sólo en la medida que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato, cuyo no es el caso.
Así, el fallo habría pasado a llevar, como se señaló, los principios de congruencia y de dispositividad, “apartándose del mérito del proceso”;
59°.- O sea, el defecto aparece dependiendo de si procede o no subsumir la situación sub ius en el Decreto Ley N° 3.262-1.980, de cara a lo cual la recurrente abunda en despliegues favorables a la tesis negativa.
Cuestión semejante excede el ámbito propio de la casación formal, toda vez que la aplicabilidad de una legislación a un caso concreto congenia de lleno con la casación de fondo, lo que acarrea como consecuencia que la perspectiva en comento no merezca otros comentarios, en esta precisa cuerda adjetiva.
Tanto es así, que el escrito en el que se contiene la impugnación substantiva es, en gran parte, copia del que trae lo presente, como fluye del simple cotejo entre las fojas 1.254/9, por un lado, y 1.274/9, por el otro.
VI. Recurso de casación en el fondo de la Sociedad Agrícola Ariztía Limitada.
60°.- Afirma esta impugnadora que al revocar la sentencia de primera instancia que había desestimado las pretensiones anulatorias, la Corte de Apelaciones infringió disposiciones que clasifica en tres:
Primero, los artículos 1 inciso 4° del Decreto Ley N° 3.262-1.980 y 1.683 del Código Civil.
Segundo, el 2.460 del mismo cuerpo legislativo.
Tercero, el 1.700 y el 1.702 del propio.
Se los encarará separadamente;
61°.- Artículos 1 inciso 4° del Decreto Ley N° 3.262-1.980 y 1.683 del Código Civil.
La crítica en torno a la falsa aplicación del artículo 1 del susodicho Decreto Ley discurre por la senda de resistir la ocurrente la hipótesis legal de ése a una situación como la que se ha dejado perfilada, sosteniendo que "la deuda del Fundo Ucúquer comprado por Agrícola Ariztía Limitada, y que mantenía con el Fisco (ex deuda Cora), no encaja en las disposiciones” del decreto ley (fojas 1.278).
Basa ese predicado en que el discurso legislativo se ciñe a la venta de parcelas, huertos y sitios, carácter de que no goza un predio como el Fundo Ucúquer, habida cuenta su extensión superior a las mil hectáreas; y en que la prohibición de venta es relativa a predios “asignados a campesinos como efecto y fruto de la acción de la Corporación de la Reforma Agraria” (fojas 1.279).
Indica que "teniendo como base la Ley 16.640, sobre Reforma Agraria, la misma ley facultó a la Corporación de la Reforma Agraria… y luego al Servicio Agrícola y Ganadero… para enajenar aquellos terrenos que no podían ser destinados a los fines de la reforma agraria, de conformidad con el D. L. 2.247 de 1978, del Ministerio de Agricultura y el art. 67 de la ley 16.640, sobre Reforma Agraria.” (fojas idem). El bien raíz que viene ocupando a este tribunal supremo fue “calificado no apto para ser asignado, en virtud de lo dispuesto en el D. L. 2.247 de 1978”, razón por la que “fue enajenado precisamente en uso” de tales atribuciones (fojas ibidem).
De modo que esta demandada resalta la condición especial del Fundo Ucúquer, tanto por no tratarse de una parcela, huerto o sitio, cuanto por disociarse de aquellos bienes que el Estado asignara a los campesinos, en ejecución de los objetivos de la Ley 16.640, lo que priva a la deuda que existía en favor de la ex CORA de la naturaleza de aquellas de que trata la norma prohibitiva del artículo 1 del ya manido Decreto Ley 3.262-1.980.
La consecuencia de lo anterior es que no compareciera la hipótesis del artículo 1.683, que en todo evento exige que el vicio invalidante aparezca de manifiesto en el contrato, supuesto imposible, atendido lo explicado;
62°.- Extrañamente, esta manera de presentar las cosas se ve mayormente ilustrada al acudirse a la formalización del recurso adjetivo de la misma parte, como se adelantó al examinarlo.
