Decisiones contradictorias
- Fecha
- 2 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Inversiones Autopro Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4474-2013
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21910-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Peralta Valenzuela, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2631-2014, 2 de octubre de 2014, «Inversiones Autopro Ltda. con»
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte Nº 2631-2014, caratulados “Inversiones Autopro Limitada con nombre reservado”, sobre juicio sumario de precario, por sentencia del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, de tres de abril de dos mil trece, que está escrita a fojas 166, se acogió la demanda, con la limitación que la entrega material del inmueble cuya restitución se solicita, procederá una vez que cese la suspensión del lanzamiento decretada en los autos penales Rol N° 177.539.
Recurrida de casación en la forma y apelada que fuera esta sentencia, por fallo de treinta de diciembre de dos mil trece, escrito a fojas 189, se rechazaron ambos recursos, confirmándola.
Contra esta decisión, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.-Del recurso de Casación en la Forma.
Primero: Que se dice que la sentencia contiene decisiones contradictorias porque a pesar de acoger la acción de precario limita los efectos de la misma al no disponer la restitución inmediata del inmueble sublite; y que omite las consideraciones de hecho y de derecho relativas a la ponderación y análisis de las alegaciones formuladas en el escrito de apelación donde se denunció la vulneración del efecto relativo de las sentencias recogido en el artículo 3° del Código Civil, al imponer a la restitución acogida una suspensión de lanzamiento decretada hace más de doce años en un proceso penal en el cual el recurrente no fue parte y a la que no se dio publicidad para que fuera oponible a terceros, todo lo cual la hace incurrir en las causales de casación estatuidas en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 5 de esa disposición en relación con el artículo 170 número 4, de dicho cuerpo legal.
Segundo: Que en lo que concierne a la causal séptima de la nulidad formal impetrada, cabe señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en la parte resolutiva de la sentencia al acogerse la acción de precario y establecerse una limitación respecto de la entrega del inmueble, que procederá, una vez que cese la suspensión del lanzamiento decretada en los autos penales Rol N° 177.539 por el Ministro en Visita en el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, porque la sola introducción de una modalidad no significa que se hayan dictado dos decisiones, sino se trata de una condición que no hace imposible el cumplimiento de lo decretado.
Tercero: Que en lo atingente a la segunda causal de casación en la forma, esto es, la falta de fundamentos respecto de los agravios denunciados en el escrito de apelación, ocurre que el fallo de primera instancia, confirmado por la sentencia recurrida sin modificaciones, sí contiene las consideraciones que echa de menos el recurrente. Es así que en el motivo séptimo el sentenciador de primer grado se hace cargo de la singular situación que se acreditó en la causa, esto es, la vigencia de una medida de suspensión de lanzamiento decretada en una causa penal, que constituye un antecedente inmediato para la ocupación del inmueble por parte del demandado, quedando sujeta la mera tolerancia invocada en la demanda a esa cautela judicial impuesta sobre el bien, que “no puede ser vulnerada y obviada a través de esta acción de precario” –según agrega en el motivo octavo-. Siendo así, el fallo no incurre en vicio alguno, pues, por una parte, se advierte que contiene las consideraciones de hecho pertinentes; y de otra, en lo relativo a los fundamentos de derecho, se aprecia que los indica y, además, reprodujo el del a quo que enunciaba las leyes aplicadas en la resolución del conflicto.
Con todo, valga recordar sobre este particular que lo que la ley sanciona es la falta de consideraciones y no que éstas no sean aquéllas que las partes estiman que debieran ser, según su particular análisis y pretensión.
En consecuencia, no concurriendo en la especie los vicios alegados, el presente recurso de nulidad formal debe ser desestimado;
II.- Del recurso de Casación en el Fondo.
Cuarto: Que por este arbitrio se denuncian infringidas las siguientes normas: artículos 3° y 19 inciso 1° del Código Civil.
Quinto: Que en primer lugar se sostiene que la sentencia infringe el artículo 3° del Código Civil porque se dejó de aplicar a la situación en litigio, al decidir imponerle una resolución dictada en un proceso penal en que no fue parte y en que no se adoptaron medidas para darle publicidad con la debida anotación al margen del registro de propiedad para hacerla oponible a terceros. La violación al inciso 1° del artículo 19 del compendio sustantivo la atribuye también a su falta de actualización en relación con el artículo 3° antes indicado, incurriendo en ella al ignorar el claro sentido y tenor literal de dicha norma vulnerando el efecto relativo de las sentencias que sólo vincula a quienes han sido partes en el juicio en el cual se dictó la suspensión de lanzamiento.
Sexto: Que el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, dispone que: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”, y del análisis de la sentencia no se desprende que vaya contra esa norma, porque reconocer la existencia de una determinada situación jurídica establecida en otro juicio y que dice relación con la conservación de un estatus de no innovación de la tenencia del inmueble que por la acción de precario se pretende recuperar -aunque en ese proceso no haya sido parte el demandante- más que una violación al efecto relativo de las sentencias constituye un reconocimiento y respeto al principio de la inavocabilidad recogido en nuestra legislación en los artículos 8, 109 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, cuya competencia no se alterará por causa sobreviniente y que, por haber prevenido en el conocimiento de un asunto, excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes, por lo que de haber ordenado el fallo impugnado la restitución inmediata del inmueble al demandante, en los hechos habría significado que los jueces del fondo se habrían inmiscuido en una materia que les está vedada, por encontrarse bajo el imperio de otro tribunal que, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, dispuso la suspensión del lanzamiento de sus actuales ocupantes.
