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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23420-201431 dic 2014

Juicio ejecutivo por desposeimiento

Fecha
31 de diciembre de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo por desposeimiento
Carátula
Petrobras Chile Distribucion Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4319-2013
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23823-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1610
Código de Procedimiento Civil: arts. 441, 464
Descriptores
Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Título ejecutivo que consta en varios documentos · Mérito del título ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23420-2014, 31 de diciembre de 2014, «Petrobras Chile Distribucion Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 23.420-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Petrobras Chile Distribución Ltda., nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-23.823-2011, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 127 que confirmó la sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 85 y siguientes, que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución y ordena seguir adelante con ella, revocando dicho fallo sólo en cuanto dispone “que se condena en costas a la ejecutante”, declarando en su lugar que las costas son de cargo del ejecutado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación sólo reprocha el fallo impugnado en cuanto confirma el rechazo de la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva con respecto al ejecutado, reclamando infracción a los artículos 434, 436, 441, 464 N° 7 y 759 inciso 2°del Código de Procedimiento Civil y 1610 N° 3 del Código Civil.

Señala que de acuerdo al artículo 759 inciso 2° del código adjetivo, la acción de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada se tramita de acuerdo a las reglas del juicio ordinario o a las del juicio ejecutivo según la naturaleza del título, por lo que para someterla a las reglas del juicio ejecutivo se requiere contar con un título ejecutivo, que en la especie nunca existió.

Expresa que los títulos ejecutivos son aquellos que la ley enumera en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en la especie, no se acompañó título ejecutivo de ninguna especie.

Indica que lo que se hizo valer como título ejecutivo son las sentencias dictadas en dos de los procesos laborales y el acta de conciliación de una tercera causa, donde se condenó a ambas partes a pagar en forma solidaria las sumas que allí se indican, las que posteriormente fueron canceladas por la actora, quien estaba condenada a pagarlas en forma solidaria, subrogándose en los derechos de los trabajadores, de acuerdo al 1610 N° 3 del Código Civil.

Agrega, citando al profesor Juan Colombo Campbell, que si bien es aceptable la tesis de los títulos ejecutivos compuestos, se requiere que todos ellos tengan el carácter de ejecutivos, lo que no se cumple en la especie.

Se infringe así el artículo 464 N° 7 y el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, norma última de la cual se desprende que el título ejecutivo debe necesariamente acompañarse a la demanda ejecutiva, lo que no se cumplió.

Por último, sostiene que el título ejecutivo debe ser autónomo y bastarse asimismo, no pudiendo quedar entregado el carácter ejecutivo del título a un tema de prueba.

Pide que acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas de la instancia y del recurso.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente que la actora fundó su demanda que rola a fojas 52 y siguientes en que el ejecutado nombre reservado, mediante escritura pública de 14 de octubre de 2008, inscrita a fojas 4938 vuelta N° 4584 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, constituyó primera hipoteca con clausula de garantía general sobre el departamento N° 506 del edificio ubicado en domicilio reservado, a fin de garantizar el exacto, oportuno e integro cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que la sociedad Llull y Cía. Ltda., tuviere actualmente o en el futuro contrajere con la demandante.

Expresa que un grupo de trabajadores que individualiza demandó, por incumplimiento de obligaciones laborales, en forma principal a la referida sociedad y en forma solidaria a Petrobras Chile Distribución Limitada, antes Esso Chile Petrolera Limitada, sustanciándose tres procesos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, causas RIT 355, 363 y 364 del 2010, en las cuales el tribunal condenó en forma principal a la sociedad Llull y Cía Ltda., y en forma solidaria a Petrobras Chile Distribución Ltda., a pagar la suma total de $6.758.661 ($1.900.000.- en la causa RIT 355-2010; $2.968.242.- en la causa RIT 363-2010; y $1.890.419.- en la RIT 364-2010), monto que su parte pagó en forma efectiva, todo lo cual consta en las copias autorizadas de los procesos judiciales que acompaña con citación.