Allí se enseña que por Resolución N° 1.134, de 17 de julio de 1.979, la Oficina de Normalización Agraria acordó la venta del Fundo Ucúquer a la “Sociedad Ucúquer Limitada”, formada por asentados del predio rústico denominado Fundo Ucúquer e Hijuela Matancilla, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley N° 2.247-1.978 de Agricultura, lo que consta en la escritura pública de 21 de julio de 1.980, ante nombre reservado, donde comparece como vendedor el SAG, en su carácter de continuador de la CORA, originándose la inscripción de Fojas 687 vuelta N° 716 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, de 1.980. Posteriormente, la Sociedad Agrícola Ucúquer Limitada “subdividió el predio en 10 lotes según plano archivado bajo el número 29 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, correspondiente al año 1984. Así se crearon las Hijuelas números Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve y el Lote denominado ´Sector Vendido´, este último de 1.137 Has. Por escritura pública de fecha 12 de septiembre de 1984, ante el Notario de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, la Sociedad Agrícola Ucúquer Limitada vendió a ´Sociedad Agro-Forestal Chihuio Limitada´, la hijuela denominada ´Sector Vendido´ antes descrita. Es éste el mismo predio que posteriormente ´Sociedad Agro-Forestal Chihuio Limitada´ vendió a Infinita Limitada y que ésta vendió a Agrícola Ariztía Limitada.” (fojas 1.261/2);
63°.- Es este el sustento fáctico -recién incorporado a la causa con motivo del recurso de casación en la forma de la demandada Ariztía- de la afirmación que la venta de la Hijuela Sector Vendido “no encaja de ninguna manera entre los bienes a que se refiere el artículo primero del DL 3.262 de 1980. Se trata de un predio que fue vendido directamente por el SAG, de acuerdo con las facultades que se han indicado, porque se trataba de un predio no apto para los fines de ser asignado en parcelas individuales, de acuerdo con lo resuelto por la ODENA” (fojas 1.262);
64°.- Es el momento de recoger el anuncio abierto en el motivo 51° que antecede y revisar si comparecen los tres primeros requisitos definidos en la consideración 50°.
El texto del artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980 se dejó transcrito en el párrafo segundo del argumento 48°.
Su primer elemento consiste en que el contrato de compraventa que hizo de título a la transferencia del dominio desde Infinita a Ariztía haya recaído sobre un bien, ya sea vendido, asignado o adjudicado, ya sea que se venda, asigne o adjudique.
Dado que es la propia recurrente la que con ocasión de su alzamiento -nada menos- asume que el inmueble en referencia fue “vendido” a la Sociedad Ucúquer Limitada, ha de tenerse por concurrente tal primer elemento;
65°.- El segundo factor apunta a que la venta haya sido realizada por alguno de los órganos que menciona la norma, entre los cuales la CORA y el SAG.
Tampoco el impugnante lo pone en duda, al relatar que fue el SAG el que vendió el bien raíz a la mencionada Sociedad Ucúquer Limitada, por escritura pública de 21 de julio de 1.980, ante el notario de la capital señor nombre reservado, lo que significa que también comparece el segundo de los presupuestos en estudio;
66°.- La tercera exigencia es la relativa a que la venta incida en parcelas, huertos o sitios.
Estima el objetante que un predio de 1.137 hectáreas no puede ser considerado parcela, huerto ni sitio. Y aquí se está hablando de uno de esa cabida;
67°.- Considerando que se trata de una porción de tierra agreste que de acuerdo con los análisis antecedentes fue vendida por la CORA bajo el imperio de la Ley 16.640, es menester hurgar en esa basta y prolija regulación, en busca de alguna luz sobre la materia.
En sus prescripciones no se encuentra una mención a términos tales; definida ni particularizadamente.
El concepto central y probablemente más esencial de la Ley de Reforma Agraria es el de “Unidad agrícola familiar”, que la letra h) de su primer artículo define como “la superficie de tierras que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima, posibilidades de explotación y otras características, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendo explotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperar merced a su racional aprovechamiento.
“Para la determinación de la superficie de la unidad agrícola familiar en el caso de asignaciones mixtas se considerarán los ingresos adicionales que se puedan obtener a título de copropietario de terrenos asignados en copropiedad y de socio de una cooperativa asignataria”.