Séptimo: Que la violación del inciso primero del artículo 19 del Código Civil se vincula a una errada interpretación del artículo 3° de dicho Código, norma que –como ya se dijo- no fue infringida por los sentenciadores quienes actuaron con irrestricto respeto al espíritu general de la legislación, que impide que un tribunal intervenga en negocios que se encuentran bajo el imperio de otro, dejando sin efecto medidas precautorias dictadas en diverso proceso.
Octavo: Que, a mayor abundamiento y como se sabe, el recurso de casación en el fondo exige que la infracción de ley en que éste se apoya, debe haber influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuya nulidad se intenta obtener, vale decir que, a la enmienda de tal vulneración le siga un cambio diametral del sentido de la solución del asunto controvertido contenida en el fallo. Razonando en sentido inverso significa que, aún en caso de resultar cierta una transgresión normativa cometida en la sentencia atacada, la denuncia no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre, según lo decisorio de ese fallo aun mediando ese cambio, de lo cual fluye que, su alegato de casación no podrá prosperar.
En la especie, aun cuando se acogiera el recurso y se eliminara la limitación que los jueces del grado impusieron al cumplimiento del fallo, ello no significaría que la restitución de la propiedad debería realizarse inmediatamente porque todavía subsistiría la resolución judicial dictada en el proceso penal número de rol 177.539, que suspendió el lanzamiento del demandado en este juicio y, de esta manera, tampoco podría ejecutarse la actual sentencia.
Noveno: Que por las razones antes dadas el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 768, 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.-Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Inversiones Autopro Limitada, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 191 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Muñoz fue de opinión de casar en la forma de oficio la sentencia recurrida, de conformidad a la causal n° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 n° 4 de dicho código, anular las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, decidir que se rechaza la demanda, por las siguientes razones:
1°.- Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis- las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
2°.- Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado prescribe que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
3°.- Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus fundamentos; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta, de acuerdo con el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias, resultando entonces patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.
4°.- Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.
Se ha expresado sobre este respecto que al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o despotismo judicial.
Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.
Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.
5°.- Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido ponderar tanto la prueba en que se sustenta la decisión como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla.
6°.- Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces del fondo, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.
7°.- Que en efecto, del examen de la sentencia de primer grado confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia aparece que ésta carece de los fundamentos que sustenten la decisión adoptada al no hacerse cargo de las alegaciones formuladas por el demandado quien pidió el rechazo de la demanda porque el inmueble cuya restitución se solicita lo ocuparía como señor y dueño, desconociendo dominio ajeno y la calidad de justo título que invoca la demandante, que en sus orígenes sería nulo, sobre la cual se han decretado medidas cautelares en una causa criminal número de rol 177.539-5 seguida contra Eurolatina, a pesar de lo cual la actora se la adjudicó atribuyéndole una actuación de mala fe, no obstante que se encontraría amparado por una resolución judicial que impide sea desalojado del predio, de lo que ese litigante colige que no está ocupando por mera tolerancia o ignorancia de la actora; las que el fallo descartó únicamente por no ser propias de la presente discusión sino que de un procedimiento declarativo, no obstante reconocer, en el motivo séptimo del de primer grado, que el antecedente inmediato para permitir la ocupación del inmueble es un decreto judicial que impide su lanzamiento, al cual supedita la mera tolerancia (sic).
8°.- Que, respecto de la acción deducida en autos, debe apuntarse que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
De lo preceptuado en esta norma es dable determinar que el propietario de la cosa detentada por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición sustantiva en referencia, pone de manifiesto que un elemento inherente del precario constituye una mera situación de hecho, con total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, carencia de nexo jurídico que justifica la acción de precario, toda vez que lo pedido a través de ella es la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz.
De esta manera, ante la ausencia del ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente.
9°.- Que se ha resuelto que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que el demandante ha satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre él, corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia de los dueños.
10°.- Que en el caso en estudio la controversia se ha centrado en determinar si dos de los tres supuestos referidos en el motivo anterior se ha verificado, debido a que el demandado cuestionó el dominio del actor, impugnando la validez de sus títulos, los cuales provendrían de actos viciados que formaron parte de una investigación por el delito de usura respecto del cual -a esa fecha- se había dictado una sentencia de instancia que establecía la ocurrencia de ese delito y se había condenado a los culpables y, asimismo, por la razón apuntada, a lo que añadió el decreto judicial que impide su lanzamiento, tampoco ocuparía por mera tolerancia o ignorancia de quien se dice dueño.
De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma.
11°.- Que, en el caso sub lite el demandado fundamenta la tenencia del inmueble que ocupa en su calidad de dueño, propiedad de la que habría sido privado por actos espurios, incluso constitutivos de delitos y cuya existencia se han establecido en sede criminal, atribuyendo mala fe en la adquisición del mismo por el demandante, sin embargo el fallo de primera instancia, confirmado en todas sus partes por el de la Corte de Apelaciones, sólo admite que esa es una discusión que debe plantearse en un procedimiento declarativo, de lo que se colige, entonces, que ha omitido todo pronunciamiento razonado acerca de lo planteado por la demandada como alegación o defensa, incurriendo en el vicio formal que autoriza anular la sentencia.
Se previene que la Ministra Sra. Muñoz no comparte el fundamento octavo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y las prevenciones a cargo de sus autores.
N°2631-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.