Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 737-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 325-2011
- Ministros
- Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Suspensión de la prescripción · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Separación total de bienes · Pago por subrogación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14255-2013, 17 de septiembre de 2014, «con»
Texto íntegro
8
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 325-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, compareció don nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de doña nombre reservado, con la finalidad que sea condenada al pago de la suma de $88.460.783, más intereses, reajustes y costas.
Fundamentando su pretensión, explica que en la época en que se encontraba casado con la demandada bajo régimen patrimonial de separación total de bienes, le otorgó un préstamo con el ánimo de ayudarla a formar su propio peculio, mediante el pago por subrogación que realizó por el saldo del precio de la compraventa de la parcela N° 21 del Proyecto de Parcelación Esmeralda, Rosario, comuna de Rengo, cuyo dominio quedó inscrito a nombre de la señora nombre reservado en el Registro pertinente. El citado pago consta en la escritura pública otorgada con fecha 08 de septiembre de 1997.
Añade que la exigibilidad de la obligación aludida se mantuvo en suspenso por el hecho del matrimonio hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio, de modo que la suma demandada corresponde a una deuda vigente y respecto de la cual no ha operado la institución de la prescripción extintiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil.
La demandada contestó la demanda intentada en su contra, solicitando su íntegro rechazo, con costas. En primer término, dedujo excepción de prescripción, fundada en que la obligación que se pretende cobrar se hizo exigible el 08 de septiembre de 1997, fecha de la escritura pública en que consta, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2514 y 2512 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido más de trece año desde que se hizo exigible, sin que haya mediado interrupción de ninguna especie.
Seguidamente, dedujo excepción de cosa juzgada, argumentando que en la causa RIT Z-25-2010, seguida entre las mismas partes ante el Juzgado de Familia de Rengo, el demandante opuso excepciones al cumplimiento de la sentencia, en lo particular, la compensación, la que fundó en el cobro de la misma deuda que ahora pretende, excepción que fue rechazada por sentencia ejecutoriada; razón por la que concurre la triple identidad.
Por sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 238 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y, consecuencialmente se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de cuatro de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 275, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el perdidoso dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto, en primer término, en el artículo 2509 del Código Civil.
Explica que habiendo tenido las partes de este juicio la calidad de cónyuges, y frente al ejercicio de acciones judiciales que deban interponerse mutuamente, la dogmática civil señala que dichas acciones se encuentran suspendidas, de acuerdo al tenor literal del inciso final del artículo citado, que dice que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, disposición cuyo fundamento normativo radica en la necesidad de evitar roces en la vida conyugal.
Lo dicho -asevera- pone de manifiesto que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación de la preceptiva en cuestión, pues aquella contiene un imperativo categórico, cuando ordena que "siempre" la prescripción se suspende entre cónyuges y la excepción es que no lo será en el caso de la mujer casada bajo el régimen de separación de bienes, respecto de los bienes que ella administra, hipótesis que no se aplica en autos, porque a diferencia de lo que razona el tribunal de primera instancia -considerando 120 de la sentencia que hace suya el de segunda instancia al confirmarla- la compra del bien raíz que adquirió la demandada, y del cual hizo pago con subrogación el actor, se efectuó después que las partes contrajeran matrimonio. No advierten los jueces en ambas instancias, que lo que se cobra en este juicio no corresponde a ningún bien que la mujer administre, sino que a una obligación civil cuya exigibilidad estaba en suspenso producto del vínculo matrimonial.
De ese modo, el artículo 2509 del Código Civil, con su adverbio "siempre", contenido en su inciso final, representa que la suspensión de la prescripción entre cónyuges se aplica a ambos tipos, es decir, tanto a la prescripción extintiva como a la liberatoria (sic), pues el legislador ha querido dar a la suspensión de la prescripción entre cónyuges un carácter general, esto es, referido a cualquier régimen de bienes que los rija, trátese de la prescripción adquisitiva como la extintiva.
