Doctrina de los actos propios
- Fecha
- 3 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10152-2013
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9037-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 438, 764
Código Orgánico de Tribunales: art. 401 - Descriptores
- Doctrina de los actos propios · Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Decisión del asunto controvertido · Inicio del plazo de prescripción · Falta de perjuicio · Cláusula facultativa · Requisitos del pagaré · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Autorización notarial · Mérito ejecutivo del pagaré · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20282-2014, 3 de noviembre de 2014, «Tanner Servicios Financieros S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 9037-2013 caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con nombre reservado”, sobre acción ejecutiva de realización de prenda sin desplazamiento, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de fojas 75 y siguientes, de siete de octubre de dos mil trece, el juez titular del referido tribunal desestimó las excepciones opuestas a la ejecución y ordenó proseguirla, hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada al ejecutante.
Impugnado el fallo por la parte demandada mediante recursos de apelación y casación en la forma, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veintinueve de mayo de dos mil catorce, escrito a fojas 114 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la recurrente que la sentencia de segundo grado infringe lo previsto en el número 6° del artículo 170 del mismo cuerpo adjetivo, omitiendo pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma que su parte impetró en contra de la decisión de primer grado y resolviendo sólo parcialmente el recurso de apelación con el que también impugnó esa decisión, defectos que la dejan en la indefensión procesal, privándola del derecho de hacer valer un recurso en tiempo y forma.
Explica que la sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de falta de mérito ejecutivo del título que su parte opuso a la ejecución, señalando que esta última defensa se fundó en tres argumentos, relacionados con el incumplimiento de los requisitos legales con que debe extenderse el pagaré, con la falta en que incurre el notario al autorizar el pagaré al dejar de indicar la forma en que le consta la autenticidad de la firma del suscriptor y por carecer de fecha la autorización notarial y, finalmente, con la falta de liquidez de la obligación.
Impugnada la decisión, la Corte de Apelaciones no sólo omitió resolver el recurso de casación en la forma sino que, al desestimar el recurso de apelación, no se pronunció respecto del incumplimiento de los requisitos legales con que debía extenderse el pagaré ni tampoco sobre la falta de liquidez de la obligación, omitiendo pronunciamiento, además, sobre la excepción de prescripción, inadvertencias que, de no haberse cometido, habrían llevado a los jueces a acoger sus recursos y desestimar la ejecución;
SEGUNDO: Que en cuanto al primer reproche que formula la recurrente, relacionado con la falta de decisión de su recurso de casación en la forma, debe recordarse, al tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de las exigencias que dicen relación con el plazo para su deducción; la naturaleza jurídica que debe revestir la resolución contra la cual se deduce; el señalamiento de los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida con su correspondiente explicación e indicación del modo en que aquellos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe ser interpuesto por la parte agraviada.
Este último aserto importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido;
TERCERO: Que analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, no se aprecia el agravio que el fallo ocasionaría al recurrente, toda vez que aun cuando resulta evidente que el tribunal de alzada prescindió en su decisión del libelo de nulidad formal que dicha parte dedujo en contra de la sentencia de primera instancia, tal arbitrio se fundó en la omisión en que incurrió ese pronunciamiento sobre la alegación relativa a la falta de fecha de la autorización notarial que contiene el pagaré, situación que, al decir de la ejecutada, importa la falta de resolución íntegra de la excepción del artículo 474 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil.
No obstante ello, el fallo de segunda instancia censurado por la impugnante sí se refiere expresamente a esa materia en su basamento cuarto, consideración que los jueces de alzada tienen además presente para confirmar la decisión del juez aquo, manifestando al efecto que la fecha de la firma o de la autorización notarial no resulta relevante, pues el de autos no se trata de un pagaré pagadero a la vista, sino en cuotas.
