Carga de la prueba
- Fecha
- 10 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con SOC. CONSUL. de Ingenieria y CONST. Vu y Vv Ltda. y OTROS.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 964-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 20849-2009
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1712, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 346, 383, 384, 402, 426, 785
Codigo de procedimiento penal: art. 425 - Descriptores
- Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño moral · Valoración de la prueba testimonial · Norma ordenatoria litis · Valoración de la prueba documental · Presunción judicial · Alegaciones subsidiarias · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Imagen comercial · Falsificación de firma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11449-2013, 10 de septiembre de 2014, «con SOC. CONSUL. de Ingenieria y CONST. Vu y Vv Ltda. y OTROS.»
Texto íntegro
15
Santiago, diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 20.849-2009, del Primer Juzgado Civil de Linares, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Consultora de Ingeniería y nombre reservado y VV Limitada y otros”, comparece el abogado Alexis Fabián Castillo Alarcón, en representación de doña nombre reservado y deduce demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, en contra de Sociedad Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada, legalmente representada por doña nombre reservado y don nombre reservado y también en contra de éstos, solicitando se les condene de manera solidaria a indemnizar las sumas de $5.000.000 a título de daño emergente; $3.000.000 por lucro cesante y $20.000.000 por daño moral, mas reajustes e intereses que señala, con costas.
Mediante sentencia de primera instancia de veinte de junio de dos mil doce, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a los demandados a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, mas los reajustes e intereses que se indican, rechazándose en lo demás, sin costas por no haber sido totalmente vencida.
Apelada dicha decisión, tanto por la demandante como por las demandadas “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada “ y doña nombre reservado, una de las Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de dicho recurso, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil trece, que se lee de fojas 443 a 447, confirmó la sentencia, con declaración que se eleva a $ 15.000.000 la cantidad que los demandados deben pagar de manera solidaria a la demandante por concepto de daño moral, sin costas del recurso.
En contra de esta última sentencia, a fojas 448, el abogado Carlos Moreno Arriagada, en representación de las demandadas “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada” y de doña nombre reservado, dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 477 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 448 por las demandadas “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada” y doña nombre reservado, denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y artículos 346 y siguientes, 383 y 384, 402 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
Desarrollando su impugnación, expone que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar con declaración la sentencia de primera instancia, cometen infracción de ley al imputar el daño a las demandadas, en lo concerniente a los perjuicios y su concurrencia.
En relación a la responsabilidad de las demandadas, el recurrente señala, en primer lugar, que los jueces confunden la comisión del ilícito civil con la imputabilidad, en circunstancias que no obstante haberse cometido un hecho ilícito este no resulta imputable a sus representadas, por cuanto no se ha acreditado el dolo y al presumirse se vulnera el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior, en su concepto, es relevante debido a que la responsabilidad invocada deriva de un supuesto delito de falsificación de firmas, que no ha sido previamente determinado por el tribunal competente y sin delito penal no puede haber responsabilidad civil extracontractual, más aún si se tiene en cuenta que los documentos acompañados por la contraria fueron emitidos en el marco de una investigación en la que las demandadas son querellantes.
En segundo término, el solicitante refiere que los sentenciadores no señalan de que forma se cumplen los elementos de gravedad, precisión y concordancia para establecer las presunciones de las que se desprende la responsabilidad que atribuye a sus representadas, teniendo presente que los documentos incorporados como prueba corresponden a las copias de la carpeta de investigación por estos hechos, que lleva a cabo la Fiscalía Local de Linares, en la cual las demandadas son querellantes y víctimas del delito. Añade que la prueba documental de la contraria consiste en instrumentos que emanan de terceros ajenos al juicio, quienes no comparecieron a prestar su testimonio y reconocimiento, y que los mismos fueron evacuados en una investigación desformalizada en relación a un hecho que puede o no revestir los caracteres de delito, amparada por el secreto de la investigación y que atentan contra de la presunción de inocencia.
En consecuencia, afirma, la prueba acompañada por la contraria no pudo ser considerada tal y carece de validez, sin perjuicio que no acredita la comisión de un delito ni que los hechos relatados en la demanda hayan sido ejecutados por las demandadas o que la sociedad demandada haya obtenido provecho, con lo que las presunciones – en virtud de las cuales en definitiva se establecen los supuestos de responsabilidad extracontractual que se atribuye a las demandadas -, sólo pueden tener como elementos la declaración de un único testigo de la demandante y la confesión prestada por los demandados, en la que sostienen que tenían conocimiento por haber presentado las carpetas, lo que, en concepto del requirente, no es suficiente.
