Carga de la prueba
- Fecha
- 30 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 647-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 8423-2010
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 399, 768, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Normas reguladoras de la prueba · Prescripción extintiva · Principio de congruencia · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Confesión judicial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Prueba de la existencia del contrato · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Existencia de la obligación · Plazo del contrato · Cobro de mutuo de dinero · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11110-2013, 30 de septiembre de 2014, «Banco de Chile con»
Texto íntegro
23
Santiago, treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos Rol 8423-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, compareció don Alejandro Elgueta Sánchez, abogado, en representación de Socofin S. A., y ésta a su vez del Banco de Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de don nombre reservado, solicitando se lo condene al pago de 2.815,7537 unidades de fomento, más intereses, reajustes y costas de la causa.
Fundamentando su pretensión, señala que con fecha 27 de septiembre de 2005 el Banco de Chile concedió un mutuo de dinero al demandado por 2.832 unidades de fomento por concepto de capital, monto que depositó en parte en su cuenta corriente para los efectos de prepagar diversas acreencias previas del deudor, destinando lo restante al pago directo de otros créditos contraídos a favor de su representada.
Añade que el mutuo se acordó en 240 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, venciendo la primera el 1° de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el 1° de enero de 2026. Sin embargo, el demandado pagó sólo las primeras siete parcialidades, encontrándose en mora a partir de aquella que debía satisfacer el 1° de septiembre de 2006, razón por la que adeuda 2.815,7537 unidades de fomento, que corresponde al capital no vencido al 29 de octubre de 2010, más el capital por los dividendos no pagados y devengados a la misma fecha, con intereses y reajustes.
El demandado contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas, oponiendo, en primer término, excepción de prescripción del derecho al cobro del eventual mutuo que le habría concedido la contraria el 27 de septiembre de 2005, en los términos del artículo 2.515 del Código Civil. En consecuencia, en atención a que la demanda se sustenta en un eventual contrato de mutuo conferido en la fecha anotada y habiendo transcurrido el plazo que estatuye la norma aludida, es evidente que dicha deuda se encuentra prescrita.
Seguidamente, sostuvo que no concurre ninguno de los requisitos que hagan procedente la pretensión de la actora, pues su parte no ha convenido de manera válida el contrato de mutuo cuya deuda pretende la institución bancaria se declare a su favor, negando y controvirtiendo, en consecuencia, la existencia válida del mutuo y la deuda que se reclama. Por lo que opone como excepción o defensa, la inexistencia del contrato en cuestión.
Por sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, complementada el 1° de agosto del mismo año, según se lee a fojas 82 y 110 respectivamente, el señor juez titular acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de once de septiembre del año recién pasado, rolante a fojas 164 y siguientes, lo confirmó con costas del recurso.
En contra de esta última determinación, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que el tribunal de alzada se extendió a puntos no sometidos a su decisión, puesto que no consideró que el demandado al contestar la demanda señaló que no debía el crédito cuyo cobro se pretende y, en todo caso, de haberse otorgado, se encontraba prescrito. De esta manera, no controvirtió que el monto adeudado era menor al otorgado inicialmente; es decir, aceptó como un hecho de la causa la suma que reclama su parte (2.815,7537 unidades de fomento). Sin embargo, los sentenciadores refiriéndose a la existencia de los pagos acreditados en el juicio y que corresponden a las cuotas debidamente saldadas por la contraria, dicen que si bien se pagó con cargo a la cuenta corriente del demandado un crédito en cuotas, conforme se indica en su cartola histórica entre el “31/01/2006 hasta el 31/8/2006", éstas no pueden relacionarse con la satisfacción del mutuo materia de la litis, toda vez que para ello se requería una estipulación de las partes que no se comprobó. Incluso, se asevera en el fallo que “el demandado tampoco ha reconocido ningún hecho a este respecto que produzca consecuencias jurídicas en su contra, ya sea en la contestación de la demanda o en la diligencia de absolución de posiciones". Entonces, los jueces del mérito aceptan la existencia de pagos efectuados por el demandado, pero sin ningún fundamento concluyen que esos pagos obedecen a "otro préstamo", sin que nombre reservado haya controvertido el monto por el cual se le demanda, aceptando en consecuencia la existencia de abonos.