Agrega que a consecuencia de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1610 N° 3 del Código Civil, Petrobras Chile Distribución Ltda., se ha subrogado en los derechos de los acreedores para repetir en contra de la sociedad Llull y Cía. Ltda., por el monto ya referido, deuda que es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, por lo que resulta procedente se ordene el desposeimiento del inmueble hipotecado, dado que notificado el tercer poseedor del mismo, el Sr. nombre reservado, no hizo abandono de la propiedad ni pagó el valor del crédito, con sus intereses y costas dentro del plazo de diez días, según consta en la gestión preparatoria.

A fojas 59, el demandado opuso excepciones a la ejecución, fundando la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, en que la sola escritura pública de hipoteca no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible, por tratarse de una hipoteca de garantía general; y por otra, en que habiendo la ejecutante pagado “por subrogación” (sic) las deudas de la sociedad Llull y Compañía Limitada seguidas en las causas laborales RIT 355-2010 y 363-2010 del Juzgado de Trabajo de Concepción, los títulos ejecutivos que le confieren una acción de igual naturaleza son las sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas dictadas en las causa referidas, las cuales no se han acompañado al proceso como los títulos ejecutivos en que se funda la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, rechazó la excepción en comento, basada, en síntesis, en que si bien en el título invocado por la ejecutante -copias autorizadas de los procesos judiciales ya referidos- no consta la obligación cuyo cumplimiento demanda en autos, esto es, el reembolso de la suma de dinero que, en su calidad de codeudora solidaria, la sociedad ejecutante afirma haber pagado al acreedor del deudor principal y demandado en esta causa, en virtud de la subrogación legal establecida en el N° 3 del artículo 1610 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la existencia de títulos complementarios, esto es, que obligación que se pretende cobrar a un deudor pueda determinarse mediante la concurrencia de dos o más títulos ejecutivos, declarándose que la complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deban dar mérito ejecutivo a un título deban constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica en este ámbito a instituciones reconocidas en nuestra legislación, como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros, o las otorgadas antes de los contratos a que acceden (Gaceta jurídica N° 246, p.68).

Agrega que, en este proceso además de las copias autorizadas de las sentencias definitivas dictadas en las tres causas detalladas del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Concepción, donde consta que Sociedad Llull y Cía. Ltda., demandado principal, y Petrobras Chile Distribución Limitada, demandado solidario, fueron condenados a pagar la suma total de $6.758.661, en las copias de los referidos procesos también consta que el ejecutante -de estos autos- pagó la suma señalada precedentemente, mediante consignaciones efectuadas en la cuenta corriente del Tribunal, operando la subrogación legal que establece el N° 3 del artículo 1610 del Código Civil.

Finaliza señalando que, en consecuencia, los documentos acompañados por el actor son suficientes “para acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se ha demandado en autos, por cuanto se trata de copias que han sido autenticadas por ministro de fe, que dan cuenta de que el ejecutante pagó las sumas a que fue condenado el demandado principal, constando también la calidad en que fue demandada la ejecutante en los procesos señalados”.

Luego, en el escrito de apelación contra el fallo en referencia, el ejecutado, en relación con la excepción que se analiza argumentó que el título ejecutivo debe ser autárquico y acompañarse al momento de presentarse la demanda y no en forma posterior, no pudiendo quedar entregado su carácter de ejecutivo a un tema de prueba y; de otra parte, si se estima que es de aquellos títulos complementarios, todos los elementos que permitan su ensamblaje deben acompañarse al momento de la interposición de la demanda, lo que -en su concepto- no ha acaecido en la especie.

CUARTO: Que el recurrente cuestiona, por una parte, que el título ejecutivo debe necesariamente acompañarse a la demanda ejecutiva y no puede quedar entregado su carácter a un tema de prueba y, por otra parte, que las sentencias laborales y acta de conciliación, en su caso, junto con los escritos y resoluciones donde consta el pago con subrogación realizado por el actor, no bastan para conformar un título que tenga fuerza ejecutiva, pues aun si se aceptara la tesis de títulos ejecutivos compuestos, se requiere que todos ellos tengan el carácter de ejecutivos, lo que no se cumple en la especie.

