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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15267-20146 oct 2014
Fecha
6 de octubre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
Servicios e Inversiones los Andes con Arcos Dorados Restaurantes de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4024-2013
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19478-2010
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 437, 464, 465
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Incumplimiento contractual · Juicio ejecutivo · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Acción ejecutiva no prescrita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Obligación actualmente exigible · Excepción de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Excepción de litis pendencia · Error de derecho/Influencia sustancial · Triple identidad de la cosa juzgada · Cobro de facturas · Notificación judicial del cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15267-2014, 6 de octubre de 2014, «Servicios e Inversiones los Andes con Arcos Dorados Restaurantes de…»

Texto íntegro

27

Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 15.267-14, seguidos en primera instancia ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda ejecutiva de cobro de factura, caratulado “Sociedad e Inversiones Los Andes con Arcos Dorados Restaurantes de Chile”, por resolución de 18 de marzo de 2013, que se lee a fojas 200 y ss., se rechazaron las excepciones opuestas por la parte ejecutada y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago a la actora de la suma de $46.030.390 más intereses corrientes, con costas.

Apelada dicha determinación por la ejecutada, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de ocho de mayo del año en curso, rolante a fojas 256.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación por decreto de fs. 287.

Considerando:

Primero: Que en los antecedentes preliminares del recurso, se expone que entre las partes de esta causa se celebró un contrato de prestación de servicios de entrega (delivery), en virtud del cual el ejecutante sería la compañía encargada de los aspectos relacionados con la logística, despacho y distribución de los productos elaborados por la ejecutada en ocho de sus locales McDonald’s de la Región Metropolitana. Agrega que durante el transcurso de la ejecución de este contrato, la ejecutante incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, lo que implicó que paulatinamente dejase de operar el servicio de delivery ofrecido por McEntrega. De esta manera, al 1° de mayo de 2010 la ejecutante sólo tenía encomendada la operación de los servicios correspondientes a los locales de Vitacura, Kennedy y La Reina. Luego, con fecha 10 de junio de 2010, debido a la falta de personal y los múltiples reclamos de consumidores, se puso término a la prestación de los servicios respecto al local de Vitacura. Con posterioridad, a partir del día 29 de julio de 2010, sin mediar justificación alguna, la ejecutante dejó de enviar personal a los locales de Kennedy y La Reina, interrumpiendo de manera total el servicio contratado.

Continúa señalando el recurrente que conforme a estos antecedentes y otros incumplimientos que fueron reclamados y acreditados durante este procedimiento, con fecha 13 de agosto se dio término al contrato suscrito entre las partes, mediante el envío de carta certificada, según lo habilitaba el mismo contrato suscrito.

Concluye entonces el compareciente que los títulos ejecutivos que en esta demanda se invocan son tributarios del contrato celebrado entre el demandante y la ejecutada, y ellos se refieren a servicios que no fueron prestados por aquélla.

Segundo: Que el recurrente, en un primer capítulo, y solo respecto de la Factura N° 1274, denuncia la infracción de los artículos 3 y 5, letra a), de la Ley N° 19.983 en relación con el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el compareciente que la sentencia afirma que con fecha 12 de noviembre de 2010 se impugnó la factura N° 1274 por falta de entrega del servicio de que da cuenta, de conformidad a lo dispuesto por la letra d), en relación con la letra a), ambas del artículo 5 de la Ley N° 19.983, dictándose con fecha 22 de noviembre de 2010 la resolución que no hizo lugar a la impugnación por haber sido deducida de manera extemporánea, circunstancia esta última que obsta a que alguna excepción se sustente en la impugnación aludida por lo resuelto respecto a ella.

Precisa el recurrente que el reclamo declarado extemporáneo fue el efectuado según el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, pero su parte además objetó la factura N° 1274 según el procedimiento del artículo 3° del mismo texto legal, preceptos que contienen dos formas y momentos distintos, y no excluyentes, de realizar la impugnación de la factura.

De ese modo, afirma el compareciente, la ley no requiere que dentro del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva de la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983 se deba hacer valer la efectividad de la realización de la impugnación efectuada de conformidad al artículo 3° del mismo cuerpo legal, sino que es posible invocarlo en el momento de oponerse a la ejecución mediante alguna de las excepciones establecidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Concluye entonces que yerra el tribunal al estimar que la declaración judicial de extemporaneidad de la impugnación efectuada de conformidad con el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, impediría fundar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en la circunstancia de haberse cuestionado la factura según el procedimiento previsto en los artículos 3 y 5 letra a) de la Ley N° 19.983.

Tercero: Que en una segunda sección del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 5°, letra c), de la Ley N° 19.983 en relación con el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendido que las facturas N°s. 1259, 1263 y 1265 no contienen las indicaciones exigidas por el mencionado artículo 5 en su letra c), para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, a saber, la constancia del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercadería o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

Apunta que en las facturas aludidas se encuentra en blanco la parte correspondiente a las observaciones en donde debe escribirse el nombre, RUT, recinto, fecha y firma de la recepción de los servicios, circunstancia que por sí hace que los documentos en cuestión carezcan de mérito ejecutivo.

Cuarto: Que en un tercer capítulo se protesta por el quebrantamiento del artículo 5, letra b), de la Ley N° 19.983 en relación con los artículos 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1552 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que las facturas no cuentan con la característica de abstracción propia de los títulos de crédito, pues dependen del negocio en el que se originan, tal como se desprende de la posibilidad que contempla la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983 de reclamar la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.

Agrega que los recurridos confunden una factura con un título de crédito, al desestimar como fundamento de la excepción en análisis la alegación de que los títulos -las facturas- son tributarios del contrato celebrado entre las partes y que ellos se refieren a servicios que no fueron prestados por la actora, arguyendo los recurridos para tal rechazo, que esa sola alegación no afecta la fuerza ejecutiva del título, siendo extemporánea por haberse debido formular en la oportunidad procesal que correspondía.