Así las cosas, al resolver de la manera dicha, la sentencia prescinde de los términos en que se ha planteado la controversia, olvidando que el demandado al contestar aceptó, en primer término, implícitamente que existe una rebaja de la deuda por los pagos efectuados y, después de modo expreso cuando no pide modificar la resolución que recibió la causa a prueba, cuyo tenor es el siguiente: "Efectividad de adeudar el demandado al actor la suma de 2.815,7537 UF al actor".
Resulta incuestionable entonces, que las partes entendieron que sólo existe una sola obligación entre ellas, al igual que el monto de la deuda. No puede, por consiguiente, la sentencia afirmar que el actor acreditó la existencia del mutuo pero que los abonos a ese crédito corresponden a pagos de otra obligación, pues con ello se incurre en el vicio de ultra petita al extenderse a un punto no sometido a la decisión del tribunal.
A mayor abundamiento, sostiene el demandante que refuerza la existencia del vicio, la circunstancia que el juez a quo hace referencia a los documentos acompañados por su parte, los que son demostrativos de los pagos efectuados respecto del crédito demandado en autos y que no fueron objetados por la contraria.
La sentencia da por probado el mutuo, pero en cuanto al plazo de inicio de la prescripción de la acción para el cobro del mismo, razona que no se han demostrado las modalidades del mismo y, con ello, afirma que el préstamo debía devolverse dentro del plazo de 10 días desde su otorgamiento. Prescinde de esa manera de un aspecto de la controversia relevante para resolver la prescripción y, justamente, ésta es la influencia del vicio en lo sustantivo de la decisión, desde que encontrándose acreditados los pagos que el demandado efectuó de las cuotas en que se dividió el crédito, el cómputo del plazo de prescripción debió iniciarse desde el cargo a su cuenta corriente de la última parcialidad, de manera que el término que estatuye el artículo 2515 del Código Civil se encontraba pendiente a la época de la notificación de la demanda;
TERCERO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal;
CUARTO: Que en la materia, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal: el de la congruencia: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, y se dice que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” o falta de correspondencia que pueda presentar una decisión con relación al asunto controvertido.
El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso;
QUINTO: Que según lo reflexionado en los dos motivos precedentes, en lo que incumbe a los basamentos del recurso en estudio, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, de manera tal que el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en el establecer si, de los hechos que respaldan la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio.
De este modo, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las apoyan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, pues constituye la controversia que encamina el curso del procedimiento; medida que se mantiene luego, al detallarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
Por consiguiente, para que se configure el vicio invocado, se debe contrastar la decisoria del fallo con los fundamentos de las acciones y excepciones promovidas en el juicio;
SEXTO: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en lo expositivo de esta sentencia, la competencia del tribunal en el caso de marras -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la actora dirigida a obtener la declaración de la obligación del demandado de pagar el equivalente a 2.815 unidades de fomento, monto que corresponde a parte de lo entregado por la institución bancaria a título de mutuo, más intereses y reajustes pactados y costas de la causa.
Por su parte, el demandado al contestar la demanda, exigió que ésta se rechazara, porque el mutuo que eventualmente se le habría otorgado, según la fecha que indica la contraria, se encuentra prescrito, respecto del cual en todo caso, niega y controvierte su existencia;
SÉPTIMO: Que enseguida, mirando el tenor de lo resolutivo del fallo de segundo grado, el tribunal de alzada decidió confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar íntegramente la demanda, al acoger la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.
En otras palabras, los jueces del mérito, al inclinarse por la confirmatoria del fallo apelado en lo concerniente a la acción que dio pie a la contienda, resolvieron negar lugar a la misma, al no tener por concurrentes los presupuestos del cobro de pesos en los términos impetrados, ateniéndose al ámbito fijado en el petitorio del libelo pretensor y a las defensas esgrimidas al respecto por el demandado.
Cabe adelantar, que el sentenciador si bien tuvo por acreditada la existencia del consabido mutuo, no sucedió lo mismo con las modalidades de pago que dice el actor fueron acordadas, antecedente que constituye precisamente el fundamento de la acción deducida en juicio, y conforme con ello, resolvió que la pretensión de la demandante no podía prosperar, porque correspondiéndole el peso de la prueba, no las demostró en los términos que alega, siendo procedente entonces, acoger la excepción de prescripción por haberse pactado la obligación de manera pura y simple.
La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, sino que desestimó aceptar la demanda por no haberse acreditado sus basamentos, carga que es del pretensor y cuyo incumplimiento hace imperativo su rechazo, incluso con independencia de las excepciones o defensas de su contraparte.