En consecuencia, el vicio que se acusa no ha podido causar perjuicio a la recurrente, siendo irrelevante para la resolución del asunto;
CUARTO: Que respecto de los restantes argumentos del libelo de nulidad, los hechos en que se funda el yerro que sustenta el recurso tampoco constituyen el vicio invocado, pues, al confirmar la sentencia de primera instancia, el fallo hace suyos los fundamentos allí considerados para desestimar las excepciones y los argumentos propuestos por la ejecutada, particularmente en lo relativo al pretendido incumplimiento de los requisitos legales con que debía extenderse el pagaré, sobre la falta de liquidez de la obligación y sobre los supuestos esbozados para oponer la excepción de prescripción, añadiendo también sus particulares apreciaciones respecto del primero de esos cuestionamientos.
En consecuencia, no puede compartirse el postulado de la impugnante, pues la causal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y decisiones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, mismas que han sido compartidas por el tribunal de alzada, por lo que no era menester que las reiterara en su decisión, razón por la cual el recurso de nulidad formal no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
QUINTO: Que la nulidad de fondo se fundamenta, en primer lugar, en la vulneración de las normas contenidas en los artículos 98, 102, 103, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; 464 Nro. 7 del Código de Procedimiento Civil y 2514 y 2515 del Código Civil, aduciendo que, de los propios dichos de la recurrida, la ejecutada dejó de servir la deuda a contar de la cuota con vencimiento al 5 de agosto de 2012, por lo que ha de entenderse que la obligación se hizo íntegramente exigible a contar de esa fecha, de conformidad a lo que previene el artículo 105 de la Ley N° 18.092, por haberse pactado una cláusula de exigibilidad anticipada, la que determina que la mora en el pago de una de las cuotas hace exigible el total de la deuda, independientemente de los términos en que fuese redactado tal pacto, ya que la mencionada disposición no exige –como erróneamente manifiestan los jueces- que el acreedor manifieste su voluntad de hacer valer dicha cláusula.
Aun cuando la cláusula de aceleración se estatuya en beneficio del acreedor, no es posible entender que esa parte quede facultada para hacer efectivo el cobro del total a su mera voluntad, lo que dejaría en suspenso lo pactado y haría inaplicable la institución de la prescripción, dejando bajo su discrecionalidad las reglas contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Por el contrario, encontrándose determinado que su parte incurrió en mora el 5 de agosto de 2012, desde esa fecha el plazo ya no es impedimento para que el acreedor pueda accionar, pues la obligación se ha hecho exigible. Luego, entre la mora y la fecha en que fue notificada la acción de autos transcurrió el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, disposición aplicable al caso de marras por la remisión contenida en el artículo 107 de ese mismo cuerpo legal, sosteniendo quien recurre que al no declararlo así, los jueces infringen esas disposiciones legales, lo establecido en los artículos 2492 y 2515 del Código Civil y la norma del numeral séptimo del artículo 464 del código adjetivo, que habilita a su parte para interponer la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
En su segundo capítulo, la demandada reitera los argumentos de hecho y derecho que expuso en su oportunidad para fundamentar la excepción de falta de requisitos o condiciones del título para que tenga fuerza ejecutiva, estimando quebrantados los artículos 434 en su cuarto numeral, 438 y el número siete del 464, todos del Código de Procedimiento Civil; 401, número 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales y 30 de la Ley N° 18.092.