Al efecto, cabe tener presente que el título ejecutivo en que el actor basó la presente acción de desposeimiento ejercida contra el demandado en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada, consistió, por una parte, en lo resuelto, mediante sentencias firmes y ejecutoriadas en tres procesos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, causas RIT 355, 363 y 364 todas del año 2010, en las que se condenó en forma principal a la sociedad Llull y Cía. Ltda., y en forma solidaria a Petrobras Chile Distribución Ltda., a pagar la suma total de $6.758.661; y por otra parte, en los comprobantes que dan cuenta del pago con subrogación efectuado en dichos procesos por Petrobras Chile Distribución Ltda., documentos todos que se acompañaron con citación a la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento con que se inició este proceso, aspectos que fueron considerados en los mismos términos por la sentencia recurrida.

Conforme a lo anterior, cabe desechar desde ya el primer cuestionamiento del recurrente, por cuanto tal como se señaló precedentemente y lo consigna de igual modo el fallo de primer grado en sus motivos cuarto y octavo, la demandante acompañó oportunamente los documentos en que funda la ejecución al momento presentar la gestión preparatoria con la que se inició el presente juicio de desposeimiento, constatación que permite desechar el reproche de ilegalidad relacionado con los artículos 441 y 759 inciso 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que en cuanto a la pretendida insuficiencia de los títulos, conviene precisar que éstos consisten, por una parte, en dos sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas dictadas en las causas RIT 363-2010 y 364-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha dos de febrero de dos mil diez y veinticinco de marzo de dos mil once, respectivamente y en el acta de conciliación de la causa RIT 355-2010, celebrada ante el referido juzgado con fecha 20 de diciembre de 2010 y, por otra parte, en los certificados de depósito judicial de 16 de marzo ($2.968.242.-), 13 de abril ($1.890.419.-) y 17 de enero ($1.900.000.-), todos del año 2011, documentos a partir de los cuales el fallo recurrido da por establecido que Petrobras Chile Distribución Ltda., pagó, como responsable solidario, las sumas que debía solventar la sociedad Llull y Compañía Ltda., como demandada principal, operando la subrogación legal que establece el N° 3 del artículo 1610 del Código Civil.

De este modo, la presente ejecución se sustenta en haber operado los presupuestos de la subrogación legal y, en particular, la del numeral 3° del artículo 1610, que se configura respecto de aquel que paga una deuda a que se encuentra obligado solidaria o subsidiariamente.

A este respecto, conviene recordar que el artículo 1612 del Código Civil dispone que la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda, norma de la cual se colige que si el que paga con subrogación, como ocurrió en este caso con Petrobras Chile Distribución Ltda., lo hace respecto de una deuda que cuenta con título ejecutivo, el subrogante, en virtud de los efectos de la subrogación consagrados en esta norma, cuenta con el mismo título para dirigirse en contra del deudor respecto de quien ha operado esta institución del pago, que ha sido calificada como una ficción jurídica, tal como lo señala nombre reservado en “Las Obligaciones. Tomo II”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 601. En efecto, por la subrogación el deudor solidario que paga no sólo se subroga en los derechos del acreedor, sino también en sus acciones, consecuencia que, como se dijo, opera por el sólo ministerio de la ley, una vez verificada la circunstancia fáctica del pago.

En mérito de lo anterior, acreditados en la especie los presupuestos del pago con subrogación, aspectos de hecho cuyo establecimiento el recurrente no discute como tampoco su calificación, no se vislumbra por esta Corte yerro jurídico alguno en la aplicación del artículo 1610 N° 3 del Código Civil que se denuncia como infringido.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que el título ejecutivo que funda la ejecución corresponde a aquel que poseían los trabajadores subrogados, sentencias firmes y acta de conciliación, que han pasado al subrogante en virtud de la subrogación legal, conviene recordar que esta Corte ha señalado en forma reiterada, que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios, siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse así mismo, reconociéndose con ello la existencia de los denominados “títulos compuestos” (Roles 4696-2010, 7682-2010 y 10.641-2013, entre otros).