OCTAVO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por el demandante, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
NOVENO: Que en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia en un primer acápite, la infracción de lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil. Sostiene el actor que en la demanda invocó la existencia de un crédito que otorgó al demandado, hecho que la sentencia cuestionada ha dado por acreditado. Asimismo, aseveró respecto de este crédito, que su pago se pactó en 240 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 1° de febrero de 2006 y que el demandado pagó desde febrero a agosto de 2006 con cargo a su cuenta corriente. Para comprobar sus asertos, acompañó los documentos que se consignan en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el tribunal de alzada desatendió el valor probatorio de dichos instrumentos al concluir que no se encuentra demostrada la modalidad aludida, indicando que no se pueden relacionar con el crédito demandado, pues requieren de una estipulación de las partes, no obstante que la contraria no objetó los documentos aludidos.
De esta manera, afirma, su parte cumplió la carga probatoria de probar la obligación -contrato de mutuo-, correspondiendo al demandado, quien aseveró que la obligación se encontraba prescrita, demostrar su excepción, desvirtuando el valor de los documentos con los cuales se acreditaba el pago de determinadas cuotas hasta la que venció en agosto de 2006, pues al ser esos pagos imputables al crédito en cuestión, el plazo de prescripción de la acción del mutuo empezó a correr después de la última de esas parcialidades y, por ende, al momento de la notificación de la demanda, el plazo de la prescripción que contempla el artículo 2515 del Código Civil no se encontraba cumplido.
Por lo tanto, se vulnera la norma en examen, cuando se desconoce el valor de los documentos -inobjetados de contrario- que acreditan el pago de las cuotas en que se dividió el crédito que se cobra, sin que por lo demás, el demandado haya demostrado la existencia de otro mutuo al que puedan imputarse dichas parcialidades;
Enseguida, denuncia el arbitrio la conculcación de lo dispuesto en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, normas de las cuales se concluye que los instrumentos privados acompañados en juicio, no objetados, tienen valor de instrumentos públicos, es decir, pleno valor probatorio. Sin embargo, el fallo no analizó esa situación y no les dio el valor probatorio que correspondía.
Si el sentenciador hubiera aplicado correctamente las disposiciones legales que regulan el valor probatorio de los instrumentos aparejados al proceso, necesariamente debió concluir el pacto de cuotas para saldar el crédito demandado y, como consecuencia de ello, que el plazo de prescripción de la obligación correspondía computarlo después del pago de la última mensualidad.
A continuación, el demandante indica que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba -además- cuando se afirma por los jueces que el pago en cuotas que se ha probado, no se relaciona con las de este crédito, porque el demandado ha mantenido silencio a este respecto. Esta aseveración es errónea, puesto que el valor del silencio dentro de un juicio dice relación con la rebeldía al contestar la demanda, entendiéndose que niega los hechos. Sin embargo, en autos la situación es diversa, desde que el demandado compareció y opuso excepción de prescripción, de manera que los hechos que no se han controvertido en la causa, se entienden aceptados por las partes.
A mayor abundamiento, la resolución que recibió la causa a prueba -respecto de la cual la contraria no se alzó- fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido la efectividad de adeudar el demandado al actor la suma de 2.815,7537 unidades de fomento, aceptando la contraria, entonces, que la cuestión debatida es el monto del crédito después de los pagos efectuados con cargo a la cuenta corriente del aquél. Esa conducta importa una confesión judicial, pues constituye un hecho establecido por el tribunal sobre la base de los escritos fundamentales de las partes, que importa una confesión, a la que debe darse el alcance que estatuye el artículo 1713 del Código Civil.
A continuación, el recurso refiere que los sentenciadores de alzada vulneraron los artículos 2196 y 2197 en relación con el artículo 1443, todos del Código Civil, en tanto no concilian con la decisión con la naturaleza del contrato demandado, puesto que no obstante establecer que se encuentra acreditada la existencia del contrato de mutuo por la suma de 2.832 U.F., rechazan la demanda, desconociendo la naturaleza jurídica del contrato demandado. En efecto, de acuerdo al artículo 1443 citado, un contrato es real cuando se perfecciona por la tradición de la cosa a que se refiere. Por su parte, los artículos 2196 y 2197, definen el contrato de mutuo, como uno de carácter real. De esta manera, esta convención no es solemne y al no requerir formalidades, queda perfecto por la tradición de la cosa, razón por la que las modalidades del mismo pueden probarse de cualquier forma.
