Requisitos de la sentencia
- Fecha
- 7 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (oriente) con INMOB. e Inversiones S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1276-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3262-2008
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Requisitos de la sentencia · Sociedad anónima · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Acción de desposeimiento · Directorio · No se configura la causal · Excepción prescripción de la acción · Falta de valoración de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15240-2014, 7 de octubre de 2014, «(oriente) con INMOB. e Inversiones S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 15.240-14, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Inmobiliaria e Inversiones S.A.”, por resolución de 24 de julio de 2012, que se lee a fojas 313 y ss., se rechazaron las excepciones opuestas en lo principal de fojas 54, 61 y 69, ordenándose seguir adelante con el desposeimiento del inmueble hipotecado hasta hacer entero y cumplido pago al acreedor hipotecario de su acreencia, con costas.
Impugnada de casación formal y mediante apelación dicha determinación por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Talca rechazó el primer arbitrio y respecto del segundo se confirmó la sentencia apelada, con costas del recurso, por decisión de 26 de marzo de 2014, rolante a fojas 467 y siguientes.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación para conocer de ambos arbitrios por decreto de fs. 506.
Y Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invoca la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 y 160 del mismo texto, exponiéndose dos vicios que la constituirían.
En primer término, el recurrente alega que el vicio se produce en tanto la sentencia cuestionada no se pronunció conforme al mérito del proceso y omitió resolver sobre las excepciones opuestas y sobre la prueba rendida, al margen de los artículos 160 y 29 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Puntualiza el compareciente que la sentencia recurrida no da cumplimiento a las normas citadas, en primer lugar, porque el fallo de primer grado -que le sirve de sustento al confirmatorio de segunda- entiende que los directores de la sociedad opusieron excepciones "a título personal” y, en consecuencia, que la ejecutada no se opuso a la ejecución y, por último, cuando se afirma que la ejecutada no dedujo defensa alguna.
Sin embargo, continúa el recurrente, las afirmaciones que preceden se apartan del mérito del proceso, puesto que en la causa sí se opusieron excepciones, y tanto es así que ellas se declararon admisibles, se recibió la causa a prueba y se dictó una sentencia definitiva, sin que se diera el caso del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que quedó firme en el proceso con la fuerza de cosa juzgada formal. Así, al no ajustarse los sentenciadores al tenor de la controversia, la decisión carece de consideraciones.
Concluye el impugnante que es inconcuso que el fallo recurrido no ha dado acatamiento a los requisitos legales, pues se aparta del mérito del proceso cuando en lo formal estima que no se han opuesto excepciones, razonando acerca de la posible representación que puedan ostentar los directores y del alcance que pudieran tener sus actos a favor de su representada, siendo evidente que ello es una cuestión que compete al fondo del asunto. No es admisible, entonces, que se diga en la sentencia definitiva que su parte no opuso excepciones, cuando en el hecho, constituye un antecedente objetivo que en el juicio se tramitaron.
Segundo: Que bajo la misma causal de casación formal, también se reprocha que la sentencia incurre en éste vicio al omitir la valoración de los medios probatorios por estimar que la ejecutada Inmobiliaria e Inversiones S.A. no opuso excepciones a la ejecución, pues no pondera las probanzas aportadas a pesar de haberse tenido por acompañados en forma legal según consta de las resoluciones dictadas en el proceso.
En efecto, habiéndose rendido prueba documental consistente, principalmente en copia autorizada de la causa Rol N° 2213-2002 caratulada “Cooperativa de nombre reservado con nombre reservado” de fojas 123 a 131, el juez prescinde totalmente de su análisis y no las resuelve, con lo que incurre en el vicio denunciado. Este documento da cuenta de un juicio ejecutivo en que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada pretendía obtener el pago del pagaré N° 06-001-087863-1, suscrito con fecha 30 de mayo de 2001 por doña nombre reservado, en su calidad de deudora principal, y por doña nombre reservado y don nombre reservado en calidad de fiadores y codeudores solidarios. Asimismo, de dichos instrumentos se desprende que con fecha 27 de marzo de 2008 se declaró abandonado el procedimiento ejecutivo y con fecha 15 de mayo de 2008 se certificó que no se dedujeron recursos en contra de dicha resolución.
