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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24268-20144 dic 2014
Fecha
4 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Universidad de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9652-2013
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5070-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Codeudor solidario · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24268-2014, 4 de diciembre de 2014, «Universidad de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 24268-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Universidad de Chile con nombre reservado”, tramitado ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 5.070-2012, la Juez Titular de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 112 y siguientes, acogió la excepción de prescripción de la acción que las demandadas opusieron a la ejecución.

El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veinticinco de julio último, que se lee a fojas 150 y siguiente, lo revocó y en su lugar rechazó la referida excepción.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 98 y 105 de la ley N° 18.092, 2514, inciso segundo, 2515 del Código Civil y 434 del Código de Procedimiento Civil. Expone que, conforme lo estatuye el artículo 105 de la Ley N° 18.092, si el pagaré contiene vencimientos sucesivos, el no pago de una de las cuotas puede hacer exigible el total de la obligación, siempre que así se exprese en el documento, como acontece en el caso de autos. Luego, habiéndose convenido una cláusula de aceleración, es el no pago de una de las cuotas y no la voluntad del acreedor lo que permite acelerar la exigibilidad de la deuda, circunstancia que los jueces soslayan al estimar equivocadamente que el pacto de aceleración fue redactado en términos facultativos para el acreedor, lo que lo habilitaría a determinar libremente el momento en que se hace exigible el total de lo adeudado, adscribiendo a una confusa teoría que diferencia artificiosamente entre cláusulas imperativas y facultativas, cuya única finalidad es consolidar la imprescriptibilidad de las obligaciones y eludir la regulación de la prescripción desarrollada en los artículos 98 de la Ley 18.092, 2514 y 2515 del Código Civil y 434 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así la subsistencia de acciones más allá de los plazos de prescripción establecidos en la ley.

De no haberse incurrido en tales infracciones, asevera quien recurre, el tribunal habría acogido la excepción de prescripción por el total de la obligación, o en subsidio, la habría declarado parcialmente, respecto de las cuotas con vencimiento anterior a un año a la época de notificación de la demanda;

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de fojas 5, de 13 de marzo de 2012, el abogado don Roberto La Rosa Hernández, director jurídico de la Universidad de Chile, en representación de esa casa de estudios, dedujo juicio ejecutivo de cobro de pesos en contra de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, deudora personal y avalista, fiadora y codeudora solidaria, respectivamente, del pagaré N° 2713695, por la suma total de $ 8.464.676, cantidad que debía ser restituida en 82 cuotas mensuales y sucesivas de $ 135.902 cada una, venciendo la primera de ellas el 25 de agosto de 2007 y la última, el 25 de mayo de 2014.

Se demandó el total de lo adeudado, más los incrementos legales pues, según informó, las deudoras no solucionaron ninguna de las cuotas pactadas;

2.- Las demandadas fueron notificadas de la acción el 6 de junio y el 24 de septiembre, ambas fechas del año 2012, conforme se aprecia a fojas 2 del cuaderno de apremio y a fojas 43 del ramo principal;

3.- En sus escritos de fojas 13 y 44, las demandadas opusieron a la ejecución, entre otras, la excepción prevista en el numeral décimo séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de similares argumentos que los desarrollados en el recurso de casación en el fondo que se analiza, afirmando que la obligación se hizo exigible con la mora en el pago de la primera de las cuotas en las que se dividió la deuda, solicitando, se declarara la prescripción de la acción de cobro o, en subsidio, su prescripción parcial, respecto de las cuotas con vencimiento entre el 25 de agosto de 2007 y 25 de abril de 2011; y

4.- Evacuando el traslado respectivo, a fojas 33 y 52 el ejecutante manifestó, en lo que hace a la excepción de prescripción, que la cláusula de aceleración se pactó en términos facultativos para su parte, por lo que la exigibilidad de la deuda se produjo al presentar a distribución la demanda ejecutiva, hecho ocurrido el 13 de marzo de 2012, iniciándose sólo con esa fecha el término de prescripción de la acción, lapso que fue interrumpido antes de cumplirse un año, con la notificación del libelo, actuación verificada el 6 de junio y 24 de septiembre de ese mismo año;

TERCERO: Que, el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado, desestimando, en definitiva, la excepción de prescripción, consideró que la cláusula en cuestión fue pactada en términos facultativos para el acreedor, de modo que sólo con la presentación de la demanda ejecutiva, de fecha 13 de marzo de 2012, comenzó a regir el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que habiéndose practicado el requerimiento de pago al deudor el día 6 de junio de ese mismo año, tal lapso no había transcurrido;

CUARTO: Que, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;

QUINTO: Que aun cuando el postulado de la recurrente se desarrolla con prescindencia de la manera en que ha sido redactada la cláusula de aceleración, esa parte igualmente afirma que la obligación se hizo exigible como si se tratara de una cláusula de carácter imperativo para el acreedor; esto es, desde la época de la mora.

Luego, el análisis del arbitrio de nulidad exige dilucidar este asunto, como quiera, además, que la decisión de los jueces del fondo se adopta sobre la base de la calificación del pacto de exigibilidad anticipada.

En lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “La falta de pago de cualquiera de las cuotas facultará a la Universidad de Chile para exigir de inmediato el pago total de las cuotas insolutas, las que, para el evento que la Universidad opte por exigir dicho pago total, se considerarán de plazo vencido para todos los efectos legales.”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo y no imperativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos;

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de la capital, hecho verificado el 13 de marzo del año 2012, sólo notificó la acción a la deudora personal el 6 de junio de ese año, de modo que a esta última fecha, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre el 25 de agosto de 2007 y 25 de mayo de 2011. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas…”. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”;

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría respecto de ambas demandadas; esto es, aquellas con vencimiento entre los días 25 de agosto de 2007 y 25 de mayo de 2011, debiendo considerar, con todo, que las ejecutadas manifiestan, en sus escritos de oposición de excepciones, que ese período concluye el 25 de abril de 2011.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y de lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir a los jueces a acoger la excepción de prescripción, en los términos solicitados subsidiariamente por las demandadas;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al no declarar la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 153, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 150 y siguiente, la que por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.

N° 24.268-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.