Nulidad formal
- Fecha
- 9 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad formal
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2232-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 19564-2009
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Aránguiz Zúñiga
- Disidencia
- CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2196, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 680, 767, 768, 772 - Descriptores
- Nulidad formal · Contrato de mutuo · Ultra petita · Operaciones de crédito de dinero · Banco Santander · Rechaza recurso de casación en el fondo · Incumplimiento mutuo · Rechaza recurso de casación en la forma · Prescripción de acciones · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3659-2014, 9 de octubre de 2014, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en autos rol 19.564-2009, Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, representada por doña Andrea Puente Encina, abogada, dedujo en juicio sumario demanda en contra de don nombre reservado, a fin de que se declare que el demandado adeuda al actor la suma equivalente a 947,9457 unidades de fomento, más intereses, como consecuencia del mutuo de dinero que le otorgara; y que se le condene al pago de la referida cantidad, con costas.
Contestando el libelo a fojas 67, el demandado solicitó su rechazo, con costas. Al efecto, opuso la excepción de prescripción de la acción deducida para el cobro del mutuo de dinero señalado en la demanda. En ese sentido, indicó que conforme con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y artículos 2514 y 2515 del Código Civil, la acción ejecutiva cambiaria prescribe en un año y que convertida en ordinaria dura solamente otros dos años, por lo que habiéndose hecho exigible la obligación de pago del mutuo el día 12 de mayo de 2008, la acción intentada prescribió el 13 de mayo de 2011, esto es, con anterioridad a la fecha de notificación de la demanda practicada el 4 de agosto de 2012.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 81 y siguientes, acogió la demanda declarando que el demandado debe pagar la actora la suma equivalente a 947,9457 unidades de fomento, más el interés máximo convencional, con costas. Además, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por el demandado, por sentencia de tres de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 115 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes.
Segundo: Que el compareciente sostiene que el vicio se configura porque el tribunal de primera instancia, en el motivo séptimo de la sentencia confirmada, determinó que la acción ejercida en autos es la ordinaria derivada del contrato de mutuo, fundando esa aseveración en que el demandante pretende ejercitar una acción ordinaria de cobro de pesos sustentada en un mutuo de dinero. Afirma que el fallo impugnado otorga más de lo pedido por las partes, toda vez que la acción intentada es la cambiaria emanada del pagaré prescrito, puesto que, sin perjuicio de que la causa de pedir enunciada es el mutuo, el fundamento de la demanda es el pagaré y no el negocio causal alegado por la actora. Asevera que del texto de la demanda y del pagaré acompañado, se desprende que la acción ejercida en la demanda es la cambiaria, habiéndose incluso allanado la actora a la excepción de prescripción de dicha acción; asimismo, porque en el libelo se señala que el procedimiento debía ser sumario en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil. De esta manera, aduce que la acción ejecutiva prescrita previa en la que se sustenta la acción intentada es la cambiaria, en procedimiento ordinario, basada en el pagaré que es el único título ejecutivo acompañado al proceso, de tal forma que tanto en la presentación de la demanda como en la tramitación del procedimiento se ha aplicado el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente se refiere al inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, por lo que el tribunal en la primera resolución citó a una audiencia de contestación y conciliación, como lo contempla el juicio sumario para este tipo de acción judicial. Señala que en cambio, si se hubiere intentado una acción ordinaria de cinco años, la resolución hubiere dado lugar a un juicio ordinario de mayor cuantía, otorgándose el traslado correspondiente. Añade que la Corte de Apelaciones confirma el vicio denunciado en el considerando duodécimo, en que transcribe el artículo 109 de la Ley General de Bancos. Agrega que en el escrito de allanamiento anteriormente referido, la demandante acepta que la acción impetrada se encuentra prescrita, por lo que el tribunal debió fallar en tal sentido. Por otra parte, argumenta que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado, modificó la causa de pedir en el considerando duodécimo, pues invoca una norma procesal de la Ley General de Bancos, que no fue citada por la actora en su demanda, ignorando la disposición en la que funda su libelo -artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil-, y la manifestación de voluntad inequívoca al allanarse a la excepción de prescripción opuesta.
Tercero: Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Cuarto: Que, en atención a lo expresado precedentemente, la causal en estudio deberá ser desestimada, puesto que los hechos señalados por el recurrente no la configuran. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una petición no formulada por la actora en la demanda, en cuanto el fundamento de ésta es el contrato de mutuo o préstamo de dinero y una de sus peticiones la declaración de existencia de la obligación y la condena al pago de lo adeudado; y que fue finalmente lo resuelto por los jueces del fondo. Asimismo, del mérito de los autos y de lo decidido por éstos en el fallo impugnado se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que se determinó la existencia del contrato de mutuo, la obligación y su cuantía, desestimándose la excepción de prescripción de la acción cambiaria o ejecutiva que devino en ordinaria opuesta por el demandado, teniendo en consideración que la acción de autos es la ordinaria cuyo plazo de prescripción es de cinco años, conforme con lo establecido en el artículo 2515 inciso primero del Código Civil.