En tal sentido, su parte probó el contrato y la modalidad para su pago mediante los documentos acompañados, no objetados por la contraria. Luego, yerra la sentencia cuando afirma que dichos instrumentos no son oponibles al demandado. Por el contrario, dada la naturaleza jurídica del mutuo, se encuentra debidamente demostrada la modalidad de pago del crédito, en particular las cuotas pactadas y el pago de las mismas hasta aquella con vencimiento el 10 de agosto del año 2006 mediante cargo en su cuenta corriente del demandado.
Junto con infringir las normas citadas, refiere el demandante que se transgredieron los artículos 1545 y 1546 del último cuerpo legal, puesto que el artículo 2196 ya citado impone la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad. Se sigue de lo expuesto, que la sentencia niega valor probatorio a los documentos acompañados que prueban fuera de toda duda las modalidades del contrato de mutuo, de modo que se transgreden las normas legales más arriba descritas, pues el fallo da a este contrato una naturaleza solemne al exigir que todas sus modalidades consten en un documento firmado necesariamente por las partes contratantes.
En otro apartado, se indica por el recurrente que se han pasado a llevar las normas que regulan la interpretación de los contratos, en particular los artículos 1560 y 1564 del Código Civil. Asevera que no cabe duda que de acuerdo a la intención de los contratantes, el demandado recibió el crédito y se obligó a restituirlo en la forma pactada, esto es, mediante cuotas mensuales. En cuanto a las modalidades propias del préstamo, y en lo que dice relación con el pago convenido, cobra especial relevancia el inciso segundo del artículo 1564 citado, puesto que su parte es una institución financiera que otorga préstamos, de manera que siendo el contrato de mutuo demandado una renegociación de un crédito anterior, es legítimo suponer que las modalidades del nuevo contrato eran similares a las del que se renegociaba; eso permite concluir que los antecedentes que proporcionaban los documentos acompañados establecen los términos en que el mutuario se obligaba a servir el crédito. Reforzando esta conclusión, afirma, útil es considerar lo que establece el inciso 3° del mismo precepto, toda vez que cuando el Banco cargó en la cuenta corriente del Sr. nombre reservado las cuotas, quien consintió en una aplicación práctica del contrato.
Seguidamente, argumenta el arbitrio que se han infraccionado las normas sobre el pago y la prescripción, contenidas en los artículos 1657 N° 1 y N° 10, 1568, 1569, 2492, 2514, 2515, 2518, 2503 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 18.010. En efecto, no obstante la excepción de prescripción opuesta por la contraria, su parte probó que el demandado pagó con cargo a su cuenta corriente las cuotas del crédito materia de la litis, desde enero a agosto del año 2006. Al desconocer el efecto del pago en relación con el crédito demandado, la sentencia infringe las disposiciones aludidas.
Por otro lado, en cuanto a las reglas que regulan la prescripción, la exigibilidad de acuerdo a la prueba rendida, comenzó a correr desde el pago de la última cuota del crédito -10 de agosto de 2006- por lo que el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para configurar la prescripción no se completó a la fecha de notificación de la demanda -diciembre de 2010-. Se transgrede además, el artículo 2518, puesto que la notificación legal de la demanda efectuada en autos tuvo la virtud de interrumpir la prescripción en curso.
Por último, en este capítulo, asevera el actor que al desconocer la sentencia el efecto de los pagos y las modalidades del contrato en cuanto a su plazo, decidió que el mutuo debió saldarse en el plazo de 10 días contado desde su otorgamiento, de acuerdo a lo que dispone el artículo 13 de La ley 18010. Al aplicar esta disposición a un caso en el cual existe un término convenido, se la transgrede.