No se hace referencia alguna a determinada dimensión, ora máxima, ora mínima. Simplemente el sujeto unitario es una “superficie de tierra”;
68°.- La terminología que, en lo demás, utiliza la ley, es “predio rústico”, “predio”, “inmueble”, “terreno”, “tierras”, “pequeña propiedad rústica”…, vale decir, espacios físicos de heredad campesina, sin consideración a su tamaño.
El llamado de auxilio al texto de la Ley 16.640, aunque no despeja la duda, viene siendo benéfico a nuestros propósitos, desde que ciertamente no aparece asociando sus objetivos a lindes métricos ni parámetros semejantes, lo que constituye un avance en la comprensión de los sustantivos tras cuyo sentido corremos;
69°.- Corresponde, siempre visualizando la meta enunciada, retener la significación de parcela, huerto y sitio, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española presenta de las siguientes maneras:
“Parcela: Porción pequeña de terreno, de ordinario sobrante de otra mayor que se ha comprado, expropiado o adjudicado.”
“Huerto: Terreno de corta extensión, generalmente cercado de pared, en que se plantan verduras, legumbres y a veces árboles frutales.”
“Sitio: 1. Espacio que es ocupado o puede serlo por algo. 2. Lugar o terreno determinado que es a propósito para algo. 3. Casa campestre o hacienda de recreo de un personaje.”
A pesar que no contamos con un consenso de cara a lo que deba entenderse por “porción pequeña de terreno” ni por “terreno de corta extensión”, concedamos que la experiencia muestra que en Chile una superficie superior a las mil hectáreas excede a lo que comúnmente se califica como pequeña porción o corta extensión de suelo;
70°.- Trato diverso merece la inteligencia de la voz “sitio”, siempre en el esfuerzo hermenéutico que acicatea.
Ninguna de las acepciones ofrendadas por la lingüística docta tolera divorciar el concepto de “sitio” de una sumatoria de algo más de mil hectáreas de terruño.
Claro está que el predio de marras acepta ser definido como un espacio ocupado u ocupable, como un terreno determinado para tal propósito o como una hacienda de recreo, lo que se traduce en que no sea convincente la mera aseveración de la acusadora en cuanto a que el decreto ley en comento excluya de la prohibición de venta una finca como la de la especie, nada más por referirse a “sitios”;
71°.- Pero hay más.
El “Fundo Ucúquer e Hijuela Matancilla”, que en 1.980 el SAG vendió a la Sociedad Agrícola Ucúquer Limitada, fue dividido por ésta en diez “lotes”, el último de los cuales es la “hijuela” “Sector Vendido” -denominación por sí sola sugestiva a los presentes razonamientos-.
En su tercera acepción, el baremo académico nos explica el “lote” como “Cada una de las parcelas en que se divide un terreno”.
Hallamos en la voz “lote” con la que la misma crítica identifica la hijuela Sector Vendido, una conjunción con el término “parcela” empleado por la norma en estudio.
En consecuencia, al decir “lote”, esta demandada significa la “parcela” del decreto ley.
Relevante descubrimiento.
Por último, no acontece muy distinto al descubrir que el diccionario que hace de guía para nuestras disquisiciones semánticas traduce la palabra “hijuela” con un sentido que se le asigna en Chile y otros países andinos, cual el de “Fundo rústico que se forma de la división de otro mayor”…; o sea, viene siendo el menor, el restante… ; sin consideración a cabidas;
72°.- En principio, el inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980 es aplicable a la situación sub iudice, en la medida que el SAG vendió una de aquellas porciones de tierra agrícola a que dio origen el proceso de reforma agraria, a la antecesora en el dominio de la demandada Chihuio, que luego enajenó a Infinita y ésta a Ariztía;
73°.- Esa conclusión se ve reforzada por lo que prevé el artículo 1 del Decreto Ley N° 2.247-1.978, según el cual “Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria que el Consejo de ese Organismo resuelva no asignar en unidades agrícolas familiares, por ser terrenos de secano, con serias limitaciones, o que revistan características análogas a unos u otros, serán ofrecidas en venta directa a quienes tengan la calidad de asentados en esos predios, siempre que ya sea ellos personalmente o la sociedad agrícola de reforma agraria de que formen parte, no tengan deudas vencidas a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto Ley, por créditos otorgados por la Corporación de la Reforma Agraria o avalados por ese Organismo.”