En primer término, afirma que los sentenciadores también conculcan los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, por cuanto el documento invocado por el ejecutante carece del título o epígrafe que permita individualizarlo como pagaré, omisión que le resta valor y eficacia para justificar la acción de autos. En segundo lugar, sostiene que en el instrumento en cuestión no expresa la manera en que al ministro de fe le consta la identidad del firmante y que, además, su autorización carece de fecha. En razón de ello, concluye, no puede entenderse que la firma del aceptante haya sido autorizada por el notario, defecto que le resta mérito ejecutivo. Finalmente, postula que el título invocado no da cuenta de una obligación líquida, ya que se ignora la manera de determinar el monto demandado como capital, sin que tampoco coincida esa cantidad con el producto de la suma de la cuota por cada parcialidad adeudada;
SEXTO: Que siendo un hecho no controvertido que el deudor sólo pagó 3 de las 48 cuotas pactadas en el pagaré, incurriendo en mora a contar de aquella con vencimiento al 5 de agosto de 2012, en el fallo cuya validez cuestiona la demandada los juzgadores concluyen que la cláusula de aceleración pactada por las partes fue redactada en términos facultativos, de modo que la obligación se ha hecho exigible sólo con la manifestación expresa de la voluntad del acreedor de hacer efectiva su acreencia mediante la interposición formal de la demanda, el día 08 de Julio de 2013, constatando que entre esa fecha y la notificación del libelo, hecho ocurrido el 12 de agosto de ese año, no trascurrió el plazo señalado en el artículo 98 de la ley 18.092.
Asimismo, dejan establecido que aun cuando el documento acompañado no consigna el título “Pagaré”, tanto en sus estipulaciones como en el escrito de oposición de excepciones el aceptante reconoce tal naturaleza.
En cuanto a los defectos atribuidos a la actuación del ministro de fe que autorizó el título, expresan los sentenciadores que para que un pagaré tenga mérito ejecutivo sólo se requiere la autorización notarial, sin que sea necesario que el notario deje constancia de la fecha en que se estampó la firma en un pagaré, justamente porque el legislador ha considerado la posibilidad que el pagaré no sea firmado en presencia del ministro de fe, siendo irrelevante, en el caso de autos, la fecha de su firma o de la autorización notarial, pues el pagaré no es pagadero a la vista sino en cuotas, siendo esas fechas las que determinan cada uno de sus vencimientos.
Finalmente, en cuanto a la alegación sobre la falta de liquidez, constatan, del examen del título, que el deudor se obligó a pagar la suma de $7.413.945, que recibió en préstamo, en 48 cuotas sucesivas e iguales de $250.732, a contar del 5 de Mayo de 2012. No siendo controvertido que pagó sólo 3 cuotas del total de las 48 pactadas, de la respectiva imputación de los pagos efectuados se evidencia que quedó un saldo de capital adeudado de $7.394.126, misma suma por la cual el actor solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo, más intereses pactados y costas.
Así, al tenor de lo preceptuado en la regla primera del artículo 30 de la Ley N° 18.010, aplicable a la especie al haberse pactado cláusula de aceleración y por tratarse de una obligación no reajustable, explican los juzgadores que debe considerarse el capital inicial o el remanente, añadiendo los intereses corrientes o convencionales hasta el instante del pago, modalidad que satisface la exigencia prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, precisando que, en todo caso, el monto definitivo de lo adeudado será determinado en la liquidación que deberá practicar el secretario del tribunal en la oportunidad correspondiente;
SÉPTIMO: Que en cuanto al primer reproche de la impugnante, esta Corte Suprema ha venido sosteniendo regularmente que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
OCTAVO: Que aun cuando el postulado de la recurrente se desarrolla prescindiendo de la manera en que ha sido redactada la cláusula de aceleración, esa parte igualmente afirma que la obligación se hizo exigible como si se tratara de una cláusula de carácter imperativo para el acreedor; esto es, desde la época de la mora.
Luego, el análisis del arbitrio de nulidad exige dilucidar este asunto, como quiera, además, que la decisión de los jueces del fondo se adopta, en ambas instancias, sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada.
En lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “La mora, simple retardo o falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de la obligación, considerándose la misma como de plazo vencido”.
Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, por cuanto más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.
