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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8485-201315 sep 2014
Fecha
15 de septiembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 444-2012
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7913-2010
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código Civil: art. 465
Descriptores
Acción de nulidad · Simulación · Prescripción adquisitiva · Cesión de derechos hereditarios · Cesión de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8485-2013, 15 de septiembre de 2014, «con»

Texto íntegro

SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, quince de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 7.913-2010 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 227, rechazó la demanda de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, constitución de usufructo y nuda propiedad sobre el inmueble que indica, y acogió la acción reconvencional de prescripción adquisitiva de ese mismo bien raíz.

Apelada la decisión por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó, en fallo de veintidós de agosto de dos mil trece, escrito a fojas 289.

En contra de esta determinación, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 290.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para explicar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores al dictar el fallo objetado, el recurrente divide su arbitrio anulatorio en dos capítulos. En el primero se ocupa de la conculcación de los artículos 346, número tres, y 428 del Código de Procedimiento Civil; 460, 465, 1681, 1682, 1683, 1686, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil y el segundo lo reserva para denunciar el quebrantamiento de los artículos 702, 704, 706, 709, 713, 2498, 2501 y 2507 del Código Civil.

En lo que hace al primer grupo de infracciones, sostiene que la sentencia rechaza la demanda al estimar equivocadamente que al 13 de enero de 2005, fecha de celebración del contrato cuya invalidez se pretende, el cedente don nombre reservado no habría estado privado de razón, conclusión a la que se arriba desatendiendo el mérito probatorio del certificado médico emitido por el doctor nombre reservado, que acredita que ya desde el mes de mayo del año 2004 el señor nombre reservado presentaba una demencia senil incurable y progresiva, circunstancia que se confirma con la declaración jurada prestada por la hermana del señor nombre reservado y el certificado suscrito por el doctor nombre reservado, que también da cuenta de ese estado en el año 2006, época en que el cedente ingresó a una clínica de reposo, documentos que aun cuando no fueron objetados de contrario, no son ponderados por los jueces, vulnerando de esa forma los artículos 346, número tres, del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil.

Por ello es que habiéndose justificado que el vendedor sí se encontraba privado de razón al momento de otorgar el contrato objetado, los jueces también infringen el artículo 465 del Código Civil, ya que si bien no se decretó la interdicción del señor nombre reservado, se comprobó que celebró el acto de la especie estando demente, ya que desde el año 2004 se encontraba afectado de una demencia senil, progresiva e irreversible.

A su turno, se sostiene, el fallo viola el artículo 428 del código adjetivo y 1712 del sustantivo, al no considerar que según las cartolas de la cuenta corriente del señor nombre reservado no existe depósito alguno del precio que debió haber pagado la demandada por la cesión de derechos –lo que comprueba que el acto fue simulado- y que la propia demandada confesó en la contestación de la demanda que ocultó la celebración del acto a los herederos del cedente, actuales demandantes. A consecuencia de todo ello, afirma quien recurre, se conculcan los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, que sancionan con la nulidad absoluta a los actos celebrados por personas absolutamente incapaces o privadas de razón, cuyo es el caso de autos.

El segundo acápite del recurso se dirige a reprochar la decisión que acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, aduciendo el impugnante que se quebrantan los artículos 702, 704, 706, 709 y 713 del Código Civil ya que la actora reconvencional carece de justo título y de buena fe, atendido que el contrato de cesión de derechos y constitución de usufructo y nuda propiedad fue ocultado a los demandantes, como lo reconoció la recurrida, al señalar que la cesión se hizo “bajo el secreto de no contarle a ninguno de los hijos del señor nombre reservado”, secreto que se mantuvo durante los cinco años que ahora invoca para alegar la prescripción adquisitiva del bien, no obstante su falta de posesión regular, a consecuencia de lo cual también se contravienen los artículos 2498, 2501 y 2507 del Código Civil, toda vez que no se dan los presupuestos para declarar la prescripción ordinaria;

SEGUNDO: Que la controversia de autos dice relación con la validez y efectos del contrato de cesión de derechos hereditarios, constitución de usufructo y nuda propiedad celebrado el 13 de enero de 2005 entre el padre de los demandantes, don nombre reservado, y doña nombre reservado, en virtud del cual ésta compró y adquirió los derechos que en el inmueble de domicilio reservado de Santiago le correspondían a aquél, bien raíz adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal que hubo entre el vendedor y la madre de la demandada, constituyéndose en el mismo acto un usufructo a favor del cedente, reservándose la recurrida la nuda propiedad.