De esta manera, hallándose las facturas vinculadas al contrato en virtud del cual son emitidas y a su cumplimiento, para que puedan ser títulos ejecutivos válidos es necesario que las obligaciones que en ellas constan sean actualmente exigibles, tal como lo establece el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983 y el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, exigibilidad que no se presenta si el supuesto contratante incumplidor no está en mora, en conformidad con el artículo 1552 del Código Civil. En base a ello, el recurrente sostiene que al no encontrarse su patrocinada en mora de cumplir sus obligaciones, aquellas que supuestamente emanarían de los títulos ejecutivos presentados a cobro no son actualmente exigibles, careciendo por tanto de mérito ejecutivo conforme a los artículos 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que en un cuarto y último capítulo del arbitrio de nulidad, se reprocha a la sentencia revisada la infracción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo compendiado en el basamento que precede, el recurrente reitera que las facturas están vinculadas al contrato subyacente que les dio origen, careciendo de la cualidad de abstracción con la que cuentan los títulos de crédito. Sobre la base de estos asertos, postula que la discusión de autos es exactamente la misma que aquella que se ventila ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° 10.150-2010, caratulada "Servicios e Inversiones Los Andes S.A. con Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada", puesto que en ambos procedimientos se encuentra en discusión el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de entrega (Delivery) que une a las partes, configurándose con ello la excepción de litis pendencia contemplada en el N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere el compareciente que el sentenciador rechazó la excepción en comento por no coincidir en ambos juicios la causa de pedir, sin embargo, apunta que si se acepta que las facturas son tributarias del contrato celebrado, entonces el fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios es el contrato de prestación de servicios de entrega (delivery), toda vez que la falta de pago de las facturas individualizadas en la demanda se sostiene, precisamente, en el incumplimiento de dicho contrato.

Sexto: Que en lo que concierne al primer grupo de normas que el recurrente da por infringidas, esto es, los artículos 3 y 5, letra a), de la Ley N° 19.983 en relación con el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como ya se reseñó, su protesta descansa en el hecho de haber objetado la factura N° 1274 en conformidad al artículo 3° de la Ley N° 19.983, lo cual, a la luz de lo prescrito en la letra a) del artículo 5° del citado texto legal, priva de mérito ejecutivo para su cobro al indicado documento. Tal alegación, precisa el contradictor, puede fundar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil no obstante se haya declarado judicialmente la inadmisibilidad, en razón de su extemporaneidad, de la alegación de la falta de prestación del servicio de que da cuenta la factura, formulada según el artículo 5° letra d) de la Ley N° 19.983.

Al respecto, el tribunal de primer grado, lo que fue confirmado en alzada, rechazó esta excepción arguyendo, según se lee en el considerando 4° de su fallo, que si bien es efectivo que con fecha 12 de noviembre de 2010 la ejecutada de autos impugnó la factura señalada por falta de entrega del servicio de que da cuenta, impugnación en la que expuso en general que la factura aludida, por la suma de $27.965.000 carecería de mérito ejecutivo para su cobro conforme lo dispuesto por la letra d), en relación con la letra a), ambas del artículo 5 de la Ley n°19.983, sin embargo, por resolución de fecha 22 de noviembre de 2010 se resolvió no hacer lugar a la impugnación antes explicitada por haber sido deducida de manera extemporánea, “circunstancia que obsta cualquier alegación que, como fundamento de alguna excepción, pretenda sustentarse en la impugnación aludida por lo resuelto respecto a ella”.

Séptimo: Que la adecuada resolución de este apartado del recurso en estudio, demanda previamente desarrollar algunas consideraciones en torno a los procedimientos reglados en la Ley N° 19.983, así como los objetivos y efectos de los mismos.

En primer término, cabe recordar que el artículo 5º de la Ley N° 19.983 prescribe que la copia de la factura sin valor tributario a que alude el artículo 1° del mismo texto, tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, el texto de la norma recién citada demuestra con claridad meridiana que su sentido es que todos los extremos que enumera deben concurrir copulativamente para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo para su cobro y, por tanto, todos los requisitos y condiciones previstos en las letras a) a d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983 constituyen los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que el título en análisis -la copia de la factura sin valor tributario a que alude el inciso 1° de la Ley N° 19.983- tenga fuerza ejecutiva.

Necesaria y lógica consecuencia de lo anterior es que la ausencia de “cualquiera” de esos requisitos y condiciones puede servir de fundamento a la excepción contemplada en el ordinal 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos sea dependiente o excluyente del otro y, en lo que interesa al recurso en análisis, sin que lo sean los extremos consagrados en las letras a) y d) del citado artículo 5°.

Octavo: Que un breve examen a la diversa naturaleza y finalidad jurídica de los procedimientos de impugnación en comento, permitirá reforzar lo antes dictaminado.

Obsérvese que el reclamo recaído en la copia de la factura a que se alude en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, tiene por objeto evitar que ella se tenga, por disposición legal, por irrevocablemente aceptada por el comprador de la mercadería o beneficiario de los servicios facturados, lo que sumado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4° de la misma ley, la dejará apta para su cesión a terceros. En cambio, con la impugnación que trata la letra d) del artículo 5° -de ser acogida por resolución judicial en el incidente que origina-, se evita configurar una de las exigencias que el precepto en comento estipula para revestir de fuerza ejecutiva a la copia de la factura, extremo que para ese objeto debe concurrir copulativamente con el antes referido de la letra a), esto es, que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º y, por tanto, que se tenga por irrevocablemente aceptada.

Noveno: Que en correspondencia a la diversa finalidad y efectos de las impugnaciones que se estatuyen en el artículo 3° y en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, ambas contemplan un procedimiento diverso por el cual deben manifestarse y alcanzar los efectos jurídicos antes tratados.

Así, el artículo 3° de la Ley N° 19.983 señala que el reclamo en contra del contenido de la factura se realizará devolviéndola al momento de la entrega, o reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. Por su lado, la letra d) del artículo 5° exige al obligado al pago de la factura, una vez notificado judicialmente, alegar en el mismo acto de la notificación, o dentro de tercero día, alguno de los siguientes aspectos: a) la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, b) la falsificación material del recibo a que se refiere la letra c) del mismo artículo 5°, y c) la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio.