Así se ha sostenido que “la complementación o integración de títulos ejecutivos no la prohíbe la ley, la que no exige que todos los requisitos que deban dar mérito ejecutivo a un título deban constar en él, exigencia que de existir haría perder finalidad y eficacia jurídica en este ámbito a instituciones reconocidas en nuestra legislación, como por ejemplo, las hipotecas constituidas para garantizar obligaciones de terceros, o las otorgadas antes de los contratos a que acceden y que permite el artículo 2413 del Código Civil, o el de aquellas hipotecas que contienen la cláusula de “garantía general hipotecaria” ya aceptada en la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia” (Sentencia 27 de diciembre de 2000, Rol N° 806-2000, Gaceta jurídica N° 246, diciembre 2.000, páginas 71 y 72).

En este mismo sentido, el profesor René Vergara Vergara, en su artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 173, páginas 51 y siguientes, denominado “Consideraciones sobre el problema de la unidad o multiplicidad del título ejecutivo”, dice, citando a Enrico Redenti (Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 337) que: “debemos estudiar el problema que se presenta en el caso que el título en sentido documental esté constituido no por un solo documento en el que conste el acto o negocio ejecutable, sino por dos o más igualmente ejecutivos que se integran o anexan jurídicamente para dar origen al mismo título que la ley establece. Del tenor mismo del título ejecutivo documental se podrá luego inferir normalmente y de ahí habrán de inferirlo los oficios ejecutivos, cual sea la forma y la amplitud de la ejecución que debe considerarse legitimada y contra quién. Pero, coherentemente, con lo expuesto, creemos también que en este último sentido se puede inferir en ocasiones de otros elementos y documentos incluso un desplazamiento de la legitimación pasiva por eventos posteriores a la formación y al libramiento del título documental”.

Luego el aludido autor añade, citando ahora a nombre reservado. (Estudios de Derecho Procesal, página 527), “En algunos casos el título ejecutivo no será único sino múltiple, cual ocurre en el reconocimiento de documentos privados y en varios de los procedimientos de apremio en materia de comercio. En realidad, hay situaciones en que el título ejecutivo no está integrado por un único documento, sino por la suma de todos ellos, sin que en algún caso concreto pueda destacarse el título principal del complementario. Y no cabe afirmar que el título ejecutivo es el documento principal, siendo el complementario la simple verificación del título, pues la propia esencia del título ejecutivo deriva de este último enlace entre documento y verificación”.

Por último, el señor Vergara concluye que: “Existe opinión mayoritaria en la doctrina procesal que el título ejecutivo no necesariamente debe constar en un solo documento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio”.

SÉPTIMO: Que de lo relacionado en el motivo que precede, es posible afirmar que en las hipótesis de los denominados títulos ejecutivos compuestos no se exige que los diversos documentos y antecedentes que lo conforman tengan por sí solos el carácter de ejecutivos, pues es precisamente la complementación de los mismos y las conexiones jurídicas concurrentes, que incluso pueden ser posteriores a la formación del título documental, las que permiten atribuirle el carácter ejecutivo al título en virtud del cual se dirige la respectiva acción de cobro. Y ello es precisamente lo que acontece en la especie desde que el título que funda la presente demanda se compone de los títulos formales que habilitan la ejecución, como las sentencias firmes y el acta de avenimiento (artículos 434 N° 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil), como también de aquellos antecedentes que justifican que el ejecutante pueda dirigir tales títulos contra el ejecutado, como son los certificados de depósitos judiciales que acreditan el pago con subrogación, en la situación del artículo 1610 N° 3 del Código Civil.

OCTAVO: Que, los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, del modo postulado por quien la ha interpuesto, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 128, por el abogado don Andrés Franchi Muñoz, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce, escrita fojas 127.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 23.420-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.