Tercero: Que en relación al perjuicio irrogado a la recurrente por los vicios reseñados, expresa el recurrente que de no haberse cometido, se habría rechazado la demanda, señalando que la acción cambiaria se encontraba prescrita, y por ende, se habría extinguido la obligación garantizada por la hipoteca.
Pide respecto de la casación formal que se invalide el fallo objetado, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva y se acoja la prescripción opuesta.
Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo se funda en cuatro capítulos, como se explica a continuación.
En la primera sección se denuncia la infracción de los artículos 434, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2407 y 2434 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley 18.092.
En una primera subsección, el recurrente protesta porque el juez de primer grado no tuvo a la vista el título ejecutivo, analizando simples fotocopias autorizadas del pagaré que no lo constituyen, puesto que el pagaré se encontraba acompañado en la causa ejecutiva caratulada "Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda. con nombre reservado" Rol N° 2213-2002 del 4° Juzgado de Letras de Talca.
Refiere que al iniciarse la gestión preparatoria, la ejecutante solicitó que se oficiara a dicho Tribunal a efectos de traer a la vista el pagaré, disponiendo su custodia hasta que se provea la demanda ejecutiva de desposeimiento.
Sin embargo, el tribunal requerido no remitió dicho documento, sino copias autorizadas del mismo.
El tribunal de primer grado resolvió tener por cumplido lo ordenado y proveyó derechamente la gestión preparatoria. Luego, al interponerse la demanda ejecutiva de desposeimiento, la contraria no subsanó este error.
De este modo, en parecer del impugnante, surge con claridad que el juez no cumplió con el imperativo legal de examinar el título, infringiendo por errónea aplicación, los artículos 441 y 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien examinó un documento, éste carece de los requisitos exigidos por el legislador para que tenga mérito ejecutivo. Añade que no obsta el cumplimiento de los requisitos del 434 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de encontrarse el título en otro Tribunal, el cual puede ser solicitado para tenerlo a la vista, lo que en la especie no ocurrió, en tanto no se remitió el original, ya que el juez estimó que las copias autorizadas del pagaré tenido a la vista constituían un título ejecutivo de aquellos enumerados en el precepto citado.
En la segunda subsección de este primer capítulo de infracciones, indica que el magistrado de primera instancia accedió a una ejecución sustentada en un título de más de tres años, no cumpliendo el juez con el imperativo legal del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Tribunal examinar el título en forma previa a despachar el mandamiento de ejecución y embargo. Solo una vez que el juez ha cumplido con este análisis, y se ha cerciorado de que el título no tiene más de tres años y en todo caso se encuentra aún vigente, despachará la ejecución. En particular, el artículo 442 del mismo código es claro al señalar que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
Añade que en la especie, había que estarse al título donde se constituyó la obligación principal a la que accede la hipoteca, en este caso el pagaré que vencía el 30 de mayo de 2002, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda ejecutiva, la acción de cobro del pagaré estaba prescrita, considerando que el juicio donde se ejerció la acción de la deudora personal fue declarado abandonado.
Entonces, la acción de desposeimiento se interpuso habiendo transcurrido 7 años desde la exigibilidad de la obligación –mayo de 2002-, reiterando que la acción se encontraba prescrita, de conformidad al artículo 98 y 107 de la Ley N° 18.092.
Quinto: Que en el segundo capítulo del recurso de casación sustantiva se acusa la infracción de los artículos 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 160 del mismo cuerpo legal.
Aludiendo al sistema de orden consecutivo legal y a la doctrina de la unidad del proceso, explica el impugnante que la infracción se configura, porque dentro de cada procedimiento hay señalado un orden para los actos procesales, el que debe respetarse tanto por las partes como por el tribunal, lo que en autos no ha ocurrido, pues al encontrarse firmes las resoluciones que declararon admisibles las excepciones y que recibió la causa a prueba, el juez debería haberse detenido a analizar las excepciones alegadas en relación con la prueba rendida.
Al desconocer estas excepciones y las resoluciones dictadas a consecuencia de ellas, el juez dejó de aplicar los artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
Si el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución -como erróneamente se concluyó- el tribunal debió omitir la sentencia y declarar que bastaba con el mandamiento de ejecución para seguir adelante con el desposeimiento, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que por el tercer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 40 y 41 de la Ley de Sociedades Anónimas y 42 del Reglamento respectivo, en relación con los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil.