A mayor abundamiento, y aun prescindiendo del plazo acordado para el servicio de la deuda, se infringió la Ley N° 20.436, que los prorrogó para los efectos de la prescripción de acciones y derechos, violando con ello nuevamente lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, según explica;
DÉCIMO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores determinaron como hechos de la causa los que siguen:
a) La institución bancaria demandante concedió al demandado un mutuo de dinero con fecha 27 de septiembre de 2005, por 2.832 unidades de fomento;
b) El referido préstamo se hizo exigible a partir del día 17 de octubre de 2005;
c) No se acreditó que el servicio del crédito en cuestión se haya pactado en 240 cuotas mensuales y sucesivas, la primera de ellas con vencimiento el 1° de febrero de 2006 y la última el 1° de enero de 2026;
d) El demandado pagó con cargo a su cuenta corriente un crédito en cuotas, según lo indican las cartolas de la misma, desde el 31 de enero hasta el 31 de agosto del año 2006, sin que dichos pagos puedan vincularse a la obligación pretendida en estos autos;
e) La demanda fue notificada al deudor demandado el 3 de diciembre de 2010;
UNDÉCIMO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que ante el silencio del demandado en cuanto a las modalidades de pago con las que dice el actor se habría acordado el mutuo materia de la litis, este último no demostró aquellas que esgrime, puesto que ninguna de las pruebas aportadas resultan idóneas con tal finalidad, esto es, una estipulación contenedora de la declaración de voluntad expresa de las partes acerca del número de cuotas pactadas, su monto, vencimiento y la facultad del acreedor de acelerar el crédito en caso de mora o retardo en la solución de las mismas, considerando que a este respecto el demandado no ha efectuado reconocimiento alguno que produzca consecuencias jurídicas en su contra.
En consecuencia, razonan los sentenciadores, al no haber acreditado el acreedor el plazo concedido a su deudor para el pago de la deuda, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley N° 18.010 sólo pudo exigir su solución después de diez días contados desde la entrega -17 de octubre de 2005-, de modo que a la fecha de la notificación de la demanda al demandado -3 de diciembre de 2010- el plazo de prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria había transcurrido;
DUODÉCIMO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado que la solución del mutuo que se cobra en autos se pactó en cuotas, en términos tales que el demandado incurrió en mora a partir de aquella que vencía en el mes de septiembre del año 2006 y, que siendo ello así, en atención a la fecha de la notificación de la demanda, correspondía rechazar la excepción de prescripción y, en consecuencia, acoger el libelo pretensor.
Seguidamente y, no obstante el argumento que precede, se dice por el arbitrio que, aún cuanto el pago del préstamo no se haya acordado en cuotas, igualmente la acción no se encuentra prescrita, en tanto se hace aplicable en la especie lo preceptuado en la Ley N° 20.436;
DECIMOTERCERO: Que ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del demandante, se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
DECIMOCUARTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento;
DECIMOQUINTO: Que en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo con lo anotado, procede definir si es posible atribuir el carácter de reguladoras de la prueba a las normas que el recurrente dice quebrantadas y, en la afirmativa, si han sido conculcadas como éste pretende, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia que se pide casar;
DECIMOSÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto y en cuanto a una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración 14° y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.
Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).
Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.
Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.
Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil;
DECIMOCTAVO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad a los fundamentos de la demanda declarativa impetrada por el actor, el juez a quo al tenor de los principales escritos de la discusión, al dictar la interlocutoria de prueba de fojas 32 puso sobre aquél la carga de justificar el origen, naturaleza y fecha de la deuda que se reclama en autos, circunstancia que, automáticamente, por disponerlo la norma legal que se comenta, ubicó sobre el demandante el peso de producir la prueba que acreditara todos y cada una de los fundamentos de su pretensión, es decir, la existencia y origen de la deuda que se demanda, así como las modalidades a su respecto acordadas, desde que se afirmó en el libelo la existencia de un pacto para el pago en cuotas del préstamo. Por su parte, el demandado esgrimió la inexistencia de ese mutuo y, en todo caso su extinción por prescripción. Luego, el actor al evacuar el traslado de la réplica, sin alegar formalmente la interrupción de la prescripción, en tanto no argumentó la normativa pertinente, sostuvo que el plazo de prescripción debía computarse a partir del mes de septiembre del año 2006, por lo que la notificación de la demanda tuvo la virtud de interrumpir el plazo pendiente.
La sentencia impugnada, a su turno, replicó ese esquema y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegados por los litigantes, los tuvo por insuficientes en orden demostrar las modalidades que la demandante invocó con el objeto de probar la data de la exigibilidad de la obligación y, con ello, el efecto interruptor de la notificación de la demanda en relación a la prescripción, acogiendo en consecuencia la excepción con que se enervó la acción de autos. Al no tener por probado ese hecho, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi y se abocaron a definir la cuestión controvertida;
DECIMONOVENO: Que como corolario de los raciocinios que preceden, aparece de manifiesto de los argumentos expuestos por la recurrente en lo que toca a la vulneración del precepto en análisis, que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que no se demostró el pacto en los términos invocados por el actor, aseverando de contrario que tal carga fue satisfecha con la prueba rendida. De lo acotado se advierte que lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, circunstancia ésta que significa que se critica la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esas pruebas, razón por la cual, el primer reproche analizado no puede prosperar. Ergo, tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere más bien, a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;
VIGÉSIMO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la línea propuesta, el recurrente acusa la vulneración del artículo 1713 del Código Civil, en tanto el demandado habría confesado judicialmente que adeuda sólo una parte del crédito que le fuera concedido, lo que a su entender, conlleva la aceptación del servicio parcial del mismo hasta el mes de agosto de 2006 y, por ende su exigibilidad a partir del mes siguiente, lo que por lo demás se habría plasmado en la resolución que recibió la causa a prueba.