Como se advierte, el procedimiento de impugnación del artículo 3°, para evitar que la factura se tenga por irrevocablemente aceptada, no demanda expresar los fundamentos del reclamo, aunque conviene precisarlos para evitar la falta de legalidad del mismo, indicando por ejemplo que las mercaderías están dañadas, que no son de la cantidad y calidad acordada, que existen diferencias en el precio o en el plazo convenidos, que los servicios no son los que se contrataron, etc. (Sandoval, R., Derecho Comercial, p. 106). Concordantemente, el artículo 3° no prevé un procedimiento judicial para que pueda acreditarse la efectividad del contenido de la factura dubitada o debatirse la veracidad de la impugnación.

Al contrario, el reclamo contenido en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983 requiere que éste sea fundado, y además sólo en alguno de los motivos que taxativamente enuncia ese precepto, impugnación a la que se le dará tramitación incidental en un proceso jurisdiccional, y en el que, por tanto, podrá recibirse prueba de las partes y al cabo del cual se dictará una resolución del tribunal acogiendo o rechazando la impugnación.

Décimo: Que las razones ya desarrolladas, así como las diferencias anotadas, permiten concluir que el obligado al pago de las facturas, en el juicio ejecutivo iniciado por el titular de la factura o su cesionario, puede asentar la falta de mérito ejecutivo de la factura o de su copia que se plantee a través de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, alegando conjunta o alternativamente, que la factura fue reclamada conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.983, careciendo por tanto del requisito para tener mérito ejecutivo previsto en la letra a) del artículo 5 del mismo cuerpo legal, y/o que la factura fue reclamada en la gestión preparatoria de notificación de factura tratada en la letra d) del mencionado artículo 5°, y que dicho reclamo fue acogido por el tribunal.

Atendidas estas reflexiones, se equivoca el juez de primer grado, y con él los sentenciadores recurridos al confirmar su determinación, al desechar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil que el ejecutado justificó en la falta del requisito de la letra a) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, por haberse declarado extemporáneo el reclamo formulado de conformidad a la letra d) del mismo artículo 5°, y ello, aun cuando ambas impugnaciones se hayan basado en la falta de prestación de servicios, puesto que como se ha expresado, ambas forman parte de requisitos independientes para que la factura adquiera mérito ejecutivo y, por tanto, la falta de cualquiera de ellas permite fundar la excepción del ordinal 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Undécimo: Que sin perjuicio del error advertido en la decisión de los jueces recurridos, en la especie resulta notorio que tal equivocación no tiene influencia alguno para lo dispositivo del fallo cuestionado, atendido que en ninguna de las instancias de este proceso se han establecido los presupuestos materiales en que el recurrente sustenta la falta de mérito ejecutivo de la copia de factura N° 1274, de 5 de agosto de 2010, cuyo cobro ejecutivo se persigue, esto es, el haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la Ley N° 19.983, lo cual se habría efectuado el 12 de agosto de 2010 mediante correo privado entregado al ejecutante el día 16 de agosto de 2010.

Tales circunstancias fueron expresamente rebatidas por el ejecutante al responder las excepciones, según se lee a fs. 27, donde señaló que “no es efectivo que la factura N 1274 emitida por mi representada, por un monto de $27.985.000 haya sido reclamada en conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983”, de manera que constituían un hecho controvertido que debía ser acreditado por la ejecutada como parte del punto segundo sobre el cual debía recaer la prueba del juicio, a saber “Efectividad que al título invocado para la ejecución faltan alguno de los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva. Hechos y circunstancias”, que consta a fojas 29.

En efecto, de conformidad a las normas del onus probandi que estatuye el artículo 1698 del Código Civil, la ejecutada tiene la carga de acreditar los hechos en que funda las excepciones que formula a la ejecución. Entonces, y como precedentemente se indicó, a la demandada tocaba demostrar el suceso base en que apoyaba la excepción que interpuso, o sea, la reclamación de la factura mediante alguno de los mecanismos que contempla el artículo 3° de la Ley N° 19.983.

Si bien es cierto que los sentenciadores no se abocan a dar razones del porqué dicho asunto no estaría acreditado en el proceso, toda vez que desestiman, erróneamente como antes ya se ha dicho, que la alegación que se pretende sustentar con él pueda servir de fundamento a alguna excepción a la ejecución, tal equivocación no puede traer aparejada la modificación de lo dispositivo del fallo en cuanto rechaza la excepción en estudio, toda vez que la ejecutada, en su escrito de contestación de la demanda y excepciones, de fs. 38, nada expresó sobre los medios de prueba con los que se valdría para acreditarlas -ni siquiera de manera genérica-, como mandata el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio obstaría a que la prueba documental y testimonial rendida por esa parte, y aludida genéricamente en el basamento 5° del fallo del a quo, sea considerada para la decisión de esta controversia. Pero más allá de esto último, en esta sección del recurso de casación, en lo relativo a la influencia sustancial en lo dispositivo de este error de derecho, se indica que la impugnación “fue acreditada en autos”, pero sin exponer ni desarrollar las normas legales que, de haberse aplicado a la valoración de dichos elementos probatorios -y precisando cuáles específicamente-, perentoriamente deberían haber llevado a los jueces a establecer los hechos en que se basa la excepción en estudio, es decir, explicitando qué normas reguladoras de la prueba aplicables al caso de marras, imponían a los sentenciadores el deber de dar valor de plena prueba a los hechos que consignaban los documentos o de los que informaban los testigos, desarrollo que en el recurso se omite, lo cual importa que el recurso descuida justificar acabadamente de qué manera el error de derecho que reprocha a los sentenciadores tiene influencia para alterar la decisión de fondo, omisión que, desde luego, no puede ser suplida oficiosamente por esta Corte, pues el artículo 772 N° 2 del Código de Procedimiento Civil impone explícitamente esa carga de fundamentación al recurrente, cuya falta incluso trae aparejada como sanción la inadmisibilidad del arbitrio en el artículo 782 del mismo texto, lo que lleva necesariamente a concluir, en armonía con la naturaleza extraordinaria y de derecho estricto del recurso de casación, que en esta parte el arbitrio no ha demostrado argumentativamente que el error de derecho que denuncia tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, lo cual impide que en esta parte pueda prosperar.