En un primer orden, argumenta el compareciente que el fallo olvida cuáles son las obligaciones de los Directores de una sociedad anónima, y el interés por el que estos deben velar.
Asevera que los artículos arriba citados, al ser mal aplicados, llevaron a los jueces a estimar que las excepciones opuestas por los Directores de la Sociedad Anónima demandada, lo fueron actuando a título personal y no en la calidad que fueron emplazados en estos autos. Este análisis no sólo resulta errado, sino que demuestra un desconocimiento de las normas legales aplicables a las sociedades anónimas y del principio de coherencia que debe primar en todo proceso judicial.
En efecto, en un primer aspecto, al desconocer que los Directores de Inmobiliaria e Inversiones S.A. han actuado en estos autos en dicha calidad, se ha aplicado erróneamente la Ley de Sociedades Anónimas, la que impone individualmente a cada director obligaciones específicas, como el deber jurídico de actuar en resguardo y persiguiendo el interés social. Esta obligación es una carga que pesa sobre el directorio, como órgano social. Sin embargo, los numerales 1, 6 y 7 del Artículo 42 de la Ley de Sociedades Anónimas también la imponen individualmente a los directores, enfatizando que no deben realizar actos contrarios al interés social, aunque fueren legales.
Agrega que el artículo 41 citado, dispone un parámetro de la diligencia que deben emplear los directores en el ejercicio de sus cargos, expresando que deben dedicarle el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios. Es entonces en el marco de esta obligación impuesta por la Ley de Sociedades Anónimas que los directores han comparecido en estos autos, cumpliendo con el deber jurídico de actuar en resguardo del interés social de la ejecutada y deduciendo las excepciones en cuestión, cumpliendo con las obligaciones que les impone el aludido artículo 42.
Por lo demás, añade, fueron emplazados en dicha calidad, como directores y representantes de la Sociedad Anónima ejecutada, con lo que al desconocer el carácter de su actuación se vulneran también las normas generales que establecen los efectos de la representación contenida en los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil.
Séptimo: Que en un segundo apartado de este capítulo, se explica que, aun cuando se estimare que los directores actuaron sin ostentar representación, no puede dejar de advertirse la utilidad que la defensa planteada reviste para los intereses de la ejecutada.
Así con el objeto de mantener el principio de bilateralidad y no dejar en la indefensión a la demandada, los recurridos debieron haber aplicado algún estatuto de normas que se adecuara en la especie, en particular, de acuerdo al principio iura novit curia, se debió aplicar los artículos 2286, 2284, 2288 y 2293 del Código Civil, y determinar que los directores actuaron en calidad de agentes oficiosos de la ejecutada.
Precisa el recurrente que no altera la causa de pedir, el hecho de que en las excepciones los miembros de directorio no hayan señalado que actuaban en representación de la ejecutada, cuando fueron notificados en ese carácter. De ese modo, concluye, aunque los jueces estimaren que no han concurrido como directores de la sociedad demandada, los actos procesales ejecutados por ellos, si se enmarcan dentro del cuasicontrato de agencia oficiosa.
Octavo: Que en un cuarto y último capítulo del recurso, se acusa la vulneración de los artículos 2434 y 2515 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, toda vez que el fundamento de la acción de desposeimiento hipotecario se vincula al Pagaré N° 06401-0878634 suscrito con fecha 30 de mayo de 2001 con fecha de pago para el día 30 de mayo de 2002. Ante el incumplimiento de la deudora principal, se la demandó judicialmente, proceso que terminó por sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró abandonado el procedimiento, en razón de haber cesado las partes en la prosecución del juicio.
Reitera en esta parte el recurrente sus alegaciones sobre prescripción ya antes expuestas, en relación a los artículos 2434 y 2515 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092, concluyendo que del mérito de la prueba rendida por su parte, se ha demostrado que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación que se demanda y la de la notificación a los demandados, transcurrió el plazo de un año citado, la acción ejecutiva del pagaré garantizado con la finca hipotecada se hallaba extinguida, por lo tanto se incurre en un error al declarar exigible la obligación y mandar a seguir adelante con la ejecución.
