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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9488-201418 dic 2014
Fecha
18 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 732-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 28-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 896, 915
Descriptores
Legitimación pasiva · Recurso de casación en el fondo · Posesión inscrita · Norma decisoria litis · Posesión material · Sucesión por causa de muerte · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Mero tenedor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9488-2014, 18 de diciembre de 2014, «con»

Texto íntegro

7

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 28-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Calbuco, compareció don José Pérez Toledo, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, y solicitó se declare que los demandantes son dueños exclusivos, por partes iguales, de la propiedad que singulariza y que en consecuencia, la demandada debe restituirla materialmente dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Asimismo, que se condene a la contraria al pago de todos los deterioros que la cosa haya sufrido, reservándose la determinación de los frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que los actores son dueños en partes iguales del inmueble ubicado en calle nombre reservado, número cinco, comuna de Calbuco, Provincia de Llanquihue, Décima Región, denominado lote cinco del plano de la Población Aguas Azules, cuyos deslindes pormenoriza. Propiedad que adquirieron por sucesión por causa de muerte de la causante doña nombre reservado, según posesión efectiva debidamente inscrita.

Añade que desde hace tiempo, sin que exista autorización ni título alguno que lo justifique, la demandada ocupa la totalidad del predio, negándose a la restitución del mismo, aduciendo tener derechos de dominio, razón por la cual al reunirse la totalidad de los requisitos de la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, viene en deducir demanda, con el objeto de que se reconozca el derecho de dominio de sus representados sobre el inmueble sub lite, ordenando en consecuencia su restitución.

La demandada contestó la demanda dirigida en su contra, solicitando su íntegro rechazo e interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

Primeramente, refiere que su cónyuge don nombre reservado, adquirió el inmueble en cuestión por medio de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de julio de 1989 con doña nombre reservado, cónyuge del hermano de su madre. El precio de la venta prometida se pagó en el acto de suscripción del referido contrato, obligándose, además, el promitente comprador a saldar la deuda que mantenía el promitente vendedor con el Serviu.

Por lo expuesto, y contrariamente a lo señalado por los actores, en su calidad de herederos de la promitente vendedora -quienes se encuentran de mala fe y en pleno conocimiento del contrato de promesa aludido- su parte pagó la totalidad de los dividendos ante la autoridad pertinente, intentando obtener de sus tíos Berta y nombre reservado la celebración del contrato definitivo, quienes para ello solicitaron un nuevo pago, lo que resulta del todo desproporcionado.

Seguidamente, señala que ante el fallecimiento de la propietaria del inmueble, solicitó ante Bienes Nacionales la tramitación para el saneamiento de la pequeña propiedad raíz, luego de concluir el pago total de la deuda de la propiedad, la que sirvió por más de 20 años, obteniendo el 3 de septiembre de 2012 la resolución de aprobación jurídica de los antecedentes de la propiedad. De este modo, ha detentado la posesión material del inmueble, con ánimo de señor y dueño por más de 23 años, de forma continua e ininterrumpida, de buena fe, sin vicio ni clandestinidad.

Por otra parte, indica que la contraria ha señalado que detenta el dominio de la propiedad, no obstante que inscribió la posesión efectiva en el año 2012. Luego, para ser titular del dominio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 582 del Código Civil, se requiere el uso, goce y disposición, presupuestos que no reúnen, puesto que sólo son titulares de una inscripción como medio de publicidad, posesión legal inmueble, que luego del transcurso del tiempo como herederos putativos los habilitará a adquirir el dominio, lo que no ha ocurrido en la especie, considerando además, que los demandantes heredaron de su cónyuge y madre, respectivamente, por un título inscrito, lo que no acredita el dominio de la cosa singular.

A continuación dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del inmueble.

Por sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, complementada el veintiséis de agosto y veintisiete de noviembre del mismo año, escritas a fojas 100, 112 y 128, respectivamente, se rechazó la acción reivindicatoria así como también la demanda reconvencional de prescripción.