En un tercer punto, expresa el peticionario, que se ha establecido que se cometió un ilícito penal de falsificación, sin que se haya rendido prueba al respecto, confundiendo los requisitos técnicos de las carpetas con la falsificación de la firma, no obstante que las demandadas tomaron conocimiento de esa falsificación con posterioridad a la presentación de las carpetas respectivas, denunciando los hechos y querellándose luego.
En suma, señala que sus representadas no tienen responsabilidad en los hechos, por lo que no les corresponde pagar suma alguna por concepto de perjuicios y tampoco les cabe responsabilidad en virtud del artículo 2316 del Código Civil, porque los proyectos objeto de falsificaciones, fueron paralizados y no obtuvieron provecho del ilícito civil.
Respecto de la valoración o apreciación de la prueba, indica el recurrente que en materia probatoria, la norma básica es la contemplada en el artículo 1698 del Código Civil, y que tratándose de prueba legal o tasada, los instrumentos privados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deben ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos, lo que no fue cumplido, por cuanto todos los documentos que sirvieron de base a los sentenciadores, emanan de terceros y no pudo asignárseles valor probatorio, sin perjuicio que lo único que establecen es la existencia de una investigación penal, para determinar la supuesta falsificación de la firma y los responsables del delito, lo que no se ha logrado.
También refiere que, de acuerdo con los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, a la prueba testimonial se le otorga valor que va desde plena prueba hasta base de una presunción judicial, esto último en el caso de testigos de oídas, como sucede en la especie, ya que sólo prestó declaración un único testigo de oídas, lo que no es suficiente para construirla.
Igualmente explica que acorde con lo contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial produce plena prueba y no admite prueba en contrario, pero las demandadas jamás señalaron haber falsificado la firma de la demandante o haber tenido conocimiento de ello, por lo que no le son imputables los hechos acreditados en autos.
Asimismo expresa que de acuerdo con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de peritos se aprecia según la sana critica, y el peritaje de autos sólo dice relación con el daño moral sufrido por la demandante, él que no resulta oponible a las demandadas, por cuanto no obtuvo provecho de los hechos.
Finalmente indica que conforme con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil las presunciones se rigen por el artículo 1712 del Código Civil, las que deben ser graves, precisas y concordantes y sin perjuicio que una sola presunción judicial puede constituir plena prueba si reúne los caracteres de gravedad y precisión suficientes. La jurisprudencia ha determinado que no puede basarse solamente en testigos, a fin de evitar burlar las limitaciones de la prueba testimonial, por lo que la imputabilidad de sus representadas no puede basarse en la declaración de un único testigo de oídas.
En relación, ahora, a los perjuicios y a su concurrencia, reitera que las demandadas no tienen responsabilidad en los hechos, por lo que no les corresponde pagar suma alguna por concepto de perjuicios, con lo que se infringe el artículo 2314 del Código Civil, que obliga indemnizar al que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro.
Agrega el recurrente, que para el caso que se considere que existe responsabilidad por parte de las demandadas que representa, en la cuantificación del daño moral también se han infringido las normas reguladoras de prueba, por cuanto si bien para algunos dicha valorización es una cuestión subjetiva que compete a los jueces de fondo, la jurisprudencia estima que procede el recurso de casación en el fondo, en caso de constatarse tal infracción, existiendo, también, variados criterios para su determinación, como la gravedad del hecho, el grado y la forma de participación de los demandados o la extensión de su responsabilidad, y en esta causa la estimación del daño proviene de la única testigo de la demandante, ya que el informe de pericial no la efectúa, por lo que no existen elementos suficientes que justifiquen el aumento efectuado por los jueces de segunda instancia.
En definitiva, solicita se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y determine: A) Que no habiéndose acreditado la imputabilidad de la “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada” y de doña nombre reservado en el hecho ilícito de autos, se rechace en todas sus partes la demanda, y B) En el caso improbable que se estime que existe dicha responsabilidad, proceda a rebajar la indemnización, a lo establecido por la sentencia de primera instancia, o la suma que en derecho se considere prudente, todo ello con costas;
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que se acusan como infringidas, conviene tener presente diversos antecedentes que constan del proceso:
a) A fojas 1 comparece el abogado Alexis Fabián Castillo Alarcón, en representación de doña nombre reservado y deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de la “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada”, representada por doña nombre reservado y don nombre reservado y también en contra de ambos representantes.