Precisamente, conforme narra la demandada Ariztía, la Sociedad Ucúquer Limitada estaba "formada por asentados del predio rústico denominado ´Fundo Ucúquer e Hijuela Matancilla´".
Obviamente, siendo el antecedente jurídico de la tradición del predio por parte del SAG, la compraventa efectuada a la sociedad en referencia, se generó para ésta una deuda en favor del órgano vendedor que -conforme a un hecho establecido de la causa- se arrastró hasta el 28 junio de 2.006, haciendo por ello plenamente aplicable la prohibición absoluta de venta del artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980.
Sigue, pues, la indefectible pertinencia de la sanción de ineficacia del inciso segundo de esa disposición, que reza:
“Los actos y contratos que se celebren en contravención al presente artículo serán absolutamente nulos…”, premisa ésta que implica la legitimidad de haber traído al caso en examen el rigor del artículo 1.683 del Código Civil;
74°.- De esa manera queda descartada la acusación de falsa aplicación de los preceptos mencionados en la primera parte de esta impugnación esencial;
75°.- Artículo 2.460 del Código Civil.
En esta parte la objetante encara el tema de la transacción que, a su juicio, produjo el efecto de cosa juzgada en favor suyo.
Se remite a la mención que del instrumento público que la contiene el fallo efectuó en el capítulo v.- de la argumentación cuarta: “v.- Escritura Pública de 29 de abril de 2010 denominada ´CONTRATO DE TRANSACCION, PAGO Y FINIQUITO. RUFF FERREZ ENRIQUE ADOLFO Y AGRICOLA ARIZTIA LIMITADA´, suscrita ante el Notario de Santiago Sr. Gonzalo Hurtado.” (fojas 1.262).
En el parecer de quien aquí se alza, de ese documento aparece que el demandante renunció ampliamente y con pleno conocimiento de causa a las acciones patrimoniales derivadas del cualquier acción de saneamiento que quisiera intentar, habiendo allí manifestado que no era su interés recuperar materialmente el predio, reivindicarlo ni incoar alguna cuerda restitutoria a que pudiere tener derecho como consecuencia de la declaración de nulidad que en esta causa pudiere decretarse. Por manera que la declaración de nulidad absoluta pronunciada por los jueces recurridos iría contra el mérito de la escritura pública de transacción, con lo que se pasa por encima del artículo 2.460.
Así pues, la falta de aplicación de ese precepto condujo a los sentenciadores a declarar la mentada ineficacia, desconociendo el efecto de cosa juzgada que la transacción potenció en relación con las acciones sobre el predio en cuestión, obviando la expresa renuncia formulada por Ruff “a las acciones reivindicatorias respecto de mi representada en la eventualidad de declararse la nulidad de dicho contrato, en consecuencia al no existir interés alguno que proteger con la declaración de nulidad de oficio” (fojas 1.285); una correcta aplicación del artículo, finaliza, habría llevado al sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la nulidad del contrato;
76°.- La claridad en torno a este planteamiento se hace a base de las siguientes dos ideas:
A. Nunca la transacción fue opuesta como excepción perentoria en esta causa, de modo que ha de considerársela ajena al debate, sin que haya formado parte de la situación contenciosa conformada, como se sabe, a base de los escritos que configuran el discursivo.
Desde este punto de vista no corresponde hacerse cargo de una invocación semejante.
B. La escritura pública de transacción fue presentada por el actor cuando el procedimiento se encontraba con citación para dictar sentencia en primera instancia (fojas 710).
El juzgado no la tuvo por aprobada (fojas 711).
Resolviendo la reposición consiguiente, el tribunal señaló que “el contrato de transacción… no recae sobre el objeto materia de la litis, sino que consiste meramente en la renuncia de eventuales derechos que pretende el demandante y que se encuentran condicionados por las resultas del juicio” (fojas 718).
Desde este prisma se tiene que tampoco la transacción goza de mérito procesal en esta causa;
77°.- Luego, no hace falta profundizar más en esta materia, como quiera lo recién indicado la hace inepta para invalidar lo actuado;
78°.- Artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil.