Seguidamente, se denuncia la errónea aplicación del artículo 2517 del Código de Bello, que dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de lo que se colige que la prescripción efectivamente se suspende entre cónyuges, toda vez que no es lógico sostener que opera la suspensión sólo respecto de la prescripción adquisitiva y no de la extintiva. Luego, la suspensión de la prescripción entre cónyuges se aplica en ambos casos, tal como se deriva del adverbio "siempre", contenido en el inciso final del artículo 2509 precitado, en los términos que se explicó;
SEGUNDO: Que para una mejor comprensión de lo que se dirá a continuación, corresponde dejar consignado que los jueces de la instancia asentaron como hechos de la causa, los siguientes:
a) Los litigantes contrajeron matrimonio el 19 de julio de 1983, bajo el régimen de separación total de bienes, vínculo sobre el que se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Letras de Rengo el 12 de diciembre de 2008;
b) El demandante con fecha 8 de septiembre de 1997 pagó por subrogación de la demandada 4.428,90 unidades de fomento, correspondiente al saldo de precio de un contrato de compraventa celebrado el 6 de mayo de 1997; pago que se realizó a un tercero, quién además de aceptarlo, cedió al actor los derechos y acciones que le correspondían en contra de aquélla;
c) La obligación antes dicha se pactó pura y simple, haciéndose exigible a la fecha en que se suscribió la escritura pública en que consta, esto es, el 8 de septiembre de 1997;
d) La demanda se notificó a la demandada con fecha 16 de marzo de 2011;
TERCERO: Que en base al sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron, primeramente, que el presupuesto normativo de la suspensión de la prescripción extintiva se encuentra en el artículo 2520 del Código Civil, que hace referencia expresa a los numerales 1° y 2° del artículo 2509, esto es: menores dementes y otros y, la mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; suspensión que tiene por objeto en la primera hipótesis, la protección social de los incapaces; y en el caso de la mujer, la obligatoriedad en el ejercicio de derechos por parte de su marido que puedan beneficiarle.
Así las cosas, aseveran los sentenciadores que no resulta procedente la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción personal del actor en contra la demandada, por haberse encontrado casados con separación de bienes y, considerando el carácter de puro y simple de la obligación que se demanda, la que se hizo exigible al momento de celebrarse el contrato de pago por subrogación -8 de septiembre de 1997- de manera que entre esa data y la notificación de la demanda a la demandada, transcurrió con creces el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
A lo anterior, la Corte de Rancagua añade que no resulta aplicable el inciso final del artículo 2509 del Código Civil, porque tal disposición se inserta dentro del párrafo segundo del título referido a la prescripción, el cual regula únicamente la adquisitiva o usucapión. Sin embargo, en la especie, se trata de una alegación de prescripción extintiva, regulada en el párrafo tercero del mismo título, que comprende desde los artículos 2514 al 2520 del Código Civil. Todo ello, sin perjuicio que el inciso segundo del último artículo citado prescribe que las suspensiones a que en el primero se refiere, no se tomarán en cuenta una vez transcurridos diez años, por lo que toda suspensión posible ha dejado de operar desde que transcurrieron más de 10 años a partir del pago por subrogación que motiva la demanda hasta su notificación;
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la acción deducida en autos no se encuentra prescrita y resulta legalmente procedente, toda vez que aquella que corría entre las partes se encontraba en suspenso durante el periodo de vigencia del vínculo matrimonial, conforme lo prescribe el inciso final del artículo 2509 del Código Civil, puesto que la intención del legislador ha sido que dicha suspensión opere tanto respecto de la prescripción adquisitiva como la extintiva, no obstante la ubicación en el código sustantivo y el tenor del artículo 2520 y, que siendo así, correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta por la contraria y, acoger la demanda en los términos en que fue intentada;
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, contenida en el Párrafo 3°, Título XLII, del Libro IV del Código Civil, “De la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales” y en particular los artículos 2515 y 2520, disposiciones que sustentan la decisión de acoger la excepción en comento, conforme se dejó anotado.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);
SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.
De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;
SÉPTIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante, no obstante lo cual no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;
OCTAVO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 277, por el abogado don Víctor Beltrán Valenzuela, en representación del demandante, contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de cuatro de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 275.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol 14.255-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.