Duodécimo: Que a continuación corresponde examinar la acusada infracción al artículo 5, letra c), de la Ley N° 19.983 en relación con el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se concretaría en el caso sub lite por no contener la copias de las facturas N°s. 1259, 1263 y 1265 las constancias en indicaciones que enuncia el citado artículo 5 letra c), ya que la parte de la factura correspondiente a las observaciones, en donde debe escribirse el nombre, RUT, recinto, fecha y firma de la recepción de los servicios, se encuentran en blanco.

Al respecto, cabe resaltar que, como se lee del escrito de fojas 38 en que la demandada formula sus excepciones contra la acción ejecutiva, en éste la excepción del ordinal 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil no se sostiene en los motivos que ahora se examinan -que sólo se plantean en la apelación de fs. 233-, lo cual importa que el recurrente pretende formular en su arbitrio de casación una excepción no promovida oportunamente en este juicio, lo cual no es permitido por la ley adjetiva, pues una vez opuestas las excepciones queda trabada la litis y comienza la discusión en el juicio ejecutivo. Concordantemente, el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito”, mandato que se quebranta si algunas se oponen en el escrito a que alude el citado artículo 465 y otras en el escrito de casación, como ocurrió en estos antecedentes.

Repárese que en el juicio ejecutivo incluso las denominadas excepciones anómalas -que pueden oponerse en cualquier estado de la causa en el procedimiento ordinario-, enunciadas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda), deben interponerse dentro de los mismos plazos que estatuyen los artículos 459 a 463 del mencionado texto, ya que el aludido artículo 310 de acuerdo con el artículo 3° de igual código, es una norma supletoria que se aplicaría al juicio ejecutivo a falta de una regla especial diversa, la que en el caso en comento existe y corresponde a los citados artículos 459 a 463.

A estas ideas debe añadirse que, al no interponerse la excepción mencionada en la oportunidad procesal prevista por la ley, se ha privado a la parte ejecutante de exponer lo que juzgare pertinente sobre ella, derecho que le concede el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil para garantizar la bilateralidad de la audiencia y, en definitiva, el debido proceso consagrado a nivel constitucional en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de nuestra Carta Fundamental. Además, en caso de existir controversia sobre los presupuestos materiales de la excepción -como era el caso-, ella debió ser objeto de prueba y, desde luego, de un pronunciamiento del Tribunal de primer grado que, en caso de ser estimatorio de la excepción permitiera promover su revisión en una segunda instancia al ejecutante, de todo lo cual se le privaría a éste de aceptarse la tardía interposición de la excepción en comento en esta sede de casación.

Décimo tercero: Que, por otra parte, no debe olvidarse que la enumeración de excepciones que hace el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, si bien de carácter taxativo, es meramente genérica o fundamental y no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen, de modo que en un mismo número pueden quedar incluidas diversas situaciones que constituyen otras tantas excepciones jurídicas distintas, y cada uno de estos hechos debe ser considerado como una excepción distinta sobre la cual deberá pronunciarse en particular el tribunal en su sentencia.

Es en razón de lo anterior que aun cuando la ejecutada basó su oposición en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en el escrito que trata el artículo 465, lo cierto es que al alero de dicha norma se cuestionó el mérito ejecutivo de las facturas fundándose únicamente en el artículo 1552 del Código Civil, en la letra a) del artículo 5° de la Ley 19.983, y en el artículo 183 C del Código del Trabajo, pero sin plantear la inexigibilidad de las obligaciones consignadas en las facturas por omitirse en éstas las constancias de la letra b) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 y, por tanto, la inicial mención del artículo 464 N° 7 no autoriza al recurrente para valerse de excepciones hasta ahora no debatidas en esta litis.

Décimo cuarto: Que entonces, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundado en la omisión de las constancias que señala el artículo 5° letra c) de la Ley N° 19.983, debió oponerse en el escrito de contestación a la demanda ejecutiva, y al no obrar así, ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo.

Y corolario de lo decidido, es que no puede razonablemente afirmarse que los jueces recurridos han errado en la interpretación y aplicación de las normas legales que rigen la materia revisada en esta sección, si tales disposiciones no tenían relación con las excepciones opuestas por la demandada y, de conformidad al principio dispositivo que impera en esta materia, consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, los recurridos no podían pronunciarse sobre ella.

Décimo quinto: Que a mayor abundamiento, cabe apuntar que las facturas cuestionadas, las N°s. 1259, 1263 y 1265, todas tienen un timbre que indica “ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE LTDA. Se reserva el Derecho de Rechazar este documento en el plazo legal de 8 días a partir de esta fecha (Ley 19.983 Art. 3) Unidad de Negocio. RECEPCIÓN”, y en dichos timbres se indican las fechas 18 de junio de 2010, 1 de julio de 2010, y 19 de julio de 2010, respectivamente, todas las facturas están firmadas, y en las dos últimas se señala además el nombre de quien recibe los servicios (“nombre reservado. 14.025.00-1 RECEPCIONADO” y “nombre reservado. Rut.: RUT reservado”, respectivamente). En las tres se consigna en el detalle “Kennedy Vitacura La Reina”.

Así, la circunstancia de que algunas de estas menciones no se estamparan en el recuadro de la factura reservado para ese efecto, sino en su centro, no supone necesariamente el incumplimiento de la exigencia legal de las constancias comentadas que pudiera impedir que las facturas adquieran mérito ejecutivo, sino una mera disconformidad formal y secundaria, sobretodo si la ejecutada durante la gestión preparatoria de notificación de dichas facturas no alegó la falsificación material del recibo a que se viene aludiendo, de conformidad a la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, sino sólo, como el propio recurrente ha sostenido, la falta de prestación de servicio, y esto último, únicamente en relación a otra factura -la N° 1274- y, además, si la conducta procesal de la ejecutada avala lo antes concluido al no cuestionar este aspecto de las facturas al oponerse a la ejecución.

Décimo sexto: Que en lo concerniente al tercer grupo de normas infringidas, esto es, del artículo 5, letra b) de la Ley N° 19.983 en relación con los artículos 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1552 del Código Civil, como se reseñó en el basamento 3° at supra, en este capítulo se manifiesta que al no contar las facturas con las características de abstracción propia de los títulos de crédito, dependen del negocio en el que se originan y, de esa manera, estando las facturas vinculadas al contrato en virtud del cual son emitidas y a su cumplimiento, para que puedan ser títulos ejecutivos válidos, es necesario que las obligaciones que en ellas constan sean actualmente exigibles, lo que no ocurre si el supuesto contratante incumplidor no está en mora, en conformidad con el artículo 1552 del Código Civil, lo cual ocurriría en la especie al no encontrarse la ejecutada en mora de cumplir sus obligaciones.