Se aferra la refutación a lo explicitado en los razonamientos décimo séptimo, vigésimo tercero, trigésimo sexto y trigésimo séptimo del veredicto cuya validez pone en jaque, donde la Corte de Apelaciones asume que la deuda que tuvo por establecida a la época de la compraventa de 15 de junio de 2.006 era de aquellas a que se refería el Decreto Ley N° 3.262-1.980, asunción ésa que implica una “mala aplicación del valor probatorio, tanto de las escrituras públicas que cita… como (de) los certificados de deuda emitidos por funcionarios públicos” (fojas 1.289), habiéndose dado erróneamente por probado “un hecho, como es que la deuda es de las que regula el D. L. 3.262, que no emana de ninguno de los documentos en que el sentenciador pretende fundar su aserto.”(fojas idem)
Agrega que se violenta el artículo 1702 porque “de ninguno de los documentos privados que se cita en los considerandos que se ha transcrito, emana en absoluto el hecho que pretenden los sentenciadores, es decir, que estaríamos frente a una deuda ex Cora, de las que regula el artículo 1° del D. L. 3.262.” (fojas 1.290)
A juicio de Ariztía “De tales documentos sólo se concluye que se trata de una deuda ex Cora, y nada más, el resto es fruto de la imaginación y del yerro de los sentenciadores, con lo cual han contravenido formalmente, por errada aplicación, el artículo 1702 del Código Civil. (fojas idem)
El defecto influiría en lo dispositivo, por cuanto de haberse aplicado correctamente esas disposiciones legales, no pudo darse por probado “un hecho que no aparece ni se desprende de los instrumentos públicos y privados… sino simplemente … que se trataba de una deuda ex Cora.” (fojas ibidem);
79°.- Es fácil advertir en esa presentación una confusión entre dos planos diversos, como el de lo fáctico y el de lo jurídico.
Es cierto que en el juicio jurisdiccional se mezclan y entrelazan elementos de ambos órdenes, lo que no quiere decir que haya de asimilarse los juicios descriptivos o de fijación de realidades con los juicios valorativos o de calificación propiamente jurídica.
Al primer estamento pertenece la premisa “existe una deuda ex CORA”
Al segundo, en cambio, aquella según la cual “ésa está regulada por el artículo 1 del Decreto Ley N° 3.262-1.980”;
80°.- Los artículos 1700 y 1702 del estatuto privatístico se alzan como típicos exponentes del derecho probatorio y, como tales, su hipotética transgresión debe necesariamente redundar en fijaciones de índole fáctica.
A la luz de ese paradigma no resulta congruente la significación de “hecho” que se proporciona a un acto y momento característicamente de calificación jurídica, como lo es el de la subsunción de la deuda ex Cora en el discurso legislativo en referencia;
81°.- Aparte de lo cual ha de dejarse sentada la intrascendencia del supuesto vicio, habida cuenta la fuerza que en lo que viene razonado y decidido por los juzgadores ha tenido la prueba de presunciones, realidad ampliamente analizada y a estas alturas indesmentible, que deja en total entredicho la aseveración del libelo de casación en orden a que otra habría sido la conclusión de haberse aplicado correctamente los artículos 1700 y 102;
82°.- Por consiguiente, este último intento de saneamiento substantivo tampoco verá la luz.
VII. Conclusiones.
83°.- Los desarrollos que aquí finalizan, conducen como única conclusión a la desestima de las casaciones sobre las que han versado.
Consideraciones en virtud de las que se rechaza las impugnaciones que pasan a precisarse:
A. Casación en el fondo interpuesta por la Sociedad Complejo Agroindustrial Chihuio Limitada, en lo principal de fojas 1.295.
B. Casación en la forma deducida por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Infinita S.A., en lo principal de fojas 1.308.
C. Casación en el fondo incoada por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Infinita S.A., en el primer otrosí de fojas 1.308.
D. Casación en la forma intentada por la Sociedad Agrícola Ariztía Limitada en lo principal de fojas 1.251.
E. Casación en el fondo enderezada por la Sociedad Agrícola Ariztía Limitada en el primer otrosí de fojas 1.251.
Todas dirigidas contra la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 1.993.