Por lo expuesto, se trae a colación en este parte del postulado del recurso de casación que se analiza, la vulneración a las normas referentes a la prueba de confesión judicial, razón por la que es oportuno considerar que por ella se entiende “la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo 2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479). Asimismo, para efectos de una eficiente comprensión de lo que enseguida se dirá, es útil repasar lo prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio atinentes al presente estudio. Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero, dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada codificación u otro que las leyes exceptúen.
Más adelante, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil regula lo pertinente a la apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en ese contexto ordena al órgano jurisdiccional atender a lo estatuido en el artículo 1713 recién aludido y en las demás disposiciones legales y, aún en caso que los hechos confesados no sean personales del confesante o de la persona a quien representa, también producirá prueba la confesión.
Sobre el asunto que se aborda, lo que hasta aquí se ha dicho, pone de manifiesto que el sustento del yerro que el arbitrio endilga a la sentencia, en tanto considera que existe una confesión judicial por parte de la demandante, no pasa de ser una simple conclusión acomodaticia del recurrente y que no encuentra eco en los antecedentes del proceso, puesto que la actitud silente del demandado en cuanto a la forma en que supuestamente se habría pactado la obligación que cree ver el actor no es tal, desde que aquél expresamente negó la existencia de la obligación reclamada, señalando incluso en el escrito de dúplica que no se convino un plazo o cuotas respecto del “eventual” crédito, de modo que en el proceso no es posible verificar antecedente alguno que permita otorgar a tal conducta el valor de confesión en el sentido pretendido por el arbitrio, y con ello desvincular la ausencia de prueba respecto de la modalidad que invoca el Banco. Luego, resulta patente el recurso pretende extraer una conclusión favorable a sus pretensiones anulatorias, sobre la base de circunstancias que no traen aparejadas las consecuencias que pretende;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que no se demostró que la solución del mutuo otorgado en septiembre del año 2005 y cuyo pago se persigue, fue pactada en 240 cuotas a partir del mes de febrero de 2006 ni que el demandado pagó dicho préstamo hasta agosto de ese año, cuestión por cierto que escapa al control de un tribunal de casación.
Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de cobro de pesos;
VIGÉSIMO TERCERO: Que de la forma como se ha concluido en loS motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas sobre la base de la exigibilidad de la obligación en el mes de septiembre de 2006, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado;
VIGÉSIMO CUARTO: Que en un último acápite del recurso, se dice que aun prescindiendo del plazo conferido para el servicio de la deuda, se infringió lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 20.436, norma que prorrogó los plazos de prescripción de acciones y derechos que se encontraban pendientes al 27 de febrero de 2010, de manera que corresponde descontar el tiempo en que el plazo estuvo suspendido, conforme a la disposición aludida;
VIGÉSIMO QUINTO: Que el sustento de nulidad recién anotado, no puede prosperar en atención a una doble argumentación. La primera, que conforme a lo narrado en la parte expositiva de este fallo, se demuestra palmario que el actor no hizo valer los argumentos con los que en este apartado ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción sino hasta el momento en que dedujo el recurso en examen. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a la anomalía que ahora acusa y por la que intenta persuadir sobre la improcedencia de acoger la excepción de prescripción en tanto el plazo se encontraba suspendido, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce un aspecto que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, acogió la excepción de prescripción y, rechazó la demanda.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se denuncia, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, enseguida, en lo que hace a la segunda razón que merma la viabilidad de la casación impetrada en este capítulo, deriva del hecho que la reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida, sea porque se encuentra demostrado el pacto de pago mensual de la obligación y a su vez, la satisfacción oportuna de las siete primeras parcialidades o, en subsidio de lo anterior, porque aun cuando se compute el término de prescripción desde el otorgamiento del préstamo, debe descontarse aquel periodo en que el plazo estuvo suspendido con ocasión del terremoto del año 2010, según lo dispuso la ley citada;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.