En el libelo ingresado el 2 de junio de 2010, rolante a fojas 11, los actores plantean, en síntesis, que a la fecha de celebración del contrato su padre padecía de demencia senil, la cual lo inhabilitaba para expresar su consentimiento en el acto por el cual enajenó su único patrimonio, en desmedro de su familia nuclear y en beneficio de una extraña, informando además que el usufructo constituido en favor del cedente careció de utilidad, pues fue internado en una casa de reposo, asegurando haberse enterado recientemente de dichos acontecimientos, a pesar de mantener permanente contacto con la demandada, quién jamás les informó la existencia del contrato.

Como fundamento de derecho invocaron el artículo 1447 en relación a los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, fundando su interés en su calidad de hijos legítimos del cedente y solicitando se declarara la nulidad absoluta del contrato en razón de la demencia senil de su padre.

Consta en autos que el 6 de junio de 2010 falleció don nombre reservado.

La acción fue notificada a la demandada el 28 de septiembre de ese año y a fojas 79 doña nombre reservado la contestó, explicando que el 9 de febrero de 1967 don nombre reservado contrajo matrimonio con su madre, doña nombre reservado, bajo el régimen de sociedad conyugal, adquiriendo el inmueble de marras el día 25 de abril de 1990.

El 11 de enero de 1997 falleció la señora nombre reservado, siendo sus únicos herederos la demandada y el señor nombre reservado, quien siguió habitando el inmueble de la sociedad conyugal, bajo los cuidados de aquélla, siendo visitado esporádicamente por los actores. Informó que a fines del año 2004 don nombre reservado le manifestó el deseo de transferirle sus derechos sobre la propiedad, porque la consideraba como su hija, intención que se materializó en el contrato cuestionado, celebrado en forma consciente y voluntaria y bajo las condiciones que impuso el señor nombre reservado, esto es, reservándose el usufructo, evitando que participara el marido de la demandada y sin que supieran sus hijos, especialmente nombre reservado, a quien calificó como codicioso y amenazador. La escritura la redactó el abogado del señor nombre reservado y fue debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces. Además, la facultó para operar su cuenta corriente bancaria y para cobrar su pensión en el INP, pero como en el año 2005 aún era autovalente, ella sólo lo acompañaba a hacer sus trámites.

Explicó que mientras se realizaban arreglos en el inmueble, el señor nombre reservado se trasladó a vivir a la casa de la demandada en el mes de abril de 2006, comenzando a decaer físicamente, lo que ameritó su internación en el mes de julio de 2006.

Cuestionó la veracidad del certificado médico acompañado de contrario y el interés que aducen los demandantes, afirmando, en fin, que el vendedor, a la época de celebración del acto cuestionado, no era absolutamente incapaz o demente.

Dedujo demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva, aduciendo haber adquirido el dominio de los derechos de don nombre reservado, sobre el bien raíz en cuestión, el 01 de febrero de 2005, fecha de la inscripción del acto objetado, de modo que desde que operó la tradición de tales derechos ya transcurrieron los cinco años que exige el legislador en el artículo 2492 del Código Civil para declarar la prescripción adquisitiva.

A fojas 101 el libelo reconvencional fue contestado por los demandados, quienes aseveraron que la nulidad absoluta, objeto de la demanda principal, sólo puede sanearse por un lapso de tiempo superior a 10 años, imputándole además mala fe a su contraparte, al haber ocultado la existencia del acto;

TERCERO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

1.- El 9 de febrero de 1967 don nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado, bajo régimen matrimonial de sociedad conyugal. El 24 de abril de 1990 adquirieron el inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana;

2.- En fecha 17 de junio de 1997 se concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, a su hija doña nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de su cónyuge sobreviviente don nombre reservado, inscrita al año siguiente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;

3.- Mediante escritura pública de fecha 13 de enero de 2005, don nombre reservado cedió a doña nombre reservado los derechos que tenía respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana. En el mismo acto, la adquirente instituyó usufructo vitalicio sobre la propiedad antes individualizada, a favor de aquél;

4.- El dominio de doña nombre reservado se inscribió a fojas 5.382 número 4.409 del Registro de Propiedad del año 1998 y a fojas 6.806 número 7.598 del Registro de Propiedad del año 2005, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Del mismo modo, se encuentra inscrito el usufructo vitalicio a favor de don nombre reservado en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 11.325 número 11.357 del año 2005;