Al efecto explica que la sociedad demandada conformada y representada por los otros dos demandados, elaboró distintos proyectos de ampliación y mejoramiento de viviendas para postular a recursos fiscales del Programa de Protección al Patrimonio Familiar del Decreto Supremo 255 y construcción de viviendas rurales del Decreto Supremo 145, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los que necesariamente debe intervenir un profesional del área en calidad de responsable y, tratándose del primer programa, deben dar inicio a la obras, efectuar la inspección técnica y elaborar los informes de avances. Agrega que la demandante presto ciertos servicios para la demandada durante los años 2006 y 2007, pero posteriormente tomó conocimiento de la existencia de alrededor de 200 proyectos presentado por la sociedad demandada, que no elaboró y en los que aparecía como patrocinante y profesional responsable en su calidad de arquitecto, sin tener conocimiento de dicha circunstancia, razón por la cual efectuó la denuncia a la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Séptima Región, la que a su vez interpuso una denuncia criminal en la Fiscalía Local de Linares, incoándose la investigación correspondiente, dentro de la cual se incautaron los cerca de 200 proyectos que la sociedad demandada ingresó a distintas Direcciones de Obras Municipales y que les permitía cobrar sus honorarios ascendentes a 6,5 y 9,5 UF por proyectos de mejoramiento y ampliación, respectivamente y 24 UF por proyectos rurales. De esta manera, agrega, los demandados han incurrido en un ilícito civil y penal, que le ha ocasionado perjuicios que han impedido el normal desempeño de su profesión y causado molestias para aclarar los hechos en los que se ha visto involucrada, recibiendo solicitudes y quejas de los beneficiarios y contratistas de los subsidios, además de cuestionamientos a su desempeño profesional. Señala que la responsabilidad recae solidariamente en la sociedad demandada y en quienes la conforman.
En relación a los perjuicios, expresa que el daño emergente asciende a $5.000.000, suma que deriva de la afectación de su imagen profesional y perdida de proyectos que no pudo ejecutar; el lucro cesante, correspondiente a la suma que dejó de percibir, se eleva a la cantidad de $3.000.000; y el daño moral, proviene del sufrimiento de ser víctima de un delito, del pesar emocional de ver su fuente laboral en riesgo y verse envuelta en los hechos, siendo cuestionada por terceros afectados por los demandados y debiendo comparecer ante distintos organismos a raíz de los mismos, y de la impotencia que terceros hayan lucrado o intentado lucrar con su nombre, equivale a la suma de $20.000.000, más intereses, reajustes y costas.
b) A fojas 11 se tiene por contestada la demanda en rebeldía de los demandados. A fojas 12 se evacua el trámite de la réplica y a fojas 14 el demandado don nombre reservado evacua la dúplica y señala que la demandante trabajó para la sociedad demandada en sus inicios, el año 2006, en la elaboración de proyectos de arquitectura para subsidios rurales del Decreto Supremo N° 149 y posteriormente la sociedad se dedicó al mejoramiento y ampliación de viviendas del Decreto Supremo N° 255, que exigían arquitecto para la ampliación, por lo que la demandante llego a un acuerdo verbal con doña nombre reservado, pagándosele en efectivo a razón de $10.000 por cada proyecto y que luego aumentó unilateralmente a 3 UF por cada uno. Explica que son 133 los proyectos cuestionados, de los cuales personalmente entregó varios a la demandante para que los firmara, por lo que ignora si su firma fue o no falsificada. Indica que personalmente no ha causado daño a la demandante, que su empresa fue sancionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y actualmente se encuentra en proceso de liquidación y su socia enajenó todos los bienes sociales.
c) Por sentencia de primer grado, de veinte de junio de dos mil doce, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a los demandados a pagar de manera solidaria la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses que señala, rechazándose en lo demás.
d) Apelada dicha determinación por la demandante y las demandadas “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada” y doña nombre reservado, por sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión, con declaración que se eleva la cantidad a pagar solidariamente por los demandados a la actora por concepto de daño moral, a la suma de $15.000.000;
TERCERO: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia estableció como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que doña nombre reservado, de profesión arquitecto, prestó servicios profesionales para la “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada”, conformada por doña nombre reservado y don nombre reservado, patrocinando proyectos de viviendas para ser tramitados ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a fin de obtener subsidios estatales.
