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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10763-201331 jul 2014
Fecha
31 de julio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de pasividad
Carátula
nombre reservado con Fundacion Arturo Lopez PEREZ.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1453-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11833-2011
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 268
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Principio de pasividad · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Oposición de excepciones · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Principio dispositivo · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10763-2013, 31 de julio de 2014, «con Fundacion Arturo Lopez PEREZ.»

Historia del caso

En el mismo rol 10763-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°11.833-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en juicio sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulado “nombre reservado con Fundación Arturo López Pérez”, por sentencia de diez de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 178 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó el abandono de procedimiento solicitado.

Apelada dicha decisión por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó y, en su lugar acogió el aludido incidente.

En contra de esta última resolución la parte actora dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 239, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad estima, en el primer capítulo de su libelo, que el fallo censurado ha infringido los artículos 152, 87 y 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esas normas imponen a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos siempre y cuando sean ellas las llamadas al impulso procesal según la instancia y procedimiento en el que se encuentran, lo que no aconteció en autos.

Explicita que se conculcó el artículo 87 citado toda vez que no se tuvo presente, para efectos de acoger la figura del abandono, que respecto de los incidentes de previo y especial pronunciamiento se suspende el curso de la causa principal con el objeto que sean resueltos en la misma pieza de autos. Así, señala, el tribunal de segunda instancia no realizó un examen adecuado del estado de tramitación en que se encontraban los antecedentes durante el período de tiempo que la contraria busca computar para configurar el abandono. Añade que el demandado presentó una excepción dilatoria el 30 de agosto de 2011, data a partir de la cual se suspendió la tramitación del cuaderno principal para resolver la incidencia, evacuando su parte el correspondiente traslado dentro de plazo.

En referencia al artículo 89 también mencionado, esgrime el impugnante que se ha violentado desde que, si se promueve un incidente y la parte contraria evacua el traslado conferido, corresponde únicamente al tribunal resolver la cuestión y no a las partes.

En el segundo apartado del arbitrio en examen la parte recurrente sostiene que se han transgredido los artículos 10 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, haciendo presente que el demandado interpuso incidente de abandono de procedimiento computando como plazo requerido para configurarlo todo aquel período en el cual el cuaderno principal está suspendido atendiendo a la incidencia dilatoria promovida. Así, indica, la Corte, al acoger el abandono, está excusando al tribunal de primera instancia de su deber de ejercer su autoridad respecto de la incidencia planteada el 30 de agosto de 2011.

En el tercer y último acápite, el demandante arguye que se han infringido los artículos 19 a 24 del Código Civil, por cuanto los errores de derecho denunciados no se habrían verificado si los sentenciadores hubiesen aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley enunciadas;

SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada, por estimar que en el caso sub judice concurrió el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en los autos. Para ello ha tenido en consideración que el procedimiento estuvo paralizado al menos entre el 22 de septiembre de 2011 -data en que el tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido al demandante de la excepción dilatoria opuesta por la contraria- y el 12 de septiembre de 2012, fecha esta última en que la parte demandante requiere el fallo de la excepción dilatoria. Las resoluciones dictadas antes, razonan, a raíz de las distintas presentaciones formuladas al tribunal, no suponían en caso alguno el progreso de la tramitación de la causa hacia etapas superiores que finalmente dejen el proceso en estado de sentencia, por eso, no podían interrumpir el estado de paralización en que se hallaba la causa;

TERCERO: Que previo al análisis de los errores de derecho que se denuncia en el recurso, resulta útil tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso, relevantes para resolver:

a) Con fecha 31 de mayo 2011 el actor formula demanda de indemnización de perjuicios.

b) Notificada la demanda, la parte demandada opone excepción dilatoria, de la cual se confirió traslado a la contraria.

c) El trámite mencionado fue evacuado por el demandante el 22 de septiembre de 2011.

d) Luego de diversas presentaciones formuladas por el actor, incluida una solicitud de desarchivo, con fecha 12 de septiembre de 2012 pidió resolver la excepción dilatoria mencionada, la cual fue rechazada por resolución de 17 de octubre del mismo año.

e) El 22 de octubre de 2012 la demandada opuso incidente de abandono de procedimiento;

CUARTO: Que, luego, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

QUINTO: Que lo anterior exige, desde luego, examinar no solamente si las actuaciones del lapso que media entre la resolución que recae sobre la última gestión útil y la solicitud de abandono han tenido el mérito de dar curso progresivo a los autos, o si han sido procesalmente utilitarias a ese fin; sino que dicha revisión, que no puede ser aislada del contexto general del proceso, debe tomar también en cuenta si al momento de la paralización del proceso pesaba sobre las partes la carga de dar efectivamente ese curso progresivo a los autos, circunstancia ésta que implica contemplar con sentido de oportunidad el principio dispositivo de las partes y sus extremos de limitación para la actividad jurisdiccional.