Quinto: Que de acuerdo con lo razonado, no apareciendo configurada la causal de nulidad formal invocada, el recurso impetrado deberá ser desestimado.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al acoger la demanda incurrieron en infracción de los artículos 1698, 1702, 1709, 1711 inciso segundo y 1713 inciso primero del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, señala que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se debió ordenar a la actora probar el mutuo de dinero alegado. Indica que esta infracción está relacionada, además, con el medio de prueba que se consideró como suficiente para probar la existencia del contrato. En ese sentido, expresa que tanto el artículo 1698 inciso segundo del Código Civil como el 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen los medios de prueba, de los cuales ninguno fue utilizado para tener por probado el mutuo celebrado entre las partes.
Al respecto, expresa que el fallo atacado considera como medio probatorio el “pagaré acompañado, firmado por el demandado ante notario, unido al reconocimiento judicial tácito de la deuda”, vulnerando con ello los artículos 1709 inciso primero, 1702, 1711 inciso segundo y 1713 inciso primero, todos del Código Civil. Al efecto, indica que el referido artículo 1709 inciso primero determina que si existió un mutuo por el monto y condiciones alegadas, debió constar por escrito. Por su parte, el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil se refiere al reconocimiento de los instrumentos privados, afirmando que en este caso no se ha reconocido expresa o tácitamente el pagaré, ni se ha acompañado bajo el apercibimiento legal de lo dispuesto en el N° 3 del aludido artículo. Por otra parte, en cuanto a la confesión que está expresamente regulada como medio probatorio en los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asevera que del simple examen del proceso se desprende que no se ha efectuado esta diligencia de prueba. De esta manera, concluye que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, conforme aparece de autos, son hechos establecidos por los jueces del fondo los que siguen:
a) el demandado recibió del Banco demandante un mutuo en dinero con fecha 18 de febrero de 2008 por 971 unidades de fomento, el que fue documentado mediante la suscripción ante notario público de un pagaré, operación N° 650009761513. El mutuo debía ser cancelado en 72 cuotas iguales y sucesivas, sin embargo el deudor se constituyó en mora con fecha 12 de Mayo de 2008;
b) el monto de la obligación asciende a 947,9457 unidades de fomento;
c) la demanda fue notificada al demandado el 4 de agosto de 2012.
Octavo: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que la demandante ha ejercido la acción ordinaria derivada del mutuo que pactó con el demandado, la que no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años contenido en el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil. Por otra parte, concluyeron que la existencia del contrato de mutuo se encuentra acreditada con el pagaré acompañado y el reconocimiento judicial tácito de la deuda por el demandado, y razonaron que se debe distinguir entre la celebración del mutuo perfeccionado con la tradición del dinero y la suscripción del pagaré, debido a que el deudor al aceptar el documento, declaró haber recibido con anterioridad la cantidad de dinero que ahí se indica.
Por lo anterior, decidieron, por una parte, rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado y, por otra, acoger la demanda declarando que el demandado debe pagar a la actora la suma equivalente a 947,9457 unidades de fomento, más el interés máximo convencional, con costas.
Noveno: Que la parte demandada pretende que, conforme a las argumentaciones y razonamientos vertidos en el recurso, se declare la improcedencia de la acción deducida, en atención a que no se reunirían los presupuestos de la misma, toda vez que la actora no habría acreditado a través de los medios de prueba establecidos en la ley la existencia del contrato de mutuo invocado. Sin embargo, la sentencia impugnada ha establecido que se encuentra probado que el demandado recibió del Banco demandante el mutuo en dinero, que fue documentado mediante la suscripción ante notario público de un pagaré, y que la obligación que nació del aludido contrato se hizo exigible al constituirse en mora el deudor el 12 de mayo de 2008, adeudando la suma equivalente a 947,9457 unidades de fomento más intereses.
Décimo: Que según se advierte del texto del recurso, en éste sólo se denuncian como vulneradas las normas de los artículos 1698, 1702, 1709, 1711 inciso segundo y 1713 inciso primero del Código Civil, y artículos 341 y 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no se acusa el quebrantamiento de la disposición del artículo 2196 del Código Civil, que regula el contrato de mutuo o préstamo de consumo, que fue aplicada para acoger la acción deducida en autos.
La disposición recién citada constituye una norma sustantiva y pertinente que tiene el carácter de decisoria litis.
Undécimo: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Duodécimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de la norma decisoria que resultaba imprescindible para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Décimo tercero: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada a fojas 118 contra la sentencia de tres de enero del año dos mil catorce, que se lee a fojas 115 y siguientes.
Se previene que el ministro Cerda no comparte los razonamientos 12° y 13° ni lo siguiente del 10°: a) la voz “sólo” y b) el pasaje que expresa “pero no se acusa el quebrantamiento de la disposición del artículo 2196 del Código Civil, que regula el contrato de mutuo o préstamo de consumo, que fue aplicada para acoger la acción deducida en autos.”, por cuanto estima que la modificación que la Ley 19.374 obró en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en orden a que basta mencionar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, tuvo como principal finalidad favorecer la materialidad jurídica por sobre la formalidad, siguiendo los derroteros de la más actual teoría del derecho y del proceso, por lo que, en su opinión, la circunstancia de no haberse indicado concretamente como infringido el artículo 2196 del Código Civil no ha resultado impedimento para abordar la substantividad del recurso, lo que precisamente habría de hacerse para resolverlo conforme a derecho.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 3.659-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.