2.- Que durante el año 2008, doña nombre reservado constató la existencia de 200 proyectos presentados por la “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada”, en los cuales aparecía su firma las que no habían sido estampadas por ella.
3.- Que a raíz de estos hechos se hizo la correspondiente denuncia, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio Público, iniciándose dos causas en la Fiscalía local de Linares, RUC 0810027856-2, sobre falsificación y uso malicioso documentos privados en que doña nombre reservado está en calidad imputada y la causa RUC 0801149976-8, en que tiene la calidad de denunciante
4.- Que en la investigación policial practicada en la primera causa, se concluyó que en el caso de terminar que la presunta firma de doña nombre reservado fuese falsa, se podría inferir que fue hecha con la única y exclusiva intención de beneficiarse económicamente al obtener como resultado la aprobación de los proyectos y recomienda determinar fehacientemente y establecer la veracidad de los hechos investigados, realizando los peritajes respectivos a las firmas que aparecen en las carpetas.
5.- Que las firmas de a los menos 133 de los proyectos ingresados por la sociedad demandada tanto a las Direcciones de Obras Municipales respectivas como al Servicio de Vivienda y Urbanismo, son falsas y no corresponden a la firma del arquitecto nombre reservado.
6.- Que los socios de la sociedad, doña nombre reservado y don nombre reservado, prepararon personalmente las carpetas y estaban en conocimiento de la falsedad de las firmas de los 133 proyectos habitacionales y de mejoramiento habitacional presentados y que los mismos no contaban con el patrocinio de la arquitecto nombre reservado.
7.- Que a raíz de los hechos reseñados, la arquitecto nombre reservado sufrió cuestionamientos en su imagen profesional y personal por contratistas y los presuntos beneficiarios de los subsidios estatales correspondientes a las carpetas cuestionadas, lo que implicó para la profesional un trastorno de ansiedad y anímico;
CUARTO: Que sobre la base de dichos hechos, para establecer la responsabilidad que afecta a las demandadas, los sentenciadores de fondo estiman que concurren los presupuestos de responsabilidad extracontractual, al haberse establecido la conducta dañosa imputable a los demandados.
En efecto, sostienen que se encuentra acreditada la existencia del hecho ilícito de falsificación de firma de la demandante en los proyectos presentados ante la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a fin de obtener subsidios estatales por parte de Consultora Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada, conformada por doña nombre reservado y don nombre reservado, aun cuando no exista pronunciamiento penal en ese sentido.
En el mismo orden de ideas, agregan que los miembros de la sociedad estaban en conocimiento que a lo menos las firmas del arquitecto responsable de 133 proyectos habitacionales y de mejoramiento de viviendas eran falsas y por lo mismo no estaban patrocinadas por doña nombre reservado, concluyendo que obraron intencionalmente con el fin de obtener beneficios estatales, causando a la actora perjuicios de carácter moral, de los que resultan solidariamente responsables los demandados;
QUINTO: Que, lo primero que cabe hacer presente es que de la sola lectura del recurso de casación en el fondo interpuesto, se advierte que contiene planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido, desde que por una parte pide que, en definitiva, se rechace la demanda por no haberse acreditado la imputabilidad de la “Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada” y de doña nombre reservado en el hecho ilícito de autos; y por otro lado, aceptando dicha responsabilidad, impetran la rebaja de la indemnización a la que fueron solidariamente condenados.
La existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto del mismo, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, lo que impide admitir reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que dejan al recurso desprovisto de la certeza y asertividad necesarias, lo que lo torna inadmisible;
SEXTO: Que, por otro lado y sin perjuicio de lo anterior, la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo,-en cuanto, en definitiva, cuestiona la manera en que, en virtud de la prueba rendida, se estableció la responsabilidad que se atribuye a las demandadas-, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.
En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.
Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;
SÉPTIMO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
OCTAVO: Que en cuanto a las leyes atingentes a la prueba, el recurrente acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y artículos 346 y siguientes, 383 y 384, 402 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, cabe señalar que de las normas que recurrente cita como infringidas, pertenece a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil.