En efecto, el asunto en comento aparece vinculado a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance, superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;

SEXTO: Que, en cuanto al tópico aludido debe apuntarse que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de dos principio procesales de mayor amplitud y generalidad: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;

SÉPTIMO: Que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. Tal máxima jurídica entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso respecto de su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la auto composición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición. Así dirá el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil que “la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe”. Agrega el texto que “en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”. Puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.

Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces;

OCTAVO: Que, seguidamente, se hace necesario observar las normas del compendio procesal civil que regulan la materia. En primer lugar debe tenerse presente que atento a lo que dispone el artículo 307 de ese conjunto legal, las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. Luego, y en vinculación con estos últimos, el artículo 87 prevé que “Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado”. A su vez el artículo 89 dispone que “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. Por su parte, el artículo siguiente se refiere a la prueba de los incidentes y, finalmente, el artículo 91 estatuye que “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”;

NOVENO: Que, a lo hasta aquí expresado debe adicionarse que una de las reformas que introdujo la ley N° 18.705, que modificó precisamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas reduciendo el plazo de un año a seis meses para agilizar los procedimientos, fue introducir un cambio en la que hasta entonces habían sido la regla general en los procesos civiles, en los cuales imperaba, casi sin contrapeso, el principio dispositivo y sus derivados de presentación por las partes e impulso del proceso por éstas, por el cual la intervención del juez en el proceso se encontraba condicionada a la actualización y requerimiento que le hicieran las partes, las que ejercían el total dominio sobre la demanda formulada de tal suerte que la contienda en cuanto a su continuación y término dependía de sus respectivas presentaciones. Así, la inactividad de las partes llevaba a la inactividad del juez, causando finalmente la paralización del procedimiento.

A partir de la vigencia de la ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988, el principio de impulso por las partes deja de entenderse como absoluto en el proceso civil, debiendo coexistir con el de impulso del tribunal, de suerte que instaurada que ha sido la contienda iniciada por las partes, éste recibe por parte del litigante peticionario el deber y también el derecho, de ejecutar no sólo los actos procesales que le han sido pedidos, sino también todos los necesarios para llevar a términos el conflicto, mediante la dictación de la sentencia correspondiente.

Con todo, dicha ley N° 18.705 no modificó los artículos 89 y 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque ello no era necesario, ya que la intención del legislador al establecerlos, fue que las cuestiones accesorias no retardarán indebidamente la marcha del juicio principal hasta llegar a la dictación de la sentencia de término, que es el objetivo natural en todo litigio ante órgano jurisdiccional y por eso en ellos se encuentra entregado al juez el impulso procesal;

DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, tal como se consignó en la sentencia censurada, la última resolución recaída sobre gestión útil en el juicio efectivamente fue aquella de 22 de septiembre de 2011, por la cual el tribunal tuvo por evacuado el traslado conferido al demandante de la excepción dilatoria opuesta por la contraria. Empero, considerando el estado procesal en que se situaba la controversia, le correspondía al juez la carga de continuar con la prosecución del pleito, particularmente, resolver la excepción dilatoria pendiente. De suerte que, por no ser imputable al actor la realización de gestiones para proseguir el juicio, la cesación a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a pasividad y desinterés, no ha tenido lugar en la especie;

UNDÉCIMO: Que, en efecto, en el estado procesal en que se encontraba la causa, y atento a lo que se ha razonado, las partes nada debían hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, que no cumplió con lo que dispone, en forma categórica, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el plazo de tres días conferido para responder el traslado de la excepción dilatoria interpuesta por la contraria, haya o no contestado esta última.

Al no decidir así y otorgar efectos jurídicos a una situación producida sólo por descuido del tribunal de la causa que no cumplió la ley en forma oportuna, dejando de resolver lo pendiente durante más de seis meses, los sentenciadores han cometido error de derecho por una equivocada interpretación y aplicación de la Ley;

DUODÉCIMO: Que, como corolario, el yerro en la aplicación de los preceptos denunciados por el impugnante, se ha verificado en la situación sub lite, particularmente por haberse transgredido los artículos 89, 91, 152 y 307 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos de la institución del abandono con la noción relativa al impulso procesal en la resolución de la excepción dilatoria opuesta.

La conculcación constatada tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia objetada, desde que, de no haber incurrido en las equivocaciones evidenciadas, los juzgadores habrían confirmado la resolución en alzada, y rechazado la declaración de abandono del procedimiento solicitada por la demandada, circunstancia ésta que impone su anulación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 202, por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 199 a 201, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.

Rol Nro.10.763-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.