- Fecha
- 31 de julio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 215-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 168-2009
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Daño moral · Deber de cuidado · Apreciación discrecional de la cuantificación del daño moral · Daño moral por repercusión o rebote · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Homicidio · Reconocimiento de deuda · Ausencia de error de derecho · Interrupción del plazo de prescripción · Punta Arenas · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Corporación de asistencia judicial · Procedencia excepción de prescripción · Renuncia a la prescripción · Responsabilidad por el hecho de los dependientes · Concepción amplia daño moral · Interrupción natural de la prescripción · Homicidio calificado · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Rechaza casación en el fondo · Pasividad imputable a los litigantes · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8216-2013, 31 de julio de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 168-2009, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 181, de fecha veinte de marzo de dos mil trece, se resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, consecuencialmente, rechazar la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de veintiocho de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 224 y siguiente, lo revocó y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción deducida por el demandado y acogió la demanda, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral.
En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, 1470, 2332, 2492, 2494, 2523 y 2524 del Código Civil. Refiere que la sentencia impugnada le ha otorgado al documento acompañado fojas 123, que emana de la Corporación de Asistencia Judicial, valor probatorio con la eficacia de interrumpir la prescripción que no corresponde a las normas de procedimiento sustantivo ni adjetivo y, además, rechazó la prescripción que estaba bien declarada y fundamentada en el hecho y en el derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil. Hace presente que la acción de la demandante prescribió, de acuerdo al precepto citado, el 12 de septiembre de 2008 y la demanda de autos fue notificada al demandado el 18 de agosto de 2010, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años referido en la norma indicada.
Indica, además, que la representación legal del demandado respecto de su hijo terminó al cumplir éste la mayoría de edad. No obstante lo cual aquél no ha sido notificado, como tampoco lo fueron los demás responsables del hecho ilícito a que alude la demanda de autos.
Respecto del documento que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, señala que tal instrumento fue objetado por falta de autenticidad e integridad y, además, fue otorgado con fecha 19 de agosto de 2010, es decir, cuando ya estaba prescrita la acción legal. Agrega que no es efectivo que su parte haya sido patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, no obstante ser este documento, de uso exclusivo de patrocinados de la misma.
Concluye que se trata de un instrumento privado que no da cuenta de la existencia de una deuda, sólo demuestra un ofrecimiento hecho por el demandado, quien seguramente actuó presionado moralmente y, a lo más, acredita un ofrecimiento, pero no un acuerdo entre las partes del juicio. De manera que, afirma, no encuadra dentro de una obligación natural ni es suficiente para interrumpir la prescripción. Además, añade, tampoco encuadra dentro del artículo 2295 del Código Civil, del pago de lo no debido, porque, al haber operado la prescripción, su parte nada adeuda.
Incluso debe tenerse presente que la doctrina y jurisprudencia han señalado que no es posible revivir mediante la preparación de la vía ejecutiva ya sea de reconocimiento de firma de confesión de deuda, una acción ya prescrita.
Finalmente, expresa que la prescripción sólo puede ser renunciada después de cumplida, y que, reconocido tácitamente el tribunal que lo está, procede su declaración;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto sometido a la decisión de este tribunal es necesario consignar los siguientes antecedentes:
a) El 26 de enero de 2009 doña nombre reservado deduce demanda en contra de nombre reservado y de nombre reservado, solicitando se ordene a los demandados, pagar a la demandante, solidariamente, la suma de $20.000.000.- por concepto de daño moral, más reajustes e intereses; o en su caso, la suma mayor o menor que el tribunal determine conforme al proceso. Funda se pretensión en que los demandados, en su calidad de padres de los menores condenados por el delito de homicidio calificado cometido en la persona del cónyuge de la actora, son responsables civilmente de las consecuencias ocasionadas por aquellos, por no haber cumplido con su obligación de cuidado y educación. Invoca los artículos 222 y siguientes del Código Civil y las normas sobre responsabilidad extracontractual del citado conjunto normativo.
b) La actora, a fojas 51, retira la demanda en contra del mencionado nombre reservado.
c) La demanda se tuvo por contestada en rebeldía del demandado nombre reservado.
