Decisiones contradictorias
- Fecha
- 28 de agosto de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Servicios Integrales de Ingenieria LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5330-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 55561-2009
- Ministros
- Alfredo Prieto Bafalluy, Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Hugo Dolmestch Urra, Milton Juica Arancibia
- Redacción
- Milton Juica Arancibia
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Prescripción de corto tiempo · Juicio sumario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Recuso de casación en la forma · Excepción de incompetencia · Rechaza recurso de casación · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1491-2014, 28 de agosto de 2014, «con Servicios Integrales de Ingenieria LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 55.561-2009, don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario en contra de Servicios Integrales de Ingeniería Limitada o Insco Ltda., representada por doña nombre reservado, y de CMS Tecnología S.A., representada por don nombre reservado, en calidad de demandada principal y subsidiaria, respectivamente, de las obligaciones laborales y previsionales establecidas en la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras El Loa-Calama en causa rol 3.526-2003, a fin de que se otorgue mérito ejecutivo a la sentencia aludida, cuyo cúmplase fue dictado por el tribunal de origen con fecha 14 de febrero de 2005, con costas en caso de oposición.
Por resolución de fojas 136 y siguiente, el tribunal tuvo por no contestada la demanda respecto de la demandada principal, Servicios Integrales de Ingeniería Limitada.
Contestando el libelo a fojas 133, la demandada subsidiaria, CMS Tecnología S.A., solicitó su rechazo, con costas. Opuso excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción de la acción de cobro. En cuanto a la primera, argumentó que el cumplimiento de una sentencia laboral tiene un tratamiento específico en la ley laboral, particularmente en los artículos 421, 464 y 465 del Código del Trabajo, de tal forma que el actor debió hacer valer la sentencia que invoca en sede laboral. Asimismo, señaló que conforme a las normas generales contenidas en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales, resulta que un tribunal en material civil es incompetente para hacer cumplir una sentencia laboral. En lo que atañe a la excepción de prescripción, alegó que la acción ejecutiva de cobro está prescrita por haber transcurrido más de tres años desde que la sentencia quedó ejecutoriada; y que también lo está la acción ordinaria que pudiera emanar de la referida sentencia, toda vez que en esta causa la última notificación fue practicada después del plazo de cinco años contado desde que la sentencia quedó firme.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de agosto de dos mil once, que se lee a fojas 166 y siguientes, acogió la excepción de incompetencia opuesta por CMS Tecnología S.A. y, en consecuencia, no emitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción deducida por la misma demandada, ni acerca del fondo de lo demandado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 224 y siguiente, revocó el fallo apelado en cuanto acogió la excepción de incompetencia y, a continuación, rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se ajuste a derecho y como consecuencia de ello, se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, acogiendo la demanda con costas, otorgando mérito ejecutivo a la sentencia de término recaída en juicio laboral seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de El Loa-Calama, caratulado “nombre reservado con Servicios Integrales de Ingeniería Ltda. o Insco Ltda. y nombre reservado”, rol N° 3.526-2001 (sic), que lo perdió por el transcurso de más de tres años, en los términos establecidos en el artículo 2525 (sic) del Código Civil, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.
Segundo: Que en lo que toca a la causal aludida, el actor precisa que recurrió al juzgado civil para que se otorgara mérito ejecutivo a la sentencia de término de naturaleza laboral, bajo el procedimiento sumario del artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único propósito debe ser verificar si tal sentencia que ha perdido mérito ejecutivo, se encuentra dentro de los dos años subsiguientes en que subsiste la acción ordinaria. En ese sentido, expone que el vicio se configura puesto que el fallo impugnado, por una parte, acoge el recurso de apelación rechazando la excepción de incompetencia y, por otra, rechaza la demanda por improcedente. Afirma que es contradictorio que se rechace la excepción de incompetencia, luego señale que es improcedente el procedimiento sumario, y agregue que debe ser revisado por la vía ordinaria, siendo éste el punto de la contradicción, toda vez que al recurrir a la vía ordinaria sí sería incompetente el tribunal, al no contemplarse expresamente un procedimiento para revisar dicha materia. En otras palabras, indica que la Corte de Apelaciones de Santiago se declaró competente para conocer de la acción sumaria del artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, instituida para los casos del artículo 2515 del Código Civil, es decir, para dar mérito ejecutivo a las sentencias que lo perdieron por el transcurso del tiempo, por lo que no puede acto seguido desestimar la demanda sosteniendo que es improcedente el juicio sumario para estos casos.
Tercero: Que en lo que concierne a la causal séptima en estudio, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, lo que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en el uso de argumentos y porque la sentencia impugnada ha rechazado la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal decisión consignada en lo resolutivo puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta.