En lo que respecta a esta alegación de la ejecutada, ella fue rechazada por el magistrado de primer grado, razonando para ello en el motivo 10° del fallo -confirmado por los recurridos-, que resulta inaceptable que la ejecutada intente derivar la contienda a lo dispuesto por el artículo 1552 del Código Civil, toda vez que dicha argumentación no solo resulta impertinente como fundamento de la excepción opuesta en contra de los títulos ejecutivos perfeccionados que sustentan a la demanda, sino que son la demostración clara que el ejecutado equivocó el análisis de procedencia de la excepción, pues su insistencia de vincular los títulos ejecutivos a contratos que no forman parte del documento atacado, bajo ningún respecto puede estimarse que constituyen un amague a la fuerza ejecutiva del título por cuestionar la forma del mismo, ni mucho menos que en su virtud se cuestione la liquidez de la obligación contenida en él, o su exigibilidad o que la obligación que en ellos se contiene está prescrita.

Cabe destacar por su innegable conexión con lo recién extractado, y aun cuando constituye un razonamiento no entregado por el juzgador a propósito de la invocación de la excepción de contrato no cumplido, que en el motivo 9° del fallo se expresa que resulta inaceptable aceptar como fundamento de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil la alegación de que los títulos esgrimidos en la demanda son tributarios del contrato celebrado entre la demandante y la ejecutada, y que ellos se refieren a servicios que no fueron prestados por aquélla, toda vez que esa sola alegación que de ninguna manera afecta la fuerza ejecutiva del título, aparece esgrimida con el claro propósito de introducir tendenciosamente una extemporánea alegación que debió haber sido formulada en la oportunidad procesal que correspondía.

Décimo séptimo: Que como primera aproximación, no resulta en balde recordar que la factura se ha definido recientemente por parte de la doctrina, como un documento comercial, contable y tributario que el vendedor de mercancías o prestador de un servicio debe emitir legalmente y conforme a las formalidades definidas por el Servicio de Impuestos Internos, manualmente o mediante sistemas electrónicos, para ser enviado y entregado a su comprador o contraparte comercial por mano o mediante redes computacionales, y en el cual detallada y resumidamente se deja constancia de la especie y cantidad de las mercancía o servicios prestados, de las eventuales condiciones de venta o modalidades de ejecución del contrato, y del precio pago o del saldo de precio pendiente de pago (Jijena, H., y Jijena R. Comercio, Facturas y Factoring Electrónico. Análisis de la ley N° 19.983, p. 85).

El documento en análisis, como lo ha dictaminado esta Corte en causa Rol N° 9139-2009, de fecha 27 de enero de 2011, ha adquirido hoy en día una doble calidad, por una parte es un documento con evidente naturaleza tributaria, y por otra, el legislador le ha asignado un carácter de verdadero “título de crédito”. La doctrina autorizada, a su turno, igualmente ha señalado que la factura en el contexto de la Ley N° 19.983 es un “título de valor”, de la especie de los representativos de dinero. En la factura consta el estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto, lo que implica la conexión permanente al documento de una declaración de contenido obligacional, respecto del deudor y de un crédito, respecto del acreedor, con las características de irrevocable e incondicionado, tal como ocurre en los demás títulos representativos de dinero. Además este crédito incorporado a la factura es negociable toda vez que ella es transferible o cesible y esta cesibilidad ha de aparecer en el tenor literal de la misma (Sandoval, R., Derecho Comercial, p. 103). Asimismo, se ha dicho que la factura es un “título de crédito” o de valor, de liquidación anticipada y que puede circular autónoma y simplificadamente mediante endosos traslaticios de dominio, al igual que un cheque, una letra de cambio, un pagaré, porque una de sus funciones principales es dar cuenta de la existencia de una deuda y obligación que consiste en un crédito de dinero mercantil o nominativo. Es por ende, susceptible de ser cedido en una operación de factoring para generar liquidez en base a documentos impagos o cuentas por cobrar, en conformidad a las reglas generales de cesión de créditos -contenidas en el Código de Comercio y Código Civil- o al procedimiento especial vía endoso que creó la Ley N° 19.983 (Jijena, H., y Jijena R. Comercio, Facturas y Factoring Electrónico. Análisis de la ley N° 19.983, p. 82 y 83).

Décimo octavo: Que ahora, aunque la factura es un título de valor, es un título causado y no abstracto, pues la constancia en la copia de la factura del recibo de la mercadería o de la prestación del servicio, requerido por la Ley N° 19.983 para que dicho instrumento sea transferible y tenga mérito ejecutivo es un testimonio de que la factura trae origen de una relación subyacente que constituye una causa. En razón de lo anterior, si el deudor es el cocontratante del demandante, por no haber sido cedido el documento, aquél tiene a su alcance todas las defensas que emanan del contrato que dio origen al título de valor factura (Sandoval, R., Derecho Comercial, pp. 102, 104 y 106).

Así, ha sostenido esta Corte en causa Rol N° 1.281-2014 de 24 de junio de 2014, que si las partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de las facturas que se cobran, tal como se observa en estos autos -este punto no ha sido controvertido por la ejecutante-,en principio, el ejecutado cuenta con la posibilidad de oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en cuanto esta últimas, tienen su sustento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, podrán alegarse exitosamente sólo en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor.

En efecto, históricamente se ha entendido que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal, que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago, una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos (sentencias Corte Suprema Rol N° 10.938-11 de 17 de abril de 2012 y Rol N° 1.281-14 de 24 de junio de 2014).

La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3, inciso final, de la Ley N° 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma, situación que, como se ha visto, no es la que acontece en la especie, desde que las facturas no han sido cedidas y, por tanto, no es posible desvincularlas del negocio causal que les dio origen.