Noveno: Que al referirse a la influencia sustancial de los errores de derecho que acusó, explica que de haberse estimado opuesta la excepción de prescripción y pronunciándose sobre el fondo, se habría rechazado la demanda por prescripción.
Al finalizar, pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva interpuesta, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, con costas.
Décimo: Que para un mejor estudio y resolución de los recursos interpuestos, resulta aconsejable revisar previamente el proceso en que inciden los arbitrios que se examinan.
A fojas 26 consta solicitud de gestión preparatoria de notificación de desposeimiento de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones S.A. Fundamentando la solicitud, se señala que la peticionaria es dueña del pagaré a la orden N° 06-001-0187863-1, suscrito con fecha 30 de mayo de 2001, por nombre reservado, en su calidad de deudora principal y como fiadores y codeudor solidario, por nombre reservado y nombre reservado, por la cantidad de 7.933,6265 UF. La suma en cuestión sería pagada en su totalidad el día 30 de mayo de 2002.
La firma de nombre reservado fue autorizada por Notario Público, por lo que tiene mérito ejecutivo.
A la fecha pactada para el vencimiento, la deudora principal no pagó la suma de que da cuenta el pagaré aludido, lo que motivó que dicho documento fuera cobrado judicialmente en la causa 2213-2002 del 4° Juzgado de Letras de Talca, proceso en el cual esta fue emplazada el día 16 de enero de 2003, y que concluyó por sentencia definitiva que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que la prescripción a su respecto se encuentra interrumpida.
Seguidamente se explica que por escritura pública de fecha 28 de octubre de 1998, nombre reservado constituyó hipoteca a favor de la peticionaria, sobre el inmueble de su dominio consistente en el Lote Dos, sector A, ubicado en la domicilio reservado, en la antigua Hacienda Monte Baeza, de la comuna de Talca, debidamente inscrita, y que se constituyó, según la cláusula 2a, con la finalidad de garantizar las obligaciones que para con la solicitante tuviera la deudora principal. Con fecha 4 de noviembre de 2002, el inmueble hipotecado fue enajenado mediante aportes a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones S.A.
Hasta la fecha se desconoce si la sociedad Inmobiliaria e Inversiones S.A. ha designado Gerente, sin embargo, como consta en el artículo 1° transitorio de la escritura de constitución, se designó como directores a Etis nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por lo que conforme al artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas representan judicial y extrajudicialmente a la sociedad.
A fojas 46 se lee la demanda de desposeimiento de la finca hipotecada en juicio ejecutivo, la que se dirige y fundamenta de la misma forma que la solicitud ya detallada.
A fojas 54, 61 y 79, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, oponen las excepciones del artículo 464 N°s. 2, 7 y 17 el primero, y la de los N°s. 2, 4, 7 y 17 las dos últimas.
En lo que interesa al presente recurso, la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, se fundó, de manera similar, en atención a que la demandante de estos autos con fecha 4 de diciembre de 2002 dedujo demanda ejecutiva de cobro del mismo pagaré materia este juicio en contra de nombre reservado. Este juicio, ventilado ante el 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol N° 2.213 -2002, concluyó por sentencia interlocutoria de 27 de marzo de 2008, que declara abandonado el procedimiento, actualmente firme y ejecutoriada.
De este modo las acciones que nacen del pagaré se encuentran prescritas, y por ende, las obligaciones que garantizaban el mismo también.
A fojas 80, 87 y 93, la demandante contesta el traslado de las excepciones, refiriendo que la causa Rol N° 2.213-2002, seguida contra la deudora principal, nombre reservado, y la codeudora solidaria, nombre reservado, terminó por sentencia de 21 de noviembre de 2005, que desechó las excepciones, y el 27 de marzo de 2008 se declaró el abandono del procedimiento sólo respecto de nombre reservado. Posteriormente la sentencia que desecha las excepciones fue notificada a la deudora principal, sin que fuere recurrida, quedando firme y ejecutoriada, de ese modo, la declaración de abandono sólo favoreció a quien la alegó, esto es, Rebeca Sanit-Jean, por lo que encontrándose interrumpida la prescripción respecto de la deudora principal, también lo está la prescripción de la obligación accesoria, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2516 del Código Civil.