5.- A consecuencia de la muerte de doña nombre reservado y por la cesión de los derechos que don nombre reservado tenía respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, doña nombre reservado paso a ser dueña absoluta de los derechos respecto del inmueble antes singularizado, conforme las inscripciones practicadas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago en los años 1998 y 2005;

6.- El 22 de junio de 2005, don nombre reservado otorgó poder especial a doña nombre reservado, para retirar, cobrar y percibir la pensión del INP en el Banco que corresponda;

7.- Con fecha 14 de julio de 2006, doña nombre reservado suscribió un contrato de cuidado y hospedaje con la casa de Zurich, ubicada en la Comuna de La Cisterna, época a partir de la cual ingresó a dicha clínica don nombre reservado, quien falleció el 6 de junio de 2010;

8.- La posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del señor nombre reservado fue concedida el 4 de noviembre de 2010 a sus herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, éstos últimos en representación de doña nombre reservado. Dentro del patrimonio dejado por el causante al fallecer no figuraron bienes inmuebles; y

9.- No se produjo prueba suficiente que permita sostener indubitadamente que desde el año 2004 y a la época de celebración del contrato de marras, don nombre reservado padecía demencia senil ni tampoco que a esa fecha se hubiese dictado un decreto de interdicción por demencia;

CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores expresan, al tenor del artículo 465 del Código Civil, que para que la demencia vicie el consentimiento debe haber sido declarada judicialmente a través de las reglas establecidas en el Título XXV, del Libro I del Código Civil denominado “Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Demente”, o probándose fehacientemente que existió un estado de demencia al mismo momento de suscribir el contrato que por esta vía se impugna, explicando que si bien se encuentra aparejado al proceso un certificado médico, emitido por el Dr. nombre reservado, quien sostiene en su informe que don nombre reservado padecía demencia senil, tal instrumento no constituye un antecedente idóneo para dar por acreditada la referida enfermedad, tanto porque se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no ha ratificado sus dichos en el proceso, cuanto porque las expresiones contenidas en el documento constituyen un simple diagnóstico médico que no autoriza a decretar, por sí solo, la demencia senil de una persona, inhabilitándola para actuar en la vida del derecho. Asimismo, desestiman las declaraciones del testigo de la demandante, don nombre reservado, por no ser médico y constituir sus dichos meras apreciaciones personales sobre la salud del señor nombre reservado.

En consecuencia, al no evidenciarse el vicio invocado por la parte demandante, puesto que no fue posible comprobar que al otorgar el contrato cuestionado el señor nombre reservado se hallare privado de razón por demencia senil, los juzgadores desestiman la acción principal.

En cuanto a la demanda reconvencional, siendo un hecho de la causa que doña nombre reservado mantuvo la posesión inscrita del inmueble de marras desde el año 1998 –en aquella parte que heredó de su madre- y desde el año 2005 –respecto de los derechos que le cedió don nombre reservado- manifiestan los jueces que a la época de interposición de la demanda, el 2 de junio de 2010, ya había transcurrido con creces el plazo de cinco años exigido por la ley para declarar la prescripción adquisitiva ordinaria, contado desde que la actora reconvencional se hizo plenamente dueña de los derechos sobre el inmueble de marras, esto es, a partir del día 1 de febrero del año 2005, habida consideración al justo título que detenta, lapso de prescripción que no fue suspendido o interrumpido de modo alguno.

Finalmente, desestiman la defensa de la demandada reconvencional ya que ésta se dirige a una materia distinta a la discutida, confundiendo los plazos de saneamiento de la nulidad absoluta con el término de la prescripción adquisitiva;

QUINTO: Que, como ya se expresó, del tenor del recurso de nulidad promovido por el actor se constata que el asunto principal sometido a la decisión de este Tribunal, por intermedio de dicho arbitrio, consiste tanto en determinar si los jueces han quebrantado las normas reguladoras de la prueba al asentar el presupuesto fáctico que les permite declarar que don nombre reservado no se encontraba impedido de celebrar el contrato cuestionado, como a dilucidar si en la aplicación de la normativa que sustenta la demanda de nulidad absoluta de dicha convención y la acción reconvencional de prescripción adquisitiva del inmueble de marras han incurrido en un error de derecho;

SEXTO: Que respecto al primer asunto, conviene recordar, aun cuando es suficientemente conocido, que las normas reguladoras de la prueba constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En relación a este asunto, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 346, número tres y 428 del Código de Procedimiento Civil; así como la conculcación de los artículos 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, lo que sucedería por haberse desestimado el valor probatorio de certificados médicos de los doctores nombre reservado y nombre reservado y la declaración jurada prestada por la hermana del cedente;

SÉPTIMO: Que, desde luego, conviene aclarar que este último instrumento, que rola a fojas 223, no forma parte de las probanzas agregadas al proceso, pues en la resolución de fojas 226 el tribunal no accedió a tenerlo por acompañado como medida para mejor resolver, como se ofreció. Luego, en esas condiciones, la aludida falta de ponderación de esa declaración jurada no podría ser constitutiva del vicio que el recurrente invoca en su libelo anulatorio.