Décimo noveno: Que en particular sobre la excepción personal non adimpleti contractus, más conocida como “la mora purga la mora” o excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1552 del Código Civil, que subyace a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, resulta útil recordar que esta Corte Suprema ya ha declarado en los fallos dictados las causas Rol N° 10.938-11 de 17 de abril de 2012 y Rol N° 1.281-14 de 24 de junio de 2014), que cuando el artículo 5° letra b) de la Ley N° 19.983 determina como requisito para que la copia cedible de la factura tenga mérito ejecutivo el que “su pago sea actualmente exigible”, se está refiriendo a la situación en que exista un plazo pendiente para su pago y no a otra diversa.

Empero, si bien esta Corte ha estimado procedente en jurisprudencia pasada que la excepción de faltar algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, en casos en que el título de la ejecución sea un contrato bilateral y el ejecutante no haya cumplido por su parte las obligaciones que le impone el contrato (Rev. Tomo 14, 2a parte, Secc. I, pág. 153; Tomo 45, 2a parte, Secc. I, pág. 307; R., t. 19, sec. 1a, p. 467; R., t. 19, sec. 1a, p. 359; G. 1922, 2° sem., N° 90, p. 446), no puede ignorarse que en el caso sub judice, el título de la ejecución no es el contrato de prestación de servicios cuyo incumplimiento arguye la beneficiaria deudora, sino las copias de las facturas ya conocidas, aludiéndose en esta litis al contrato sólo en tanto negocio causal de las obligaciones en fundamento de las excepciones invocada por la ejecutada. Por otra parte, no puede tampoco dejar de atenderse que la Ley N° 19.983 se dictó con el objeto de establecer un procedimiento expedito para ceder el crédito contenido en una factura y otorgar mérito ejecutivo a este instrumento, de forma que el acreedor o a quien se le haya transferido el crédito contenido en el documento, pudiese efectuar el cobro judicial del mismo, mediante un juicio ejecutivo.

En razón de todo lo anterior, así como de la especial regulación de los requisitos y condiciones que el artículo 5° de la Ley N° 19.983 contempla para que la copia de factura tenga mérito ejecutivo para su cobro, es que esta Corte ha señalado en causa Rol N° 1.281-14 de 24 de junio de 2014, que el requisito de “exigibilidad” requerido en la letra b) del citado artículo 5° para que la copia cedible de una factura tenga mérito ejecutivo, se refiere sólo a la existencia de un plazo, y la posibilidad de extender dicha exigibilidad a la ausencia de mora recíproca, es decir, al incumplimiento del contrato que constituye el negocio causal del que nacen las obligaciones de que da cuenta la factura, ella debe centrarse exclusivamente en alguna de las situaciones relacionadas con el negocio causal que la propia Ley N° 19.983 comprende como motivo de impugnación de una factura, como son la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, pues de otro modo, si se permitiera alegar cuestiones diversas de las señaladas, se entrabaría el cumplimiento de los objetivos de esta ley ya reseñados.

Vigésimo: Que entonces, los jueces del grado han cometido un error de derecho al considerar impertinente fundar la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, por ser los títulos esgrimidos en la demanda tributarios del contrato celebrado entre las partes de esta causa, desconociendo con ello el carácter personal de la excepción de contrato no cumplido, así como la procedencia de su alegación mientras la copia de la factura no sea cedida.

Si bien este error llevó a los jueces recurridos a no efectuar un mayor estudio de la defensa opuesta por la ejecutada, cabe puntualizar, de la misma manera que se efectuó en el motivo 11° at supra, que en la especie tal yerro no ha tenido aptitud para influir en lo dispositivo del fallo cuestionado, atendido que en ninguna de las instancias de este proceso se han establecido los presupuestos fácticos en que el recurrente sustenta la falta de mérito ejecutivo de las copias de las facturas objeto de esta litis, esto es, que el demandante incumplió la obligación de prestar los servicios a que se encontraba obligado en virtud del contrato de prestación de servicios de entrega de productos de 15 de octubre de 2010, y cuyo precio se cobra en las facturas de autos, carga que implicaba necesariamente, acreditar también los términos y condiciones en que dichos servicios debían ser prestados.

En ese orden de consideraciones, tales circunstancias no fueron aceptadas por la demandante, la que al responder en este punto a las excepciones, según se lee a fs. 27, manifestó que la ejecutada no puede tratar de impugnar las facturas “sobre la base de simples alegaciones que no tienen relación alguna con los requisitos legales de dichos documentos”, de manera que constituían un hecho controvertido que debía ser acreditado por la ejecutada en el juicio como parte del punto segundo sobre el cual debía recaer la prueba del juicio, a saber “Efectividad que al título invocado para la ejecución faltan alguno de los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva. Hechos y circunstancias”, que consta a fojas 29, y más aún si, como se comentó arriba en el considerando 15°, se dejó expresa constancia en todas las copias de las facturas de la recepción de los servicios, de lo que además no se reclamó en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de dichos instrumentos.

Ya antes se explicó que, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, la ejecutada tiene la carga de acreditar los hechos en que funda las excepciones que formula a la ejecución, por lo que a ésta tocaba demostrar el suceso base en que apoyaba la excepción que interpuso.

Aunque no puede sino admitirse que los sentenciadores no se refieren al porqué dicho asunto de hecho no estaría acreditado en el proceso atendido que desestiman, erróneamente ya se ha dicho, la pertinencia de la alegación que vincula las facturas como título ejecutivo a su negocio causal, tal equivocación, de todas formas, no puede traer aparejada la modificación sustancial de lo dispositivo del fallo que rechaza la excepción en estudio, puesto que la ejecutada, en su escrito de contestación de la demanda y excepciones, de fs. 38, nada expresó sobre los medios de prueba con los que se valdría para acreditarlas -ni siquiera de manera genérica-, como mandata el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio obstaría a que la prueba documental y testimonial rendida por la parte ejecutada, y sólo aludida en el basamento 5° del fallo del a quo sea considerada para la decisión del asunto controvertido. Pero por sobre esto último, cabe atender que en esta sección del recurso de casación, al señalar la influencia sustancial en lo dispositivo de este error de derecho -así como del que se analizará a continuación-, nada más se indica que se habría “decidido que se dan los requisitos de la Litis Pendencia” y que, a la vez, “el crédito supuestamente contenido en las facturas no es exigible, por cuanto no existe mora de parte de Arcos Dorados, por existir variados incumplimientos de parte de Andes”.