En efecto, el fallo atacado desestimó la excepción de incompetencia, puesto que consideró que lo pretendido en la demanda no era la ejecución de la sentencia dictada en el juicio declarativo laboral y, en consecuencia, que la demanda no podía ser conocida por un juzgado de cobranza laboral y previsional, como pretendía la demandada al oponer esa excepción. A continuación, la sentencia referida, pronunciándose sobre la demanda deducida y, en primer término, respecto de la pretensión del actor, concluyó que era improcedente. Para ello, tuvo presente que el demandante no pretendía la declaración de la existencia de la obligación y su derecho a pago, para lo cual sí sería procedente el ejercicio de la acción o vía ordinaria de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sino se dotara de mérito ejecutivo a una sentencia que lo perdió por el transcurso del tiempo, lo que es improcedente. Por consiguiente, se trata de dos cuestiones distintas y compatibles entre sí.
Cuarto: Que de acuerdo con lo razonado y concluido, el recurso deducido deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al rechazar la demanda incurrieron en infracción de los artículos 3° y 680 inciso 2° N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y 19 y 2515 del Código Civil.
En primer término, señala que los jueces han vulnerado el artículo 680 ° 7 del Código de Procedimiento Civil, al fundar el rechazo de la demanda deducida en juicio sumario para otorgar mérito ejecutivo a una sentencia que lo perdió por el transcurso de tres años, en la supuesta improcedencia de tal procedimiento. Expresa que los ministros de la instancia no aplicaron ese procedimiento que es el contemplado por el legislador para los casos establecidos en el artículo 2515 del Código Civil, no obstante que no pueden desatender esa disposición legal para conocer el asunto sometido a su decisión, en especial, por el hecho de que al haber acogido el recurso de apelación señalando que el tribunal es competente para conocer de la acción sumaria, no pueden acto seguido desestimar la demanda argumentando que es improcedente el referido procedimiento sumario para este caso, resultando una sentencia contradictoria e ininteligible.
En segundo lugar, en lo que toca a la denuncia de quebrantamiento del artículo 3° del Código Civil, asevera que en el caso específico de lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil el legislador dispuso expresamente una regla diversa de la acción ordinaria, a saber, el juicio sumario en los términos previstos en el numeral 7° del artículo 680 anteriormente citado, procedimiento que no es una opción sino una orden o mandato expreso del legislador.
Enseguida, refiriéndose a la vulneración del artículo 19 del Código Civil, se hace consistir en su falta de aplicación. Al respecto, expresa que los jueces exigieron que la acción fuera interpuesta por la “vía ordinaria”, no obstante que el único camino para hacer valer los casos contemplados en el artículo 2515 del Código Civil, es el procedimiento sumario en los términos establecidos en el mencionado artículo 680 N° 7.
Por último, en lo que atañe a la infracción del artículo 2515 del Código Civil, asevera que se produce al rechazarse la demanda en todas sus partes y, luego, con el pretexto de exigir para el cumplimiento de dicha norma que el demandante accione por la vía ordinaria, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, esto es, acerca de la petición de otorgar mérito ejecutivo a la sentencia de término que lo perdió por el transcurso del tiempo.
Sexto: Que, conforme aparece de autos, son hechos establecidos por los jueces del fondo, y que emanan del mérito del proceso los que siguen:
a) la presente causa se inició por demanda deducida el 23 de abril de 2009, en virtud de la cual se intenta en juicio sumario se otorgue mérito ejecutivo a una sentencia definitiva ejecutoriada dictada en procedimiento ordinario laboral, la que se acompaña;
b) la sentencia, que adjunta el actor, fue pronunciada con fecha 21 de julio de 2003 por el Tercer Juzgado de Letras El Loa-Calama en juicio ordinario laboral sobre cobro de prestaciones, rol 3.526-2003, caratulada “nombre reservado con Servicios Integrales de Ingeniería Limitada, CMS Tecnología S.A. y Corporación Nacional del Cobre (Codelco Chile), División Chuquicamata”. La sentencia definitiva de primera instancia acogió la demanda y declaró nulo el finiquito suscrito entre la demandada principal y el actor, atendido el no pago de las imposiciones al momento de suscribirlo y, en consecuencia, condenó a la demandada Servicios Integrales de Ingeniería Limitada y en forma subsidiaria a las demandadas CMS Tecnología S.A. y Codelco Chile, al pago de las prestaciones adeudadas por las sumas y por los conceptos, que se indican, con costas. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada subsidiaria, Codelco Chile, por sentencia de 29 de octubre de 2003 revocó la sentencia apelada en la parte que condenaba en costas a los demandados y confirmó en lo demás apelado el referido fallo. Contra esta decisión la misma demandada subsidiaria dedujo recurso de casación en el fondo, que fue rechazado; sin embargo, esta Corte actuando de oficio anuló la sentencia impugnada y en fallo de reemplazo revocó la sentencia de primer grado, sólo en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por Codelco Chile y acoge la demanda deducida en su contra y, en su lugar, acogió la referida excepción de prescripción y rechazó la demanda a su respecto. El tribunal a quo decretó el cúmplase con fecha 14 de febrero de 2005;
c) don nombre reservado optó por seguir la vía procesal que concede el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo la presente demanda, a fin de que –según lo señala en el libelo respectivo- se otorgue mérito ejecutivo a la sentencia laboral descrita precedentemente, que por el transcurso del tiempo superior a tres años contado desde la dictación del cúmplase de primera instancia -14 de febrero de 2005-, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2515 del Código Civil, habría transformado su mérito ejecutivo en una acción ordinaria;
d) la demanda fue notificada a la demandada Servicios Integrales de Ingeniería Limitada el 6 de enero de 2010 (fojas 75) y a la demandada CMS Tecnología S.A. el 27 del mismo mes y año (fojas 55).