Apelado este fallo por la demandante principal, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de treinta y uno de marzo del presente año, rolante a fojas 156, lo revocó, en aquella parte que desestimó la demanda principal y, en su lugar declaró que ésta queda acogida, condenando a la demandada a restituir dentro de décimo día la propiedad materia de la litis, de dominio de los actores, debiendo pagar todos los deterioros que por hecho o culpa suya haya sufrido el inmueble y restituir los frutos percibidos indebidamente, con costas.

En contra de esta determinación, la demandada principal dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la conculcación de lo preceptuado en los artículos 889 y 895 del Código Civil, en atención a que de acuerdo al mérito de autos, se encuentran acreditados dos de los requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, que la cosa sea susceptible de reivindicar y que el reivindicante sea dueño de la misma, empero, no se logró demostrar el presupuesto relativo a que el demandado esté en posesión de la especie, en tanto, no se encuentra asentado que su parte detente la calidad de tercero poseedor, sino que únicamente es titular de un título de mera tenencia. En base a este razonamiento, dice, el tribunal de alzada hace procedente la acción reivindicatoria en contra de un mero tenedor, infringiendo primeramente el artículo 889 citado, puesto que se otorgó acción de dominio al dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que un mero tenedor sea condenado a restituirla.

Asimismo, la resolución recurrida transgrede el artículo 895, toda vez que de conformidad a esta norma, la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor y, en consecuencia, no es procedente contra el mero tenedor.

Luego, las disposiciones precitadas permiten concluir que no existe acción reivindicatoria respecto de un mero tenedor y, al entenderlo de otra manera, se vulnera el articulado aludido.

Además, hace presente que la resolución impugnada otorga valor absoluto y exclusivo a la teoría de la posesión inscrita. Sin embargo, la doctrina que concede preponderancia fundamental a la inscripción, en mucho de los casos constituye una ficción, así en los inmuebles, la inscripción es una ficción legal que representa la concurrencia de dos elementos que integran la posesión -tenencia y ánimo de señor-, sin embargo, en el caso de marras lo que realmente existe es una inscripción de papel, puesto que su parte es quien junto a su cónyuge, ocupa el inmueble por más de veinte años, en virtud del contrato de promesa aludido, cuya obligación de hacer que emana del mismo, no cumplió la contraria, quien hoy abusando del derecho quiere reivindicar, no obstante su parte haber dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones;

SEGUNDO: Que constituyen hechos de la causa, que adquieren el carácter de inamovible, al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras, los siguientes:

a) Los demandantes son poseedores inscritos y propietarios del inmueble materia de la litis;

b) Doña nombre reservado -causante de los actores- y el cónyuge de la demandada, don nombre reservado, suscribieron con fecha 4 de julio de 1989 un contrato de promesa de compraventa respecto de la vivienda en cuestión;

c) La demandada justifica la ocupación del inmueble por más de veinte años no en un título posesorio, calidad que tienen en nuestra legislación los modos de adquirir el dominio, sino que en el citado contrato de promesa de compraventa que celebró el cónyuge de la primera, que constituye únicamente un título de mera tenencia;

TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, acogió la demanda principal de acción reivindicatoria. Para decidir así, los jueces del fondo sostuvieron que resulta procedente la acción deducida en contra del mero tenedor, puesto que una concepción estricta de la norma llevaría a no resguardar la posesión inscrita, lo que contrariaría la intención del legislador, cuya es, consagrar la protección de ésta, de manera que de admitirse lo contrario, importaría privar al poseedor inscrito que pierde la tenencia material de la cosa, del derecho de accionar por esta vía respecto del mero tenedor, considerando además, que la tenencia física constituye la materialidad de la posesión e integrante de la misma;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, develan que el quid del asunto sometido a la decisión de esta Corte radica en determinar si el demandado detenta la calidad de sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, en tanto no ha sido calificado de poseedor del inmueble sub lite sino únicamente de mero tenedor;