Como se advierte, el recurrente no expone ni desarrolla las normas legales que, de haberse aplicado a la valoración de dichos elementos probatorios -y precisando cuáles específicamente-, perentoriamente deberían haber llevado a los jueces a establecer los hechos en que se basa la excepción en estudio, es decir, explicitando qué normas reguladoras de la prueba aplicables al caso de marras, imponían a los sentenciadores el deber de dar valor de plena prueba a los hechos que consignaban los documentos o de los que informaban los testigos, desarrollo que en el recurso se omite, lo cual importa que se descuida la completa justificación de la manera en que el error de derecho que arguye tiene influencia para alterar la decisión de fondo, omisión que, como ya se expresó, no puede ser suplida oficiosamente por esta Corte, lo que lleva a concluir que en esta parte el arbitrio no ha demostrado que el error de derecho que denuncia tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, lo cual igualmente impide que pueda ser acogido.

Vigésimo primero: Que en el último capítulo del arbitrio de nulidad sustantiva se protesta por la infracción al artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil que consagra la excepción de litis pendencia. En concordancia con el tercer error de derecho antes examinado, expone el recurrente que aceptando que las facturas están vinculadas al contrato subyacente que les dio origen y carecen de la cualidad de abstracción con la que cuentan los títulos de crédito, resulta que la discusión de autos es exactamente la misma que aquella que se ventila ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N° 10.150-2010, caratulados "Servicios e Inversiones Los Andes S.A. con Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada", puesto que en ambos procedimientos se encuentra en discusión el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de entrega (delivery) que une a las partes, configurándose con ello la excepción de litis pendencia.

Sobre esta excepción, para su desestimación el fallo de primer grado en motivo 7° expresa que no se cumple con el requisito esencial de procedencia caracterizado con la denominación triple identidad, toda vez que claramente siendo juicios seguidos entre las mismas partes, el que se substancia ante ese tribunal y el que se presentó ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, la causa de pedir de uno y otro juicio difieren absoluta y esencialmente, toda vez que entendiendo la causa de pedir como aquel fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, la causa de pedir en el presente juicio es la falta de pago de las facturas individualizadas en la demanda, que se han debido tener por irrevocablemente aceptadas, atendido el hecho que al momento de ser notificadas al ejecutado no las impugnó dentro del plazo y en la forma establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, situación que significó que la vía ejecutiva quedara preparada atendido el carácter de título ejecutivo imperfecto que la ley otorga a las facturas, siendo por tanto ese el fundamento inmediato del derecho deducido en este juicio. Agrega que en el proceso substanciado ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, el fundamento inmediato del derecho deducido en dicho juicio es el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de entrega (delivery), suscrito entre los litigantes en octubre de 2007, siendo un dato anexo sobre el particular que el fundamento legal de la acción deducida sea el artículo 1489 del Código Civil.

De lo expresado anteriormente, en parecer del magistrado de primer grado, resulta evidente que el fundamento inmediato del derecho deducido es enteramente distinto en ambos juicios.

Vigésimo segundo: Que, como se lee en el procedimiento que se ventila ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N° 10.150-2010, caratulados "Servicios e Inversiones Los Andes S.A. con Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada", que se ha traído a la vista, en éste la ahora ejecutante demanda a la aquí ejecutada en procedimiento ordinario, el cumplimiento de contrato de prestación de servicios de entrega celebrado por ambas partes el 15 de octubre de 2007, con indemnización de perjuicios, contrato que según expone la actora, fue unilateral e injustificadamente terminado de manera anticipada por la sociedad demandada con fecha 11 de junio de 2010. Fundándose en los artículos 1545 y 1489 del Código Civil, pide se condene a la demandada al pago de la suma de $163.566.288, que representa lo que la actora habría percibido entre el 11 de junio de 2010 y el 15 de abril de 2011 en caso de que el contrato hubiese tenido su conclusión natural de haber sido respetado el plazo de vigencia en él establecido, suma para cuyo cálculo se ha definido un promedio de las tres últimas facturaciones mensuales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, ascendentes a $10.222.893. En el petitorio solicita que se declare que la demandada incumplió gravemente el contrato de prestación de servicios de entrega ya mencionado, y que se le condene al pago de $163.566.288, por indemnización correspondiente al cumplimiento del plazo del contrato, todo por concepto de indemnización de perjuicios.

En subsidio, el actor demanda el cobro de la cláusula penal establecida en la cláusula 31° del contrato por la cual “Mac Donalds’s tendrá, en todo caso, derecho a poner término al presente contrato, comunicándolo por carta certificada a la empresa de delivery, despachada con una anticipación mínima de 180 días corridos en que desea que ella produzca efectos. El incumplimiento obligará a Mac Donald’s al pago de una cantidad equivalente a la suma de las tres últimas facturaciones mensuales antes del envío a la carta”. Solicita en virtud de esta acción subsidiaria, se condene a la demandada al pago de las tres últimas facturaciones mensuales previas al 11 de junio de 2010, que suman $10.222.893, con costas.

Este proceso se encuentra en estado de notificarse el auto de prueba, dictado el 29 de agosto de 2012, siendo remitido ante el Tribunal que sustanció este proceso en primera instancia el 4 de diciembre de 2012.

Vigésimo tercero: Que para que proceda la litis pendencia, han dicho los autores, es necesario que haya otro juicio, seguido entre las mismas partes y persiguiendo la misma causa y objeto. Cuatro son los requisitos o presupuestos de la litis pendencia: 1º que exista un juicio pendiente, sea ante el mismo tribunal o ante otro; 2º identidad legal de personas; 3º identidad de objeto pedido; y 4º identidad de causa de pedir.

Esta misma Corte en sentencia de 23 de julio de 2002, causa Rol Nº 1881-01 (criterio reiterado en sentencias de 27 de abril de 2011, Rol N° 8.725-2009, y de 13 de noviembre de 2012, Rol N° 4.110-12), sostuvo que tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia, con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada.

