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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 2857-20149 sep 2014
Fecha
9 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 834-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Achao, Rol 267-2009
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Peralta Valenzuela
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2195, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 771, 772
Descriptores
Ocupación ilegal · Comunidad · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2857-2014, 9 de septiembre de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 2857-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Nº 267-2009 del Juzgado de Letras y Garantía de Quinchao, doña nombre reservado y otra, deducen demanda de precario en contra de don nombre reservado, a fin de que se condene al demandado a la restitución del inmueble que singularizan, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de lanzarlo, con todos los demás ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública. Con costas.

El trámite de contestación a la demanda se tuvo por evacuado en rebeldía del demandado, quien no asistió al comparendo de estilo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 25 y siguientes, complementada el diecinueve de diciembre de dos mil doce, según aparece de fojas 45 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de trece de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 67, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda de precario y condene al demandado a la devolución del predio sublite, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de lanzarlo, con todos los demás ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, con costas

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la infracción de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, vulneración que se produciría al no darles aplicación al caso concreto y resolver que “son dueñas del predio sublite tres personas, lo que significa que en su conjunto tienen derecho de dominio, de modo tal que cada una por separado sólo tiene derechos de copropiedad y no de dominio. Ocurre que han demandado dos de las comuneras y dos de tres no alcanzan a conformar dominio, sólo hay derechos cuotativos. En consecuencia, las actoras no acreditan tener dominio sobre la propiedad que se demanda”, decisión con la que se infringe el artículo 2081 citado, ya que esta norma autoriza a que cada comunero pueda actuar en representación de los demás a objeto de poder administrar y conservar, en virtud del mandato tácito y recíproco que ha de entenderse existe entre los comuneros. En consecuencia, la acción entablada por dos de las tres comuneras, copropietarias del bien objeto de esta acción de precario, es un acto de administración, pues es de los que contempla el artículo 2132 del Código Civil, ya que mediante ella no se pretende un acto de disposición, sino de conservación del patrimonio, de evitar prescripciones.

Continúa la recurrente argumentando que resulta propio recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, de acuerdo con el artículo 2081 del mismo Código, el que no se haya otorgado la administración a uno o más socios, aquí comuneros, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber social –acá haber común-, entre otras. Este mandato tácito y recíproco de los socios, extrapolado a los integrantes de una comunidad en lo que toca a la administración de la cosa común, lleva a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso, paradigma de conservación que precisamente viene a encarnar la acción de precario, ya que por ella se persigue preservar el haber de la comunidad, configurando, por lo tanto, un acto de administración.

Invoca una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19 de mayo de 1959, citada en el fallo de este Tribunal en la causa N° 3931-2009, que también hace valer y en la que se sostiene la postura expuesta por el recurrente, quien finaliza su exposición describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, los que siguen:

a) Con los dichos de los testigos presentados por la demandante, puede tenerse por establecido que el demandado ocupa el predio de que se trata, lo que implícitamente reconoce en su presentación de fojas 13, al decir que no impide el acceso al predio.

b) Que las actoras junto con doña nombre reservado son dueñas del predio sublite, conformando una comunidad.

c) El demandado no ha acreditado contar con algún título que lo autorice para ocupar el predio.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del fondo, considerando que han demandado sólo dos de las tres comuneras, copropietarias del inmueble de que se trata, las que sólo tienen derechos cuotativos y no de dominio, concluyeron que no se cumple con el requisito de ser las actoras dueñas del predio, motivo por el que rechazaron la acción de precario intentada en estos autos.

Cuarto: Que como en la especie se trata del instituto del precario, prevista en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, cabe tener presente el contenido de dicha norma, que establece: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Al tenor de esta disposición los supuestos necesarios a la figura, son: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la tenencia de esa cosa carezca de título que la justifique, o sea, que no exista para el ocupante un título de dominio ni de mera tenencia y, d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.

Quinto: Que, conforme a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos anotados en el motivo anterior y a la exposición del recurrente, la controversia de derecho está constituida por determinar la concurrencia o no del requisito consistente en que la parte que ejerce la acción de precario sea dueña del inmueble cuya restitución reclama, en el evento que no todos los integrantes de una comunidad ejerzan dicha acción de precario respecto del predio en el que les corresponden únicamente derechos cuotativos.

Sexto: Que, habiéndose asentado como hecho que las actoras conjuntamente con una tercera –que no ha comparecido en estos autos- son dueñas en comunidad del inmueble sublite, para elucidar la discusión debe tenerse presente la normativa relativa al cuasicontrato de esa índole, contenida en el Párrafo 3, del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, cuyo artículo 2304, prevé: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”, considerando que el hecho que, en la especie, ha generado dicho cuasicontrato ha sido la compraventa por varias personas de un predio rural.

Séptimo: Que, por su parte, el artículo 2305 del Código de Bello, estatuye que “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social”, consecuencialmente, su regulación es la prescrita en el Título XXVIII, la que contempla un Párrafo relativo a la administración y con arreglo a la norma del artículo 2081 de dicho Código, aplicable en la especie, desde que no consta que el gobierno de la comunidad haya sido entregado por la comunera ausente a las comparecientes en estos autos, ni que éstas actúen como administradoras de la comunidad, debe considerarse que: “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen”. Facultades que, entre otras, comprenden la de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber social.

Octavo: Que, dicha norma prevé, sin duda, un mandato tácito y recíproco entre los socios para los efectos de la administración de la cosa común, mandato que ostentan también los comuneros individualmente considerados, a quienes corresponde salvaguardar el patrimonio indiviso. Así las cosas, corresponde precisar si el ejercicio de la acción de precario, que, en el caso, persigue recuperar la tenencia de la cosa común, constituye o no un acto de administración para cuya ejecución cada comunero está individualmente habilitado por expreso mandato de la ley.

Noveno: Que, como se dijo, entre las facultades que se confieren a cada uno de los socios –comuneros en el caso- se encuentra específicamente la de cuidar de la conservación del haber común y conservar es guardar, de modo que el ejercicio de la acción de precario, orientada a recuperar la tenencia de la cosa común –como ya se anotó-, es decir, a preservar el haber de la comunidad, no puede sino constituir un acto de administración de aquellos para los que la ley faculta expresamente realizar a cada comunero. Ergo, los argumentos proporcionados por la demandante en abono de la procedencia de la acción intentada en estos autos, resultan atendibles y efectivos.

Décimo: Que los raciocinios previos traen como necesaria consecuencia que, en la sentencia impugnada, se han cometido los errores de derecho denunciados por la actora, lo que conduce a acoger su recurso de casación en el fondo, desde que se infringieron los artículos 2081, 2305 y 2195 del Código Civil, por falsa aplicación y equivocada interpretación, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que llevaron al rechazo de la demanda intentada por la recurrente en estos autos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por la parte demandante a fojas 69, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 67, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga

Regístrese.

N° 2.857-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.