d) A fojas 114 el demandado mencionado opuso la excepción de prescripción de cuatro años dispuesta en el artículo 2332 de Código Civil. Indica, en suma, que los hechos que sirven de fundamento a la demanda sucedieron el 12 de septiembre de 2004 por lo que el día 12 de septiembre de 2008 la acción deducida se encontraba prescrita.
e) Al contestar el traslado conferido, la parte demandante, en cuanto interesa, alegó la interrupción natural de la prescripción, en virtud de la confesión efectuada por el deudor con fecha 19 de agosto de 2010, cuando el demandado concurrió a las dependencias del Consultorio Jurídico de Punta Arenas y señaló encontrarse conforme con la deuda demandada, ofreciendo inclusive llegar a un acuerdo por la suma de $40.000 mensuales, según se desprende del documento que acompaña;
TERCERO: Que los sentenciadores, para rechazar la excepción impetrada han razonado que el documento acompañado a fojas 124, otorgado el 19 de agosto del dos mil 2010 ante la Corporación de Asistencia Judicial por el demandado nombre reservado, da cuenta que, luego de haber tomado conocimiento del estado de su causa “nombre reservado c/ Villarroel”, “ofrece llegar a acuerdo por $40.000 mensuales” y lo firma. Añaden los juzgadores que no ha sido desconocida ni la firma ni el contenido del instrumento, sino su valor probatorio, aspecto que fue rechazado y se encuentra firme.
Adicionan que este documento se apreciará en conjunto con el certificado de nacimiento de nombre reservado, hijo de nombre reservado y la sentencia penal dictada contra aquél y otros, que se refieren a hechos en conocimiento del demandado, esto es, su vínculo paternal, el involucramiento de su hijo en un delito, contexto en el cual se despliega la presente causa, que le fue debidamente informada, aparte de la notificación judicial de la demanda, antecedentes con los que, entendiendo que obraba de buena fe, se presume que lo suscribió sabiendo las consecuencias directas, es decir, asumir responsable y civilmente la falta de diligencia y cuidado en la conducta de su hijo cuando era menor y cometió, junto a otras personas, el delito de homicidio del marido de la demandante.
Concluyen que, de esta manera, realizó un acto jurídico en el que va implícita la obligación de indemnizar, es decir, de reconocimiento tácito de la obligación, con pleno conocimiento de causa. Acto que constituye renuncia a la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 2494 del Código Civil y hace perder el tiempo corrido de ella, pues no hay que perder de vista que la prescripción solo opera después de ser declarada judicialmente y antes está sujeta a las vicisitudes legales y naturales que prevé la ley.
Seguidamente y en cuanto al fondo del asunto, los jurisdicentes reflexionan que no cabe duda que el fallecimiento de un cónyuge produce al sobreviviente -en este caso a su mujer- un inmenso dolor, más aún cuando la forma de morir es tan intempestiva y violenta como resulta de la comisión de un delito. En el caso de autos, el daño moral, como estado de aflicción, desesperación y dolor de la actora por los hechos ilícitos en que incurrió el hijo del demandado, y que incidieron en la evitable muerte de su cónyuge, puede colegirse sin lugar a dudas. Sin perjuicio de lo anterior, dicho estado prolongado de aflicción, así como el nexo con los hechos que se han tenido finalmente por acreditados -el delito cometido por el hijo del demandado, menor de edad que vivía bajo su cuidado y dependencia-, ha quedado probado en forma irrefragable;
CUARTO: Que los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncian, son los siguientes:
1.- Por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado fueron condenados como autores del delito consumado de homicidio calificado cometido en la persona de nombre reservado, hecho ocurrido el 12 de septiembre de 2004.
2.-
A la época de comisión del delito, nombre reservado tenía 16 años de edad y vivía bajo el cuidado y dependencia de su padre, don nombre reservado;
QUINTO: Que corresponde, a continuación, analizar los reproches formulados en el arbitrio en estudio, y al efecto es menester hacer presente que el quid del alegato de nulidad de fondo de la demandante radica en determinar si se dan los supuestos para estimar que operó la prescripción extintiva que se ha reclamado.