Para que exista juicio pendiente, basta con la notificación de la demanda, porque desde ese momento se produce la relación procesal. En cuanto a la identidad legal de personas se trata, precisamente, de identidad legal o jurídica y no física. En lo atinente a la identidad de cosa pedida, hay que señalar que ella es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos. La identidad ha de buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse que sean iguales en sustancia y accidentes. Por último, en lo tocante a la identidad causa de pedir, la ley la define manifestando que se entiende por causa de pedir “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Toda acción tiene un objeto y una causa. El objeto es la cosa pedida, y la causa, la razón o basamento de esta petición.

Vigésimo cuarto: Que conforme a lo que se ha venido exponiendo, resulta evidente para esta Corte que en la especie no ha podido tener lugar la excepción de litis pendencia opuesta en estos autos fundado en el juicio seguido por el actor, Servicios e Inversiones Los Andes S.A. ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad en autos Rol N° 10.150-2010 en contra de la ejecutada Arcos Dorados Restaurantes de Chile Limitada, por no concurrir entre ambos pleitos todos los elementos de la triple identidad que exige el artículo 177 del código de enjuiciamiento.

Que respecto de la causa de pedir, en el presente juicio el fundamento inmediato del derecho del acreedor para cobrar las sumas que se consignan en las facturas es el hecho de que efectivamente se prestaron los servicios señalados en el mismo documento. En cambio, en el juicio seguido ante el 2° Juzgado Civil de Santiago se ejercieron dos acciones, de manera principal y subsidiaria respectivamente, y ambas tienen como fundamento inmediato el contrato de prestación de servicios de entrega (delivery), suscrito entre los litigantes en octubre de 2007, en el cual se establecieron para la ejecutada obligaciones de pago del precio de los servicios como relativas al procedimiento para poner término anticipado al contrato.

En ese contexto, el fundamento jurídico determinante y el hecho jurídico que crea y hace nacer los derechos deducidos mediante la acción principal y la acción subsidiaria impetradas en el juicio ordinario seguido ante el 2° Juzgado Civil de esta ciudad, difieren del que sustenta la acción ejecutiva de marras, y simple demostración de que el contrato no es el fundamento “inmediato” del crédito cuyo cobro se persigue en este juicio ejecutivo, es que dicho instrumento ni siquiera fue aludido, ni menos acompañado, en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y tampoco en la demanda ejecutiva, cuestión que se entiende porque el fundamento inmediato de la acción ejercida es la prestación de servicios al beneficiario por un precio que no ha sido saldado, servicios que fueron recibidos de manera conforme por éste, todo lo cual además consta en la misma copia de la factura, la que, cumplidos los requisitos que la ley ha prescrito, faculta a su titular para demandar el cobro ejecutivo de la obligación que consigna.

Lo expuesto no se opone a lo arriba afirmado respecto del carácter de título de valor causado de las facturas, pues tal contrato -como ocurre en la especie-, no siendo el fundamento inmediato del derecho deducido en este juicio por la ejecutante, sí puede ser, y aquí lo ha sido, el fundamento de la excepción opuesta por la ejecutada, oposición admitida precisamente atendido ese carácter. Así, y engarzado a lo recién apuntado, no debe confundirse la identidad de la causa de pedir como requisito de la litis pendencia, con la coincidencia de lo debatido o discutido en dos juicios, puesto que la circunstancia de que en ambos litigios las partes lleguen a discutir sobre la existencia del mismo contrato, sus cláusulas y el cumplimiento de éstas, no implica necesariamente, que en ambos procedimientos ese contrato haya sido el fundamento inmediato de la acción ejercida, tal como ocurre en estos antecedentes.

Vigésimo quinto: Que en lo que concierne a la cosa pedida, como ya se refirió, en el proceso ordinario aludido se persigue, de manera principal, se declare que la demandada incumplió gravemente el contrato de prestación de servicios de entrega, y que por indemnización correspondiente al cumplimiento del plazo del contrato, se le condene al pago de la suma de $163.566.288 y, de manera subsidiaria se solicita se condene a la demandada al pago de la cláusula penal, fijada consensualmente en la suma equivalente a las tres últimas facturaciones mensuales antes del envío de la carta de término de contrato, correspondientes en la especie a $10.222.893. En cambio, en el procedimiento ejecutivo en que incide el recurso en estudio, se busca el cumplimiento bajo apremio de las obligaciones que constan en facturas que están revestidas de fuerza ejecutiva, y no una declaración judicial que declare la existencia de un derecho nacido para el demandante como resultado de la celebración y posterior incumplimiento del contrato por parte del ejecutado.

Lo expuesto permite constatar que en ambos procesos el beneficio jurídico inmediato que reclama el actor es diverso, lo que obsta a la identidad de cosa pedida entre los procesos cotejados.

Vigésimo sexto: Que, de ese modo, ni la sentencia definitiva dictada en este juicio ejecutivo ni la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio ordinario, ambos seguidos entre las mismas partes, son susceptibles de producir la excepción de cosa juzgada en el otro, motivo que unido a las últimas consideraciones descartan la triple identidad que demanda la excepción de litis pendencia opuesta por el ejecutado, y necesariamente conduce a rechazar que los sentenciadores hayan errado en la aplicación de las normas atingentes.

Vigésimo séptimo: Que antes de finalizar este estudio, conviene no dejar de mencionar que, como ya se dijo, el procedimiento que se ventila ante el 2° Juzgado Civil de Santiago se encuentra en estado de notificarse el auto de prueba, por lo que en caso de obtenerse el pago de lo adeudado en el procedimiento de apremio de este juicio ejecutivo, dicho pago puede sustentar -por el monto de lo efectivamente percibido por el ejecutante-, la excepción de pago que contempla el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la que puede oponerse en cualquier estado de la causa del procedimiento ordinario, antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

Entonces, aun cuando no concurren los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para acoger la excepción de litis pendencia, la ley provee a la ejecutada de las herramientas procesales para evitar una injustificada e ilegítima duplicidad de pago en caso de resultar vencida en el juicio de lato conocimiento en el que ha sido demandada.

Vigésimo octavo: Que como resultado de todas estas consideraciones, se arriba a la conclusión que el recurso de casación intentado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 257, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 256, que confirmó la de primer grado de fojas 200 y ss.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Silva G.

Rol N° 15.267-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a seis de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.