Undécimo: Que la sentencia de primer grado, en su considerando 6° da por establecidos los siguientes hechos:
a) se acreditó la existencia de la obligación que origina este proceso, consistente en el pagaré suscrito por nombre reservado, en su calidad de deudora principal por la cantidad de 7.933,6265 UF, con fecha 30 mayo 2001.
b) que para garantizar dicha obligación, se constituyó hipoteca sobre el inmueble materia de la litis, mediante escritura pública de fecha 28 octubre 1998 por parte de nombre reservado.
c) que el referido inmueble fue enajenado a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones S.A. con fecha 4 noviembre 2002.
Luego, en el basamento 7º expresa que corresponde analizar dos situaciones, la de quienes han comparecido oponiendo excepciones a título personal y separadamente, y la situación de la demandada.
Respecto de los primeros, refiere el sentenciador de primer grado que son partes en el juicio, el demandante y la sociedad demandada, representada legalmente por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, según consta del artículo 16 de los estatutos de la demandada que señala que "el directorio representa la sociedad judicial y extrajudicialmente", de conformidad al artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que en el artículo 1° transitorio de los estatutos, se establece que la designación del directorio recae en las personas anteriormente nombradas y que en dicha calidad fueron notificadas.
De lo expuesto se sigue que las excepciones opuestas por los directores de la sociedad a título personal y no como representantes de la misma, lo han sido por terceros ajenos al juicio, pues no detentan el carácter de demandados ni han requerido su inclusión en éste como terceros, sino que a título personal, de tal forma que no detentando la calidad de demandados en el presente proceso, sus excepciones así como la prueba rendida no tienen validez alguna, por lo que serán rechazadas de plano.
Y en cuanto a la demandada Inversiones e Inmobiliaria Limitada S.A., se manifiesta en la consideración 8va., que contra dicha sociedad, de conformidad a los hechos acreditados, se ejerció la acción real que emana de la hipoteca, respecto de quien detenta la calidad de tercera poseedora del inmueble hipotecado, y que ésta no ha opuesto excepciones a la presente ejecución, encontrándose debidamente notificada, razón por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución. Añade la sentencia de primera instancia, en el motivo 9°, que la demandada no opuso excepciones por lo que no pudo rendir prueba en estos autos, razón por la que sólo se analizó la de la demandante, y respecto de las probanzas rendidas por los terceros ajenos al juicio, declara que por el motivo antes señalado no será examinada, y en todo caso que en nada obsta a la conclusión a la que se ha arribado.
Esta fundamentación fue reproducida por el fallo de alzada, el que además confirmó la decisión de rechazar las excepciones opuestas.
Duodécimo: Que en relación al recurso de casación formal, su atenta lectura permite sostener que éste se basa en dos cuestiones principales. Primero, que los recurridos no se pronuncian sobre las excepciones por entender que los directores de la sociedad ejecutada las opusieron actuando a título personal y, segundo, que habiéndose declarado admisibles las excepciones y recibida a prueba la causa, resolución que quedó firme con fuerza de cosa juzgada formal, los jueces debieron pronunciarse sobre dichas excepciones y valorar la prueba que se rindió para acreditarlas.
Respecto del primer asunto, como resulta notorio, este aspecto del vicio de nulidad formal no resulta por sí apto para conseguir la invalidación pretendida de la sentencia, ya que parte del supuesto de que los directores sí han actuado en representación de la sociedad ejecutada al oponerse al desposeimiento, controversia ésta de carácter sustantivo que es promovida mediante el recurso de casación en el fondo y que, por tanto, no puede servir para fundar la nulidad formal, pues la resolución de este recurso y, por tanto, la invalidación de la sentencia en virtud de un vicio ordenatorio litis, no puede quedar supeditada a la decisión de un asunto sustantivo planteado mediante el respectivo arbitrio de nulidad.
En lo relativo al segundo punto, el recurrente descuida que, el juez, al resolver la admisibilidad de las excepciones sólo examina si éstas han sido deducidas dentro de los plazos que establecen los artículos 459 a 463 del Código de Procedimiento Civil y si la excepción es una de aquéllas que enuncia el artículo 464 del referido Código, mas no tiene facultades para pronunciarse en dicho examen de admisibilidad sobre si quienes se opusieron a la ejecución dentro de plazo e invocando excepciones del aludido artículo 464, lo hicieron a título personal o representando válidamente a la sociedad demandada, cuestión que sólo debe resolverse en la sentencia definitiva, como ocurrió en la especie.