Para abordar lo anterior, conviene recordar que, con arreglo al artículo 2492 de la codificación civil, “la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A raíz de ese concepto, fluye que el mero cumplimiento de un cierto plazo no es bastante para que exista prescripción, sino que es menester que confluyan otros componentes básicos de la figura extintiva, a saber: a) debe tratarse de una acción susceptible de prescribir y, b) que las partes se mantengan inactivas mientras se cumple el tiempo legal. Sobre esta última exigencia, la pasividad jurídica de los sujetos, se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed. Jurídica de Chile, pág. 1203).
Precisamente, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inacción en el vínculo jurídico que los une entra en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones de civil y natural, respectivamente. En ambos casos, la interrupción opera mientras corre el plazo de prescripción correspondiente y, verificada que sea, se entenderá perdido todo el tiempo de la prescripción liberatoria que hubiera alcanzado a transcurrir.
Seguidamente, la interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia que esta última puede tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán, según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción;
SEXTO: Que, a lo dicho debe aún agregarse que el silencio a que se alude como presupuesto de la prescripción liberatoria no es físico, sino que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2518 del Código Civil, se refleja en dos hechos: que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca que debe. En palabras de don nombre reservado: “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor, y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (“De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
Así, entonces, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley para que obre la prescripción extintiva no es suficiente para que ésta opere, puesto que se necesita, además, que no haya mediado, con eficacia, ningún acto, de parte del acreedor o del deudor que impida su declaración. Ya se trate de actos que detengan el curso de la prescripción y causen la pérdida de todo el tiempo que hubiera alcanzado a transcurrir -pudiendo únicamente comenzarse un nuevo cómputo con fines liberatorios desde que cesan los efectos del acto interruptor, esto es, sin consideración al lapso que se perdió- o se esté en presencia de actos que, reuniendo las mismas características, se hayan verificado cumplido que sea el término de prescripción estatuido por el legislador;
SÉPTIMO: Que retomando los fundamentos del recurso de casación en estudio, se observa que ellos encuentran base en un acto que impediría la declaración de prescripción alegada por el demandado, particularmente se sustentan en el documento agregado a los autos por el demandado a fojas 123. En consecuencia, la cuestión planteada por el impugnante radica en determinar si la declaración que se dice contenida en el aludido medio de prueba tiene la potencia suficiente para evitar la prescripción que pretende el demandado.
Corresponde entonces analizar si los jueces del grado incurrieron o no en error de derecho al atribuir efectos jurídicos al instrumento mencionado;
OCTAVO: Que, luego de realizar el ejercicio mencionado en el raciocinio que precede no puede sino concluirse que, como acertadamente lo coligió el fallo censurado, el documento de fojas 123 mencionado, fechado 19 de agosto de 2010, firmado por el demandado, y por el cual después de individualizar a este último señala que “Ofrece llegar a acuerdo por $40.000 pesos mensuales. 246274”, es suficiente para considerar que el recurrente renunció a la prescripción en los términos que prevé el artículo 2494 del Código Civil.
En efecto, para arribar a la determinación precedente debe apuntarse, en primer lugar, que si bien dicho instrumento fue objetado por el demandado, tal impugnación fue rechazada por resolución que se encuentra ejecutoriada. Más aún, no puede dejar de hacerse presente que pese a que esa parte pretende desconocer los efectos que de aquel documento se derivan, lo cierto es que ha reconocido la suscripción y contenido del mismo.
Seguidamente, no hay antecedente alguno en estos autos que permita vincular ese elemento con una circunstancia distinta que no sea la de reconocer responsabilidad en los hechos atribuidos a su hijo, a ese entonces menor de edad, máxime si se lo vincula con las demás probanzas rendidas por la actora, las que permiten justificar la relación que liga al demandado con quien fuera condenado por el homicidio del cónyuge de la demandante; así como el contexto en que el primero habría concurrido a las dependencias de la Corporación de Asistencia Judicial -entidad que patrocina en este pleito a la actora- y rubricado el instrumento en análisis;
NOVENO: Que, en consecuencia, al resolver los sentenciadores del modo que lo hicieron, esto es, desconociendo que en la situación en estudio se reúnan los presupuestos propios y que hacen concurrente la prescripción de la acción impetrada en autos, no han incurrido en los errores de derecho reclamados, desde que han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata. Por consiguiente, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.
De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 676 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 226, por el abogado señor Jaime Romero Donoso, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que se lee de fojas 224 a 225.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 8216-2013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.