Séptimo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que la demanda en los términos en que ha sido planteada no puede ser conocida por un juzgado de cobranza laboral y previsional, como sostiene la demandada al oponer la excepción de incompetencia absoluta, puesto que lo pretendido no es la ejecución de la sentencia dictada en el juicio declarativo laboral, toda vez que el plazo que existía para ello se encuentra vencido. Por otra parte, en cuanto a la pretensión contenida en la demanda en relación con lo establecido en los artículos 2515 del Código Civil y 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, consideraron que el actor no persigue la declaración de la existencia de la obligación y su derecho al pago, sino que se dote de mérito ejecutivo a una sentencia que lo perdió por el transcurso del tiempo, lo que es improcedente.
Por lo anterior, decidieron rechazar tanto la excepción de incompetencia opuesta por la demandada como la demanda deducida en autos, sin costas.
Octavo: Que el recurrente invoca vulneradas las normas de los artículos 3° y 680 N 7 del Código de Procedimiento Civil, y 19 y 2515 del Código Civil, puesto que, contrariamente a lo que habrían establecido los jueces de la instancia, la única vía para hacer valer los casos contemplados en el artículo 2515 es el procedimiento sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 680 N° 7. Al respecto, afirma que el fallo impugnado exigiría para el cumplimiento del artículo 2515 que se accione por la vía ordinaria, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, otorgar mérito ejecutivo a la sentencia de término que lo perdió por haber transcurrido más de tres años.
Noveno: Que sobre el particular, cabe precisar que el procedimiento sumario de que trata el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, se aplica en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, y además a los casos contemplados expresamente en la ley. Uno de los casos en que el legislador impone la aplicación de ese procedimiento, es el contemplado en el numeral 7° del artículo 680 del cuerpo legal citado, que previene que deberá aplicarse: “A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil”. Por su parte, este último precepto dispone que el tiempo de la prescripción que extingue las acciones y derechos es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias; y agrega en el inciso 2°: “La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
De las normas transcritas, se desprende que el titular de la acción ejecutiva que se ha extinguido por la prescripción de tres años, tendrá que ejercerla como acción declarativa, a través del procedimiento sumario, que se caracteriza por ser un juicio breve y concentrado. De esta manera, el legislador soluciona procesalmente el problema de la transformación de la prescripción de corto tiempo en una de largo tiempo. Así, para el cobro de una obligación que dejó de ser ejecutiva por el transcurso del término de tres años, pero que subsiste como ordinaria, se aplica el juicio sumario de acuerdo con lo previsto por el numeral 7° del referido artículo 680.
Décimo: Que como ya se adelantara, el actor encaminó su libelo de fojas 3 en el ejercicio de una acción ordinaria, asilándose en el procedimiento sumario acudiendo al numeral 7º del artículo 680 de la codificación procesal del ramo, por la cual reclamó el otorgamiento de mérito ejecutivo a una sentencia laboral que lo perdió por el transcurso del plazo de tres años desde que quedó ejecutoriada. En otras palabras, el examen del libelo muestra inequívocamente que su fundamento es el dotar de mérito ejecutivo a la sentencia acompañada, no así el cobro de una obligación que dejó de ser ejecutiva mediante la declaración de su existencia y del derecho al pago, lo que resulta improcedente, según lo determinó la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, la pretensión del actor contenida en la demanda de autos no corresponde a la hipótesis contemplada en el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Undécimo: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 227, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 224 y siguiente.
Acordada después de desestimarse la indicación previa del ministro Cerda en orden a anular de oficio el fallo impugnado y restituir la causa al juzgado de la instancia (no inhabilitado) para que dé tramitación al asunto y se pronuncie sobre el fondo, porque al revocar la Corte de Apelaciones de Santiago la resolución apelada que acogía la excepción de incompetencia absoluta, se la devolvió al tribunal a quo y por lo tanto no pudo ella pronunciarse sobre el fondo, lo que supone pasar por encima del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República.
Redacción a cargo del Ministro señor Milton Juica Arancibia, y de la indicación previa su autor.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.491-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Emilio Pfeffer U., y Alfredo Prieto B. Santiago, veintiocho de agosto de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.