QUINTO: Que si bien las disposiciones del Título XII DE LA REIVINDICACIÓN contenidas en los artículos 889 y siguientes del Código Civil configuran como sujeto pasivo de la acción reivindicatoria al actual poseedor o al que dejó de poseer, y el artículo 896 del mismo cuerpo legal dice que “el mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene”, de lo que se hace posible colegir que el mero tenedor no sería, propiamente, sujeto pasivo de la reivindicación, el artículo 915 señala que “Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor”, disposición esta última en la cual algunos justifican la acción reivindicatoria en contra del mero tenedor, lo que otros autores rebaten explicando que el alcance de la disposición no es otro que el de hacer aplicables al mero tenedor solamente las prestaciones a que puede ser condenado el poseedor vencido;

SEXTO: Que si bien es cierto que la demandada invoca como título posesorio un contrato de promesa de compraventa, calidad que éste inequívocamente no tiene, no lo es menos que, según sus propios dichos, ocupa desde hace más de veinte años el inmueble, no en calidad de mero tenedor, sino que de poseedor material del mismo, de lo que cabe colegir que fundamenta dicha posesión material en la ocupación o apoderamiento del inmueble con ánimo de señor y dueño;

SÉPTIMO: Que el mero hecho del apoderamiento de un inmueble constituye un título posesorio en que se puede fundamentar, a lo menos, la posesión material del bien raíz, y excepcionalmente hace posible, inclusive, la adquisición del dominio si el inmueble de que se trata no se encuentra inscrito, como se desprende de lo que establece el artículo 729 del Código Civil.

OCTAVO: Que el cuerpo legal citado observa la situación que se produce cuando una persona, que tiene inicialmente sobre la cosa la relación de mera tenencia, actúa y se comporta como si fuera poseedor, esto es, se apodera de ella dándose por dueño; previniendo para tal evento el artículo 730 que el dueño no pierde la posesión ni la adquiere el que la usurpa dándose por dueño de ella, salvo que enajene la cosa a su propio nombre. Sin embargo, tratándose de un inmueble que se encuentra inscrito, no es posible desconocer que en tal situación, si bien el titular de la inscripción no pierde la posesión inscrita, en la realidad de los hechos pierde la posesión material, que es la que lo faculta para ejercer actos posesorios de aquellos indicados en el artículo 925 del Código Civil;

NOVENO: Que en la situación sub lite es posible apreciar el conflicto de intereses que se produce entre los titulares de la inscripción, dueños del inmueble que adquirieron por sucesión por causa de muerte y poseedores inscritos; y la persona que teniendo un título de mera tenencia usurpó el bien raíz dándose por dueño del mismo, lo que sin hacer perder la posesión inscrita no obsta a que los titulares de la inscripción se hayan visto privados de la posesión material;

DÉCIMO: Que constituye un principio, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que el dueño de un inmueble inscrito puede reivindicar para que se le restituya la posesión propiamente jurídica que es la que emanaba de la inscripción a su nombre, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si quien no tuviese la calidad de legítimo propietario hubiese vendido la cosa a un tercero y se hubiese practicado la inscripción a nombre del comprador, pues en este caso si la inscripción emanase, aunque fuese en apariencia, del dueño y poseedor inscrito anterior, se cancela la inscripción del verdadero dueño, perdiendo el titular de la misma la posesión, mas no el dominio, ejerciéndose la acción reivindicatoria en este supuesto para recuperar la posesión inscrita o jurídica. Pero en virtud del mismo principio, con la acción reivindicatoria el dueño y poseedor inscrito puede reclamar, no solamente la posesión jurídica, sino que también la posesión material de que se hubiese visto privado, como ocurre en el caso sub lite. En otras palabras, la acción reivindicatoria protege el derecho real de dominio, y su titular puede entablarla para recuperar la posesión, tanto jurídica, como material de que se hubiese visto injustamente privado;

UNDÉCIMO: Que sobre la base de lo expresado en las consideraciones que preceden, cabe concluir que la demandada, si bien invoca para la tenencia del inmueble la entrega que del mismo se le efectuó en virtud de un contrato de promesa de compraventa, en el hecho y como consecuencia del apoderamiento con ánimo de señor y dueño del bien raíz, adquirió la posesión material, con lo que los dueños y poseedores inscritos pueden legítimamente reivindicar para que dicha posesión material les sea restituida;

DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 159, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de treinta y uno de marzo del presente año, rolante a fojas 156.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 9488-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Víctor Vial del Río.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicios el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.