En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.
En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas. No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51);
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 166, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de once de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 164 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que la sentencia ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al acoger la excepción de prescripción y negar en definitiva la acción de cobro del mutuo acreditado por el actor, alteró el peso de la prueba que imponía al demandado justificar los presupuestos que sustentaban la causal de extinción de la obligación, invocada en su defensa.. Tiene para ello en consideración lo siguiente:
a)
El actor ha fundado su demanda de cobro de pesos en la existencia de un mutuo de dinero otorgado el 27 de septiembre de 2005, por un monto inicial de UF 2.832, a una tasa de interés de 4,5002 % anual, del que sólo se solucionaron las siete primeras parcialidades, esto es, las vencidas entre el 1 de febrero y el 1 de agosto de 2006, dejando el demandado de pagar las restantes, a partir de la octava cuota, vencida el 1 de septiembre de 2006 y adeudando un saldo de UF 2.815,7537.
b)
Frente a esta pretensión, el demandado se excepcionó con la prescripción de la acción de cobro del mutuo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 2515 del Código Civil, alegando al mismo tiempo la inexistencia del contrato de mutuo y negando igualmente la existencia de la deuda.
c)
Así planteada la controversia, se recibió la causa a prueba, fijándose como único punto de prueba el siguiente: “Efectividad de adeudar el demandado la suma de 2.815,7537 Unidades de Fomento (UF) En su caso, fecha, causa y origen de tal deuda”. De esta manera, como acertadamente hace valer el recurrente, la interlocutoria de prueba- que no fue objeto de recursos- dejó en claro que el monto en disputa quedaba reducido a esa cantidad, que corresponde al valor del mutuo, una vez descontados los siete abonos reconocidos en la demanda
d)
La sentencia impugnada tuvo por comprobado que entre las partes se celebró efectivamente, con fecha 27 de septiembre de 2005, un contrato de mutuo, por la suma de UF 2.832, dejando expresamente consignado que la entrega del dinero se materializó mediante un abono por un valor equivalente a ese monto, ascendente $ 49.353.529, en la cuenta corriente N° 2288411109 que el demandado mantenía en el Banco de Chile.
e)
El mismo fallo tuvo igualmente por establecido que el demandado pagó con cargo a su cuenta corriente un crédito en cuotas, como así lo demuestra su cartola histórica correspondiente al lapso comprendido desde el 31 de enero al 31 de agosto de 2006. Razona, sin embargo, que no hay manera de relacionar estos abonos con el pago del mutuo, para concluir que al no estar probadas las modalidades a que quedó sujeto este contrato, ha de entenderse que debía ser pagado a la vista.
f)
Esta conclusión contradice el mérito de los documentos acompañados legalmente por el actor a fojas 51 y no objetados de contrario, que dan cuenta de cargos en la cuenta corriente del demandado, perfectamente concordantes entre sí, por valores coincidentes con la reducción del crédito inicial producida por efecto de esos abonos, los cuales determinan que la exigibilidad de la obligación no pudo producirse con anterioridad a la fecha del último pago efectuado con cargo a al cuenta corriente del deudor, que data del 1 de agosto de 2006. A ello se suma que jamás invocó el demandado la existencia de alguna otra obligación que pudiera explicar o justificar los aludidos cargos efectuados periódicamente en su cuenta corriente durante el periodo indicado en el fundamento anterior, de manera que al presumir los sentenciadores que esos abonos correspondían a una deuda distinta de aquella que es objeto del debate, introdujeron a la discusión un asunto ajeno a la controversia, imponiendo en definitiva al demandante la prueba de un hecho no discutido por su contraparte.
g)
De la manera expuesta, a juicio de la disidente, se ha alterado el peso de la prueba, en la medida que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1698 del Código Civil, habiendo cumplido el actor con acreditar la existencia de la obligación, así como la existencia de abonos a la deuda y el monto actual a que ésta quedó reducida, correspondía al demandado comprobar que había operado la extinción de la misma por efecto de la prescripción, siendo advertir que el deudor no ha cumplido siquiera con señalar a fecha desde la cual – a su entender- se habría producido la exigibilidad de la obligación y debiera computarse la prescripción que alega.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P. y del voto en contra, su autora.
Rol N° 11.110-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.