En consecuencia, si la obligación se ha tornado íntegramente exigible sólo con la manifestación expresa de la voluntad que en tal sentido el acreedor expresó en su demanda ingresada a distribución a la Corte de Apelaciones de la capital el 3 de Julio de 2013 y al tribunal de la causa el día 8 de ese mismo mes y año, a la notificación del libelo, actuación verificada el 12 de agosto de ese año, no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, constatación que impone desestimar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y, por ende, impide también acoger el recurso de casación en el fondo que se analiza, en cuanto se funda en la infracción de preceptos legales que los jueces, antes bien, han interpretado y aplicado acertadamente;
NOVENO: Que en el segundo acápite del arbitrio de ineficacia, la ejecutada alega la comisión de una serie de infracciones legales, relacionando esas denuncias con la falta de mérito ejecutivo del pagaré que invoca la acreedora para exigir el cobro compulsivo de las sumas adeudadas.
Para abordar los cuestionamientos que se desarrollan en los dos primeros apartados del recurso, referidos al “incumplimiento de los requisitos legales con que debe extenderse el pagaré”, y al “incumplimiento de exigencias legales respecto de la autorización notarial del pagaré de autos”, no puede soslayarse que la ejecutada no desconoce haber suscrito el título y, aún, haber pagado las tres primeras cuotas pactadas. Tal conducta, desde luego, resta mérito a las alegaciones que desarrolla en sede de casación, pretendiendo ignorar la naturaleza del instrumento que suscribió y su idoneidad para demandar el pago de lo adeudado y, a fin de cuentas, eximirse de responsabilidad, dejando de pagar la suma que se comprometió a restituir.
Ello contraviene el principio jurídico que se conoce como “la doctrina de los actos propios”; la que se traduce, como lo ha expresado esta Corte, en el deber de mantener en el ejercicio de un derecho, una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración del principio fundamental de que a nadie le está permitido aprovecharse de su propio dolo o fraude, norma ésta que en materia contractual encuentra su base de sustentación en el artículo 1546 del Código Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, N°2, sec.1ª, págs. 99 y 100).
Por consiguiente, si el demandado no cuestionó en su oportunidad la naturaleza del instrumento que suscribió, reconociendo además que se trata de un pagaré al haber solucionado las primeras cuotas que se convinieron en ese documento, no le está permitido sostener -sin ir contra sus propios actos- que el título en realidad no corresponde a un pagaré y que la falta de fecha en que el notario autorizó la firma estampada en el documento le resta mérito ejecutivo;
DÉCIMO: Que, con todo, los jueces no sólo han dilucidado acertadamente que el de autos sí se trata de un pagaré. También han aclarado que la omisión de indicar el notario la oportunidad en la que procedió a autorizarlo en nada afecta su mérito ejecutivo, pues se trata de una obligación de pago diferido o en cuotas, donde lo que en realidad importa es la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
De otra parte, esta Corte Suprema ya ha tenido ocasión de señalar que, conforme al artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, para que un pagaré se considere que tiene mérito ejecutivo es necesario que, entre otras hipótesis, esté autorizado ante notario, para lo cual, conforme al artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, basta que las firmas de los documentos hayan sido estampadas en instrumento privado en presencia del notario o bien constándole a éste la autenticidad de las mismas. En otras palabras, es un deber del notario dar fe de la autenticidad de la firma, pero la ley lo faculta para valerse de los medios que estime idóneos al efecto, de lo que dependerá que, en definitiva, de fe o no de su autenticidad, sin que le sea exigible, además, explicar las razones por las que adquiere tal convencimiento;
UNDÉCIMO: Que, por último, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que "Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante operaciones aritméticas con sólo los datos que el título suministre", antecedentes que constan en el título de marras, de modo que mal puede sostenerse que la de autos se trata de una obligación que adolece de falta de liquidez, como lo plantea la recurrente, evidenciándose, por último, que el fallo ha dejado establecido que esa parte adeuda la suma por la que el acreedor pidió se despachara el mandamiento de ejecución y embargo, supuesto fáctico que el recurso, de la manera en que se propuso, no permite modificar;
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta interpretación y aplicación de los artículos que la impugnante aduce vulnerados, sin incurrir en los errores de derecho que la demandada les atribuye, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte ejecutada en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 116, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintinueve de mayo último, que se lee a fojas 114.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
Nº 20.282-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.