En la impugnación de que se trata el recurso, si bien la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura. Empero, examinado el libelo, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona dice relación con la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, lo que significa que critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido esa prueba, cuestión que pertenece al ámbito de sus facultades privativas, no revisables, por medio del recurso en análisis, lo que obliga a desestimar el recurso por este capítulo;
NOVENO: Que en lo que concierne a la conculcación de lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limita a afirmar que los instrumentos que sirvieron de base a la sentencia emanan de terceros y no fueron reconocidos o mandados a tener por reconocidos, pero no especifica la forma en que se comete tal infracción, lo que desde ya permite descartarla, sin perjuicio que el citado artículo 346 no reviste el carácter de reguladora de prueba, desde que no impone forzosamente una valoración probatoria, sino una facultad en su apreciación por los jueces del fondo, por lo que se descarta su infracción;
DÉCIMO: Que cuanto a la valoración que los sentenciadores hicieron de la prueba testimonial presentada en la causa y su eventual calificación como base de presunción judicial en los términos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, su infracción debe ser desestimada desde que no constituye una norma reguladora de prueba y su ponderación resulta ajena la control de casación, puesto que el legislador entrega una facultad al juzgador y no un parámetro fijo que esté obligado a respetar.
Por su parte el artículo 384 del citado cuerpo de leyes, tampoco reviste el carácter de reguladora de prueba, desde que se limita a otorgar orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los magistrados de la instancia, de manera que también escapa del control de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de impugnación;
UNDÉCIMO: Que en relación al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, solo cabe consignar que indudablemente dicha norma reviste la calidad de ordenatoria litis, de modo que su infracción, en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, desde que regla un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio y no dice relación con el valor probatorio de la referida prueba;
DUODÉCIMO: Que en lo concerniente al reproche de haberse vulnerado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al daño moral que se ha tenido por acreditado, se debe tener presente que si bien esta Corte ha resuelto que la observancia de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados - elementos que componen la sana crítica como modalidad de valoración y ponderación de un medio probatorio-, puede ser controlada por la vía del recurso de casación, pues su transgresión implica la vulneración de la ley, la cual ha sido integrada a través de dichos principios, máximas y conocimientos científicos, ello exige del recurrente explicar la forma en que el razonamiento ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar, lo que no advierte en el libelo, apreciándose en el planteamiento del solicitante más bien una discrepancia con el proceso valorativo de este medio de convicción y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo, lo que impide configurar su infracción;
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, el recurrente también acusa infracción a la prueba de presunciones, sosteniendo que se quebrantan los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil al establecer la imputabilidad de las recurrentes, en lo que se debe tener presente que la actividad de aquilatar el mérito de convicción de las presunciones pertenece, en lo medular, a una operación de orden intelectual propio y privativo de los sentenciadores del grado y por tanto ajeno al control del recurso de casación en el fondo.
En efecto, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los jueces de instancia, desde que la convicción de los mismos ha de fundarse en los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que deriven de ellas, en forma tal que permita asignarles un determinado valor, por lo que se trata de una cuestión de hecho entregada a los sentenciadores de mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos mencionados.
De esta manera, los sentenciadores de fondo al valerse de la prueba de presunciones judiciales, para dar por establecidos los hechos asentados en la sentencia, no ha vulnerado el estatuto normativo contenido en los artículos 1712 del Código sustantivo y 426 de la compilación adjetiva, por lo que el recurso, por este motivo, tampoco puede prosperar;
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las trasgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto factico fundamental asentado por aquellos y sobre el cual se construye la imputabilidad de las recurrentes, esto es, que doña nombre reservado, en su calidad de socia y representante legal de la sociedad y a cargo de preparar e ingresar las carpetas respectivas ante la autoridad correspondiente, estaba en conocimiento de la falsedad de las firmas de los proyectos habitacionales y de mejoramiento habitacional presentados y que los mismos no contaban con el patrocinio de la arquitecto nombre reservado;
DÉCIMO QUINTO: Que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación, por lo que el recurso en estudio ha de ser desestimado;
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta manera, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado por no haberse incurrido en quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia expresa de contravención al artículo 2314 del Código Civil, sin que pueda considerarse al respecto la enunciación genérica de las normas que considera infringidas, al agregar las palabras “y siguientes”, por cuanto ello no resulta propio atendida la naturaleza del arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 448, por el abogado Carlos Moreno Arriagada en representación de las demandadas Sociedad Consultora de Ingeniería y Construcción VU y VV Limitada y de doña nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha treinta de agosto de dos mil trece, de fojas 443 y siguientes, la que, en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Lagos.
N° 11.449-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.