Cabe añadir que incluso el recurrente comparte este aserto, al señalar en su libelo, según se lee a fs. 476, que “si se trata de razonar acerca de la posible representación que puedan ostentar los directores y del alcance que pudieran tener sus actos en su representada es evidente que ello es una cuestión que compete al fondo del asunto”. De ese modo, la declaración de admisibilidad de las excepciones, así como la recepción de la causa a prueba, no importa que el tribunal haya emitido un pronunciamiento en cuanto a que dicha oposición constituía un acto de la propia demandada por haber sido manifestado válidamente en su representación por sus directores pues, como se ha dicho, tal pronunciamiento debía emitirse únicamente en la sentencia definitiva.
Ahora bien, y es aquí donde se discrepa del recurrente, cuando el magistrado a quo estimó en su fallo definitivo que los directores no actuaron en representación de la sociedad demandada, no adoptó una decisión “en lo formal” previa a la decisión de fondo, pues la representación de la demandada por quien se opone a la ejecución, como ya se explicó antes, es una cuestión que debe resolverse en la sentencia definitiva como asunto de fondo, entendiéndose por tal en el juicio ejecutivo aquel que importa pronunciarse sobre la estimación o desestimación de las excepciones y no de incidentes o materias previas a dicha decisión, con abstracción si dicho pronunciamiento de fondo se adoptará en base a cuestiones adjetivas -incompetencia o falta de representación de quien deduce excepciones-, o sustantivas -pago de la deuda o interrupción de la prescripción-.
Aclarado lo anterior, el juez de primera instancia, como se lee en el motivo 7°, desarrolla las razones por las cuales estima que quienes han comparecido en el proceso oponiéndose a la ejecución no tienen la representación de la demandada, motivo que lo lleva en el punto I) de lo resolutivo de su fallo, a rechazar las excepciones opuestas por ellos.
Finalmente, siendo aplicable al juicio ejecutivo el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 3° del mismo texto, y al resultar incompatible con la determinación de declarar que los comparecientes que se oponen a la ejecución no tienen la representación de la demandada, el examen de la prueba ofrecida por éstos, como el pronunciamiento sobre las excepciones deducidas resultaba inoficioso, por lo que el juez correctamente las desestimó de plano, sin detenerse en su análisis, lo que evidencia además que tal decisión resulta del todo coherente y no puede estimarse importe la vulneración de un trámite esencial o falta de consideraciones en relación a la prueba incorporada, según se constata en el motivo 9°.
Décimo tercero: Que así las cosas, no estimando esta Corte que el fallo recurrido adolezca de alguno de los vicios que fundan el arbitrio formal deducido, éste será desestimado.
Décimo cuarto: Que en relación al primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva, en que se denuncia la infracción de los artículos 434, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2407 y 2434 del Código Civil y 98 y 107 de la Ley 18.092, por no haber cumplido el juez de primera instancia con el imperativo legal de examinar el título ejecutivo fundante de la demanda, en cuanto además a verificar que no se encontrara prescrito, establecido en el citado artículo 441, en forma previa a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, cabe señalar, por lo que se dirá, que tal infracción de ley tampoco se consuma.
En primer término, y como resulta patente, en este capítulo lo que en verdad el recurrente formula es un cuestionamiento relativo al incumplimiento de normas ordenatorio litis, pues lo que se reprocha consiste en el incumplimiento del juez de los deberes que le impone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil de examinar el título ejecutivo antes de despachar el mandamiento de ejecución y embargo, reproches que no pueden encausarse mediante el recurso de casación en el fondo deducido por la mera alusión de algunas normas sustantivas, que por lo demás resultan incompletas, pues en este primer grupo de infracciones no se ha postulado la falta de aplicación de los ordinales 7 ó 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que contienen las excepciones que dicen relación con los defectos que derivan de la falta de examen de los títulos por parte del juez, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo y la prescripción.