En cuanto a los restantes documentos, el tenor del reclamo permite constatar que, en realidad, el impugnante más propiamente está atacando la valoración que los jueces del grado, dentro del ámbito de sus atribuciones, han efectuado de tales probanzas producidas en juicio y no la errada aplicación de los preceptos que dice conculcados. Con todo, lo cierto es que en este proceso de justipreciación probatoria los jueces no han desconocido el carácter de los instrumentos en cuestión, considerándolos y analizándolos en su mérito, para desestimar su valor de convicción tanto por tratarse de antecedentes emanados de terceros ajenos al juicio, cuanto por ser insuficientes para asentar de manera indubitada el presupuesto fáctico sobre el cual descansa la demanda de nulidad absoluta del contrato sub lite;

OCTAVO: Que, seguidamente, corresponde aclarar que los artículos 428 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil no presentan el carácter de normas reguladoras de la prueba, ya que este último únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y respecto del primer precepto, reiteradamente este Tribunal de Casación ha aclarado que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras, constituye una facultad privativa de los juzgadores que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo. Máxime si, como sucede en la especie, los sentenciadores han explicitado con claridad las razones que han considerado para rechazar la acción principal de autos, al preferir determinadas probanzas por sobre otras, de lo que da suficiente cuenta lo razonado en los basamentos décimo sexto, décimo noveno y vigésimo del fallo de primer grado;

NOVENO: Que, en consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, del modo en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.

Es decir, ha quedado asentado en el proceso que don nombre reservado no se encontraba impedido de celebrar el contrato de cesión de derechos hereditarios y constitución de usufructo cuya validez cuestiona el recurrente. En consecuencia, la hipótesis que constituye el marco jurídico que conduce el libelo de nulidad propuesto por el actor no resulta aplicable al caso de autos, circunstancia que hace innecesario abocarse al análisis de las restantes disposiciones que el impugnante denuncia vulneradas, pues ellas son explicadas sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar;

DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo grupo de infracciones que desarrolla el recurso, se advierte de su simple examen que las argumentaciones allí desarrolladas por la parte demandada reconvencional, tendientes a justificar el arbitrio, en cuanto estima infringidos los artículos 702, 704, 706, 709, 713, 2498, 2501 y 2507 del Código Civil, importan el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal respectiva, siendo expuestas recién en el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia de primer grado que desestimó sus defensas formuladas sobre la base de un aspecto distinto al que ahora reprocha, pues, como ya se advirtió, si bien en la etapa de discusión indicó que la contraria se encontraba de mala fe, su alegato no se relacionó con la pretendida posesión irregular que ahora arguye sino que opuso a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva el lapso previsto por el legislador para el saneamiento de la nulidad absoluta, fundando su postulado en lo previsto en los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil;

UNDÉCIMO: Que lo recién anotado amerita desestimar la pretensión invalidatoria, pues el demandado propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca la demandante, en los términos que indica.

De aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. En efecto, atento a lo que prevé el art 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, el recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, desde que omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

Por ello es que esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no ha podido ser infringida por los magistrados del mérito una disposición legal que no ha sido impetrada por las partes al sustentar sus demandas o excepciones y defensas;

DUODÉCIMO: Que, por lo demás, no puede soslayarse que los jueces han calificado la posesión que ostenta la actora reconvencional de conformidad al presupuesto fáctico asentado en el fallo, sin que éste haya sido cuestionado por el recurrente en su pretensión anulatoria denunciando la infracción de las normas reguladoras de la prueba, defecto que también obsta al éxito del arbitrio anulatorio;

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, tanto porque los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, como porque la decisión adoptada a este respecto se formula sobre la base de un presupuesto material que el recurso que se analiza tampoco autoriza a examinar;

DÉCIMO CUARTO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue propuesto, no podrá tener acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 290, por el abogado don José Luis Acevedo Daza, en representación de la parte demandante y demandada reconvencional, en contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 289, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura Peña.

N° 8485-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a quince de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.