Acordado el rechazo de los recursos de casación en la forma que, por la causal prevista en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil fundada en haberse extendido la decisión de la Corte de Apelaciones a un punto no sometido a su dictamen, han deducido los demandados Inmobiliaria e Inversiones Infinita y Agrícola Ariztía Ltda., con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien estuvo por acoger los recursos que con este fundamento han formulado dichas demandadas por estimar que lo dictaminado por la Corte de Apelaciones al anular el contrato que ambas partes celebraron el 22 de marzo de 2006, excede el ámbito de la controversia, por las consideraciones siguientes:
1°.- La sentencia objeto de impugnación declaró la nulidad del mencionado contrato de compraventa, invocando para ello el imperativo legal que a los juzgadores impondría el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley N° 3262, de 1981, que – según expresa el fundamento 42- dispone la nulidad de los actos y contratos que se celebren en contravención a esta norma,” mientras se mantengan impagas sea en su totalidad sea en parte las deudas que sus propietarios mantengan por saldos de precios o las que por cualquier otro motivo o título tengan con el fisco por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 4 y 10 del D.L. 2405, de 1978”.
2°.- Que es preciso tener presente que el actor limitó su impugnación de nulidad respecto de ambos contratos individualizados en la demanda a la existencia de simulación, causa y objeto ilícitos. La sentencia de segunda instancia, luego de consignar en su motivo 35 que el actor no logró justificar en el proceso la concurrencia de los vicios del consentimiento que invocó en su demanda, ni probó que existiera de parte de los contratantes disposición de perjudicar a terceros, ni ausencia de voluntad real de celebrar el contrato que impugna, termina declarando, sin embargo, la nulidad absoluta del mismo.
3°.- Que el artículo 1° del Decreto Ley N° 3262, de 1981 prohíbe, salvo los casos previstos en el mismo decreto ley, la celebración de cualquier acto o contrato destinado a transferir el dominio de predios asignados en el proceso de reforma agraria. No obstante, el artículo 2° del mismo decreto ley permite la enajenación de estos predios si sus propietarios pagan las deudas por saldos de precios y las que por cualquier otro motivo tengan con el Fisco por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del D.L. 2405, de 1978, y el artículo 3° permite igualmente la enajenación si los adquirentes hacen suyas esas deudas y asumen la obligación de pagarlas, debiendo en ambos casos insertarse en la escritura el certificado de deuda emitido por el tesorero comunal correspondiente, requisitos sin los cuales los notarios públicos no podrán autorizar, ni los conservadores de bienes raíces practicar las inscripciones respectivas.
4°.- Que, por otra parte, la Ley N°18.755, de 1989, en su artículo 37, estableció que las disposiciones del decreto ley N° 3.262 no se aplicarán a los predios cuyos propietarios hayan pagado íntegramente las deudas a que se refiere el artículo 2° de ese cuerpo legal.
5°.- Que de lo expuesto se desprende que no se está en presencia de una nulidad manifiesta, que quede en evidencia con el sólo mérito del acto o contrato, en los términos exigidos por el artículo 1683 del Código Civil, que supone una violación flagrante de la ley, apta para justificar el uso de una facultad tan excepcional como la que allí se consagra. Del sólo mérito de la escritura de compraventa de fecha 22 de marzo de 2006 no resulta evidente la infracción de ley que se reprocha y tal es así que fue en virtud de otros antecedentes probatorios que el tribunal pudo establecer que el pago fue efectivamente realizado el 28 de junio de ese mismo año.
6°.- Que, en consecuencia, al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo al demandante una ventaja no solicitada, se ha afectado el principio de congruencia y la parte perjudicada no ha podido conocer oportunamente las razones que pudo tener el tribunal para resolver al margen del asunto objeto de la discusión, con evidente menoscabo de su derecho a defensa lo que, a juicio de la disidente, amerita la invalidación del fallo impugnado para confirmar, en su reemplazo, la sentencia de primer grado.
Regístrese y devuélvase, con todos sus cuadernos, expedientes y antecedentes agregados.
Redacción del ministro señor Cerda y del voto en contra su autora.
N° 1965-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Cerda F.
No firman los Ministros Sres. Araya y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con feriado legal el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.