Esto demuestra además que lo cuestionado en el recurso no es la sentencia definitiva, sino la resolución que tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva de desposeimiento y ordenó despachar el mandamiento de ejecución y embargo, de fs. 51, porque al dictar dicha resolución -y no mediante la sentencia definitiva- se habrían incumplido los deberes que fundan la protesta del recurso.
Décimo quinto: Que en el segundo capítulo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29 y 160 del mismo cuerpo legal, toda vez que al encontrarse a firme las resoluciones que declararon admisibles las excepciones y que recibió la causa a prueba, el juez debió detenerse en el análisis de las excepciones alegadas en relación con la prueba rendida, y al no hacerlo, dejó de aplicar los artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
Como es fácil advertir, en este capítulo el recurrente reitera las objeciones planteadas por el recurso de casación formal, lo cual demuestra primero, que atendida la naturaleza adjetiva de la protesta no puede ser conocida mediante el recurso de casación en el fondo y, segundo, que debe ser desestimada entonces también por las razones desarrolladas a propósito del examen del arbitrio de nulidad formal.
Décimo sexto: Que en el tercer capítulo del recurso se acusa la infracción de los artículos 40 y 41 de la Ley de Sociedades Anónimas y 42 del Reglamento respectivo, en relación con los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil, atendido que el fallo impugnado desconoce que los directores tienen obligaciones legales que les imponen actuar individualmente en favor y resguardo de los intereses de la sociedad y, aún cuando se estimare que los directores actuaron sin ostentar representación, debió considerarse por el tribunal que lo hicieron como agentes oficiosos atendida la utilidad de la defensa que plantearon para los intereses de la ejecutada.
En esta parte el recurso también deberá ser desestimado, pues se construye sobre la base de hechos no establecidos en ninguna de las instancias de este proceso, esto es, que los directores que comparecieron en primera instancia actuaban en su calidad de directores de la sociedad demandada o como agentes oficios de ésta. Pues bien, como se dijo, ni lo uno ni lo otro fue establecido, lo cual además resultaba insostenible a la luz de lo expresado por los propios directores en cuestión, quienes, a fs. 101 y 104, Cáceres y Fuentes, respectivamente, señalaron expresamente que comparecieron a título personal y no invistiendo la calidad de representante legal de la sociedad demandada, mientras que a fs. 107 Rojas expresó que a la sazón no era miembro del directorio ni representante legal de la sociedad, razón por la que incluso dedujo la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Es más, la propia sociedad demandada en su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de fs. 192, donde comparece representada por su actual gerente, señala que sólo él ostentaba la representación judicial de la sociedad demandada, desconociendo validez a las actuaciones efectuadas por los directores señalados.
De esa manera, no resulta posible argüir que los directores actuaban en el interés de la sociedad, cuando aquéllos y ésta desconocen lo anterior. Asimismo, tampoco resulta razonable pretender que los recurridos hayan entendido que los directores aludidos actuaban como agentes oficiosos en circunstancias que, como se demostró, ellos expresamente señalan que lo hacían a título personal.
Décimo séptimo: Que en el último capítulo del recurso se reprocha la infracción de los artículos 2434 y 2515 del Código Civil en relación con los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092, puesto que la acción de desposeimiento hipotecario se vincula al Pagaré número 06401-0878634 suscrito con fecha 30 de mayo de 2001, con fecha de pago para el día 30 de mayo de 2002, respecto del cual, ante el incumplimiento de la deudora principal, se la demandó judicialmente, proceso que terminó por sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró abandonado el procedimiento, en razón de haber cesado las partes en la prosecución del juicio.
En lo que respecta a esta sección del recurso, cabe consignar que ni el fallo de primer grado ni el de segundo grado establecen los hechos que sirven de sustento a esta alegación, lo cual, como ya se ha dicho, obedece a que los recurridos entendieron que la excepción de prescripción, así como la prueba con la que se buscaba acreditarla, fue interpuesta por terceros ajenos al juicio.
Así las cosas, este apartado del recurso se construye sobre hechos no establecidos en el fallo, sin que, por tanto, pueda prosperar.
Décimo octavo: Que como resultado de todas estas consideraciones, se arriba a la conclusión que el recurso de casación sustantivo intentado debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada en lo principal y en el primer otrosí de fojas 471, contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, escrita a fojas 467, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Sr. Pfeffer.
Rol N° 15.240-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.